Ley 650 de 2001

Ley Ordinaria · 650 · 2001-04-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 85

Artículo 41

Por cuanto toda agremiación procura con la unión, la fuerza requerida para desarrollar programas que beneficien a la profesión, es deseable para el optómetra estar afiliado a una asociación científica o gremial.

Artículo 42

El optómetra colaborará con las entidades gubernamentales en todo lo relacionado en el campo de su profesión, por voluntad propia o cuando le sea solicitado.

Artículo 43

El optómetra está obligado a ceñirse en su ejercicio profesional, estrictamente a las leyes de la República que reglamentan la optometría en Colombia. Por consiguiente le está prohibido: la usurpación o utilización de títulos que no posea y el engaño o exageración sobre el significado real de lo que posea.

Artículo 44

El optómetra será miembro activo de la sociedad, apoyando todas las iniciativas y actividades que propendan por el bienestar de la comunidad, especialmente aquellas relacionadas con el ejercicio de la optometría.

Artículo 45

Es deber del optómetra colaborar en la preparación de futuras generaciones en instituciones docentes aprobadas por el Estado, estimulando el amor a la ciencia y a su profesión, difundiendo sin restricciones el resultado de sus experiencias y apoyando a los que se inicien en su carrera. En caso de ser llamado a dirigir o crear instituciones para la enseñanza de la optometría o a regentar cátedra en las mismas, se someterá a las normas legales o reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los principios pedagógicos y a la ética profesional.

Artículo 46

La vinculación del optómetra a las actividades docentes implica una responsabilidad mayor ante la sociedad y la profesión. La observancia meticulosa de los principios éticos que rigen su vida privada, profesional y sus relaciones con otros optómetras, profesores y estudiantes deben servir de modelo y estímulo a las nuevas promociones universitarias.

Artículo 47

El optómetra podrá ser auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley como perito expresamente designado para ello, en una u otra condición, el optómetra cumplirá su deber teniendo en cuenta su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad y sólo la verdad.

Artículo 48

El optómetra, como profesional de la salud, tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos, y los medios diagnósticos inherentes a su ejercicio profesional, en el diagnóstico precoz de las enfermedades oculares, tanto las de causa local como las de aquellas cuyo origen es sistémico. PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL.

Artículo 49

La publicidad de los servicios profesionales del optómetra, por cualquier forma o sistema o utilizado, debe estar de acuerdo con la presente ley. ARTÍCULO 50. El optómetra no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no se ajusten estrictamente a hechos científicos debidamente comprobados, o los que se presenten en forma que induzcan a error, bien sea por el contenido o por el título de los mismos, o que impliquen una propaganda personal.

Parágrafo 1. El optómetra no deberá anunciar u ofrecer por ningún medio publicitario, servicios de atención a la salud visual, alivio o curaciones mediante el uso de métodos, procedimientos o medicamentos cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente por las instituciones legalmente reconocidas.
Parágrafo 2. Los anuncios publicitarios contendrán el nombre del profesional, los títulos de posgrado obtenidos y reconocidos legalmente, la dirección, teléfono y demás medios a su alcance.

Artículo 51

El optómetra, en los aspectos investigativos y científicos, se ajustará o ceñirá a la reglamentación sobre propiedad intelectual y derechos de autor. FALTAS COMUNES A LA ÉTICA PROFESIONAL OPTOMÉTRICA.

Artículo 52

Incurre en faltas comunes contra la ética profesional, el optómetra que: Utilice, prescriba medicamentos, emplee métodos terapéuticos o de diagnóstico no aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas o lo haga sin estar autorizado por la ley. Induzca a un paciente a utilizar los servicios particulares aprovechando su vinculación temporal o definitiva en una institución. Omita, consigne, falsedades, altere, suprima, destruya o divulgue total o parcialmente el contenido de la historia clínica o sus documentos anexos. Quedan salvas las excepciones previstas en la ley para dar a conocer el contenido de ésta. Realice directamente, o por interpuesta persona o de cualquier forma, gestión alguna encaminada a desplazar o sustituir a un colega, salvo que medie justa causa de carácter científico para ello. Suministre información falsa acerca de su profesión. Incurra en actos de competencia desleal. Desconozca la autonomía del paciente con relación a la selección del optómetra y a la terminación de los servicios profesionales contratados. Incurra en actos que impliquen acoso sexual. Difame, calumnie o injurie o agreda físicamente a un colega o a un paciente. Cobre o efectivamente reciba remuneración o beneficios desproporcionados como contraprestación de su actividad, aprovechando para ello la necesidad o la ignorancia del paciente o induciéndolo a engaño. Pague o prometa pagar parte del honorario recibido por atención de un paciente, a la persona o personas que se los hayan remitido. En la misma falta incurrirá el optómetra que solicite tal pago por remitir a un paciente. Atente contra la intimidad, la libertad o el pudor y el libre desarrollo de la personalidad de un paciente. No informe al paciente sobre su verddero estado de salud visual u ocular. Expida certificados omitiendo requisitos para ello. Viole el secreto profesional. Formule utilizando claves o ardides o cualquier elemento que dificulte su entendimiento, lo mismo que formule en forma incompleta. Ejerza sin el cumplimiento de los requisitos esenciales vigentes.

Artículo 53

A juicio del tribunal ético profesional tomando como parámetros la gravedad de la falta, la reincidencia en ellas, el perjuicio causado, las circunstancias del hecho, sus consecuencias y los antecedentes penales y disciplinarios del optómetra, impondrá las siguientes sanciones: 1. Amonestación verbal privada ante la Sala del Tribunal. 2. Censura pública que consistirá en la lectura de la sanción en la Sala del Tribunal y en la fijación del respectivo edicto en el mismo lugar por el término de un (1) mes. 3. Suspensión temporal del ejercicio de la optometría desde dos (2) meses hasta por (5) años. 4. Exclusión definitiva del ejercicio de la optometría.

Parágrafo 1. La amonestación verbal privada es la represión privada que ante la Sala de Tribunal, se hace al infractor por la falta cometida.
Parágrafo 2. La suspensión temporal consiste en la prohibición para ejercer la optometría por un término no inferior a dos (2) meses ni superior a cinco (5) años.
Parágrafo 3. La suspensión trae consigo la cancelación de la tarjeta profesional o registro profesional por el mismo período.
Parágrafo 4. La exclusión definitiva consiste en la cancelación definitiva de la tarjeta profesional o registro profesional y en la prohibición definitiva para ejercer la optometría.

Artículo 54

Las sanciones se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad, las circunstancias y modalidades de la falta; los motivos determinantes, la intencionalidad, los antecedentes personales y profesionales del infractor, la reincidencia, entendiendo por ésta, la comisión de nuevas faltas en un periodo de cinco (5) años después de haber sido sancionado disciplinariamente.

Artículo 55

Las sanciones consistentes en censura pública, suspensión temporal y exclusión del ejercicio profesional se publicarán en lugares visibles del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica, del Ministerio de Salud, de las Secretarias Departamentales y Distritales de la Salud, de la Federación Colombiana de Optómetras, de sus Seccionales y sus Capítulos, de las Facultades de Optometría, del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, de las Asociaciones de Profesionales de Optometría y se anotarán en el registro de optómetras que lleve el Ministerio de Salud y Tribunal Nacional de Etica Optométrica. ORGANO DE CONTROL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Parágrafo 1. Ejecutoriado el fallo que sanciona a un optómetra, deberá darse la comunicación receptiva a las autoridades mencionadas en el presente artículo.

Artículo 56

Créase el Tribunal Nacional de Etica Optométrica con sede en la Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos que se deriven del incumplimiento del presente código.

Artículo 57

El Tribunal de Etica Optométrica estará integrado por cinco (5) profesionales de la optometría elegidos por el Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría, de una lista de quince (15) candidatos propuestos por la Federación Colombiana de Optómetras, Fedopto, la Asociación Colombiana de Facultades de Optometría, Ascofaop y las demás agremiaciones legalmente reconocidas.

Parágrafo 1. Para la integración del Tribunal de Etica Optométrica se tendrá en cuenta, en lo posible, que las diferentes especialidades de optometría estén debidamente representadas.

Artículo 58

Para ser miembro del Tribunal Nacional de Etica Optométrica se requiere ser colombiano de nacimiento y optómetra; gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional, haber ejercido la optometría por espacio no inferior a quince (15) años continuos, o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de optometría legalmente reconocidas por el Estado por lo menos durante diez (10) años.

Artículo 59

Los Miembros del Tribunal Nacional de Etica Optométrica serán nombrados para un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegibles y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.

Artículo 60

Son atribuciones del Tribunal Nacional de Etica Optométrica: 1. Designar a los Miembros de los Tribunales Seccionales. 2. Investigar en única instancia los Miembros de los Tribunales Seccionales por faltas a la ética profesional cometidas en el ejercicio de su profesión, mientras ejerzan el cargo de Miembros. 3. Decidir los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conozcan en primera instancia los Tribunales Seccionales, no pudiendo agravar la sanción impuesta cuando el sancionado sea apelante único. 4. Disponer que los procesos, por razones de facilidad en las comunicaciones, o para descongestionar los Tribunales Seccionales, sean adelantados por un Tribunal diferente al que corresponda al lugar o sección geográfica en que se cometió la falta. 5. Vigilar y controlar el funcionamiento de los Tribunales Seccionales de Etica Optométrica. 6. Designar en el primer mes de labores del respectivo año, los diez (10) Conjueces que deban reemplazar a sus Miembros titulares en caso de impedimento o recusación, designación que se hará por períodos de un (1) año, pudiendo ser reelegidos. 7. Conceder licencias a los Miembros de los Tribunales Seccionales para separarse de sus cargos hasta por tres (3) meses a un (1) año y designarles los Miembros interinos a que haya lugar. 8. Darse su propio reglamento. 9. Fijar sus normas de financiación.

Artículo 61

Ningún miembro podrá emitir conceptos o dar opiniones que puedan comprometer su imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento. Deberán declararse impedidos o recusados para conocer determinada investigación, cuando en ellos concurra las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo 1. En caso de impedimento aceptado de uno de los Miembros del Tribunal Nacional, o Seccional, será sustituido por un conjuez.
Parágrafo 2. La lista de Conjueces estará integrada por los diez (10) candidatos restantes que no hubieren sido elegidos como Miembros y deberán reunir las mismas calidades para ser Miembros Titulares. Se posesionarán ante el Presidente del Tribunal, o en su defecto, ante cualquier Miembro en cada proceso en que les corresponda actuar.
Parágrafo 3. Igual procedimiento se aplicará en los casos de impedimento o recusación de un Miembro del Tribunal Seccional.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VIII — DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo IV — DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON SUS COLEGAS.
Capítulo XI — DE LAS SANCIONES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo VI — DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON LAS INSTITUCIONES.
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo VII — DE LAS RELACIONES DEL OPTÓMETRA CON OTROS PROFESIONALES.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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