Ley 650 de 2001

Ley Ordinaria · 650 · 2001-04-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 85

Artículo 21

Todo disentimiento profesional irreconciliable entre optómetras, será dirimido por los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica, quienes actuarán en principio como amigables componedores.

Parágrafo 1. No constituyen actitudes contrarias a la ética, las diferencias de criterio u opinión con relación al paciente o en general sobre temas optométricos, siempre que estén basadas en argumentos científicos y técnicos que las justifiquen y sean manifestadas en forma respetuosa.

Artículo 22

Es deber de todo optómetra informar por escrito, al Tribunal de Etica Optométrica, de cualquier acto contra la ética profesional, cometido por algún colega.

Artículo 23

El optómetra, en su ejercicio profesional, debe abstenerse de realizar prácticas de competencia desleal. DEL SECTOR PROFESIONAL, LA PRESCRIPCIÓN, LA HISTORIA CLÍNICA Y OTRAS CONDUCTAS.

Artículo 24

Las prescripciones del optómetra se harán por escrito, en papelería que lleve su nombre o el de la institución en la cual presta sus servicios, deberá ser firmada y sellada con su número de registro o tarjeta profesional, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

Artículo 25

La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones visuales del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

Artículo 26

El optómetra deberá abrir y conservar debidamente las historias clínicas de sus pacientes de acuerdo con los cánones y las disposiciones legales vigentes.

Artículo 27

Ningún optómetra permitirá que sus servicios profesionales, su nombre o su silencio faciliten o hagan posible la práctica ilegal de la optometría.

Artículo 28

La búsqueda o aceptación de cargos estará sujeta a las reglas profesionales, destinadas a salvaguardar la dignidad e independencia del optómetra, así como también los intereses gremiales, sociales y de los usuarios de sus servicios.

Artículo 29

El optómetra cumplirá a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.

Artículo 30

El optómetra que labore por cuenta de una entidad pública, privada o mixta no podrá percibir honorarios directamente de los pacientes que atienda en esas instituciones sino a través de ellas, salvo que las condiciones contractuales lo permitan.

Artículo 31

El optómetra no aprovechará su vinculación con una institución para inducir al paciente a que utilice sus servicios en el ejercicio privado de su profesión, a menos que expresamente le sea permitido.

Artículo 32

Es contrario a la ética suministrar informes falsos o cargar honorarios irreales a cualquier tipo de entidad.

Artículo 33

El optómetra guardará por sus colegas y personal auxiliar subalterno, la consideración, aprecio y respeto que se merecen.

Artículo 34

El optómetra deberá siempre respetar las otras profesiones.

Artículo 35

El optómetra deberá abstenerse de hacer comparaciones entre profesionales que demeriten las ajenas en beneficio de la propia.

Artículo 36

El optómetra deberá buscar siempre la armonía y la amistad con profesionales de otras disciplinas y especialidades.

Artículo 37

El optómetra deberá siempre buscar y aceptar la colaboración de profesionales afines o complementarias haciendo las remisiones necesarias en forma oportuna y devolviendo las hechas a él con la información completa que haya sido solicitada. Siguiente

Artículo 38

Cuando un optómetra considere que otros profesionales u otras personas estén invadiendo el campo profesional de la optometría, deberá informar a las autoridades competentes y a las organizaciones del caso, con prudencia y en términos comedidos, evitando a toda costa las ofensas personales.

Artículo 39

Es obligatoria la enseñanza de la ética optométrica en las facultades de optometría.

Artículo 40

El optómetra deberá fomentar las medidas que beneficien la salud general y visual de la comunidad; deberá participar en la motivación y educación sanitaria, promoviendo los procedimientos generalmente aceptados para mejorar la salud visual tanto del individuo como de la comunidad.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VIII — DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo IV — DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON SUS COLEGAS.
Capítulo XI — DE LAS SANCIONES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo VI — DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON LAS INSTITUCIONES.
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo VII — DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON OTROS PROFESIONALES.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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