Ley 650 de 2001

Ley Ordinaria · 650 · 2001-04-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 85

Artículo 62

Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal Nacional mientras conservan tal calidad, serán investigadas en única instancia, por una sala de Conjueces integrada por (5) Miembros.

Artículo 63

En cada departamento o región y en el Distrito Capital de Bogotá, se constituirá un tribunal Seccional de Etica Optométrica, que tendrá competencia en el respectivo territorio y funcionará en la capital respectiva.

Artículo 64

El Tribunal Seccional de Etica Optométrica estará integrado por cinco (5) profesionales de la optometría elegidos por el Tribunal Nacional de Etica Optométrica, escogidos de los optómetras que residan en la región.

Artículo 65

Para ser Miembro del Tribunal Seccional de Etica Optométrica, se requiere ser colombiano de nacimiento y optómetra; gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional y haber ejercido la optometría por espacio no inferior a ocho (8) años continuos, o haber desempeñado la cátedra universitaria de facultades de optometría legalmente reconocida por el Estado, por lo menos por cinco (5) años.

Artículo 66

Los Miembros de los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica serán nombrados para un período de dos (2) años, podrán ser reelegidos y tomaran posesión de sus cargos ante la primera autoridad de salud del lugar.

Artículo 67

Son funciones del los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica: 1. Conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios contra los optómetras, por presuntas faltas a la ética profesional. 2. Tramitar y decidir los impedimentos y recusaciones de sus Miembros, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. 3. Designar sus Conjueces. 4. Elaborar semestralmente los informes sobre los procesos adelantados en el respectivo período y remitirlos al Tribunal Nacional y al Ministerio de Salud. 5. Darse su propio reglamento.

Artículo 68

Las faltas que se imputen a los Miembros del Tribunal Seccional mientras conservan tal calidad, serán investigadas en única instancia, por el Tribunal Nacional de Etica Optométrica.

Artículo 69

Para la integración del Tribunal de Etica Optométrica se tendrá en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de la Optometría estén debidamente representadas.

Artículo 70

Los Tribunales de Etica Optométrica, en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante el presente código, cumplen una función pública. ARTÍCULO 71. El artículo 8o. de la Ley 372 de 1997 quedará así: ".Artículo 8o. De las funciones. El Consejo Técnico Nacional Profesional de la Optometría tendrá las siguientes funciones: a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia secretaría ejecutiva y fijar sus normas de financiación; b) Expedir la tarjeta a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro correspondiente; c) Fijar el valor de los derechos de expedición de la tarjeta profesional; d) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y plan de estudios con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales de la optometría; e) Cooperar con la asociación y sociedades gremiales, científicas y, profesionales de la optometría en el estímulo y desarrollo de la profesión y el continuo mejoramiento de la utilización de los optómetras; f) Asesorar al Ministro de Salud en el diseño de planes, programas, políticas o activ idades relacionadas con la optometría; g) Señalar la remuneración que corresponda a los Miembros de los tribunales y demás personal auxiliar; h) Nombrar los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optométrica. Los Miembros que representan a las asociaciones de optómetras y a las entidades docentes que conforman el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría desempeñarán sus funciones ad honorem. DEL PROCESO DISCIPLINARIO ÉTICOPROFESIONAL.

Parágrafo 1. El requisito de tarjeta profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, mientras dura la organización y trámite correspondiente.

Artículo 72

El optómetra sometido a proceso ético disciplinario será juzgado de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se le impute y con observancia de las formas propias del mismo. Tiene derecho a su defensa, a la designación de un abogado que lo asista durante la investigación y el juzgamiento y se presumirá inocente mientras no se le declare responsable en fallo ejecutoriado.

Parágrafo 1. Los principios éticos generales de la ciencia Optométrica, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares en el juzgamiento. Siendo obligación del Tribunal investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al optómetra.

Artículo 73

El proceso disciplinario ético profesional tiene por objeto determinar si se ha infringido cualquiera de los mandatos o prohibiciones de la presente Ley con el objeto de garantizar el ejercicio ético de la optometría en beneficio de la salud visual de la comunidad, y será instaurado: a) De oficio, cuando por conocimiento de cualquiera de los Miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley; b) Por solicitud de cualquier persona natural o jurídica. En todo caso deberá presentarse, por lo menos una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la ética optométrica.

Artículo 74

En caso de duda sobre la procedencia de la iniciación del proceso, el miembro instructor iniciará una investigación preliminar por un término no mayor de un (1) mes, con el fin de establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de falta a la ética e identificar al optómetra que en ella haya incurrido.

Artículo 75

El Tribunal se abstendrá de abrir investigación formal cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta contra la ética o que el profesional investigado no la ha cometido, o que el proceso no puede iniciarse por muerte del optómetra, por prescripción de la acción o por cosa juzgada.

Parágrafo 1. Esta decisión inhibitoria se adoptará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el paciente o su apoderado, o el denunciante.

Artículo 76

La investigación o instrucción formal, adelantada por el Miembro instructor comienza con la resolución de apertura que ordenará establecer la calidad de optómetra: Se solicitará la historia clínica del paciente cuando así se amerita y se dispondrá oír al optómetra en exposición libre y espontánea, al igual que la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la responsabilidad o inocencia de sus autores partícipes. El proceso ético profesional será independiente y se ejercerá sin perjuicio de los demás procesos judiciales, administrativos o disciplinarios que puedan adelantar las autoridades respectivas en ejercicio de sus funciones.

Parágrafo 1. El término de instrucción no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de la resolución de apertura. No obstante si se tratare de dos o mas faltas a la ética o dos o más los optómetras investigados, el término máximo será de seis (6) meses, pudiendo ampliarse hasta por otro tanto a su solicitud del Miembro Instructor o de la Sala del Tribunal.
Parágrafo 2. Si de la instrucción adelantada se puede inferir una eventual trasgresión a normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario o ético, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 77

Formulados los cargos contra el profesional investigado, debe procederse a su notificación personal para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ejerza su derecho a la defensa y presente los descargos. Si ello no fuere posible, así se hará constar y se le notificará por edicto que será fijado durante 20 días en la Secretaria del Tribunal, al cabo de los cuales si no comparece se le designará un apoderado de oficio para garantizarle plenamente su defensa y el derecho al debido proceso.

Artículo 78

Si con los descargos se solicitare la práctica de pruebas, o si el instructor considerare necesario ordenarlas de oficio, se procederá a su decreto siempre y cuando sean conducentes y pertinentes, para lo cual fijará un término superior a 20 días hábiles.

Artículo 79

Presentados los descargos, practicadas las pruebas decretadas de oficio o a petición de parte, el Miembro Instructor dispondrá de quince (15) días hábiles para presentar el proyecto de fallo y la Sala de otros quince (15) días para decidir.

Artículo 80

El fallo será absolutorio o sancionatorio. No se podrá dictar fallo sancionatorio sino cuando exista certeza sobre la comisión del hecho violatorio de las normas contenidas en la presente ley y la responsabilidad del Optómetra acusado.

Parágrafo 1. La parte resolutoria del fallo se proferirá con la siguiente formula: "El Tribunal de Etica Optométrica por mandato de la ley, decide".

Artículo 81

Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho que deberán interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación. Los recursos de reposición y apelación proceden contra la resoluciones interlocutorias y los fallos de primera instancia. El recurso de hecho cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación.

Artículo 82

Los, fallos deben notificarse personalmente al profesional implicado o a su apoderado indicándole el o los recursos que contra ellos proceden para garantizarle plenamente el debido proceso, aclarándole que contra los fallos del Tribunal Nacional no procede recurso alguno.

Parágrafo 1. Se notificarán personalmente al optómetra o a su apoderado las siguientes decisiones: La resolución inhibitoria; la de apertura de la investigación; la que le formula cargos; la de preclusión de la investigación, la que niega la práctica de pruebas y el fallo.
Parágrafo 2. Si no fuere posible hacer la notificación personal previa constancia secretarial sobre el agotamiento de las diligencias para realizarla a través de comunicaciones a la última dirección registrada por el optómetra o su apoderado, las resoluciones se notificaran por anotación, en estado que permanecerá fijado en la Secretaria del Tribunal por el término de tres (3) días hábiles y el fallo por edicto que se fijará en la misma Secretaría durante cinco (5) días hábiles.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo VIII — DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo IV — DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON SUS COLEGAS.
Capítulo XI — DE LAS SANCIONES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo VI — DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON LAS INSTITUCIONES.
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo VII — DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON OTROS PROFESIONALES.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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