Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Ley Ordinaria · 600 · 2000-07-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 401–420 de 528

Artículo 409

DIRECCION DE LA AUDIENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención. Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48) horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

Artículo 410

DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes. <Inciso 3o. INEXEQUIBLE>

Artículo 411

SUSPENSION ESPECIAL DE LA AUDIENCIA PUBLICA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente.

Artículo 412

IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. BENEFICIO POR COLABORACION

Artículo 413

BENEFICIO POR COLABORACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente, previo concepto del Ministerio Público. La proposición de beneficios por parte de la Fiscalía General de la Nación estará fundamentada en la evaluación de las pruebas señaladas por el colaborador y que contribuyan eficazmente a: 1. La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas y la demostración de su responsabilidad. 2. La identificación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas que conlleven a su incautación. 3. La localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos o de asociación organizada para los mismos. Se tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos haya sido soporte de resolución de acusación, incautación de bienes y establecimiento de las fuentes de financiación o localización del secuestrado, salvo que por negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo. Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e incorporación al programa de protección a víctimas y testigos. De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociación organizada para ello. En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del colaborador. No procederán los beneficios en ningún caso, cuando quien los solicite haya reincidido en la comisión de conductas punibles con posterioridad al otorgamiento de los mismos.

Artículo 414

TRAMITE. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Si la colaboración se realiza durante la etapa de instrucción, el acuerdo entre el Fiscal General de la Nación o su delegado y el procesado será consignada en un acta suscrita por los intervinientes, la cual se remitirá al juez para el control de legalidad respectivo. Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles podrá formular observaciones al contenido de la misma y al otorgamiento de los beneficios, en auto que no admite recursos y ordenará devolver las diligencias al fiscal de manera inmediata, para continuar el trámite. Dentro de un término no superior a diez (10) días hábiles, el Fiscal General de la Nación o su delegado y el procesado se pronunciarán sobre las observaciones del juez en acta complementaria, la cual devolverán a éste. Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, el juez en un lapso no superior a diez (10) días hábiles aprobará o improbará el acuerdo mediante providencia interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios cuando se hubiere improbado el acuerdo, los que podrán ser interpuestos por el procesado, su defensor, el Fiscal General de la Nación o su delegado, o el agente del Ministerio Público. Aprobado el mismo, el juez reconocerá los beneficios en la sentencia. Cuando la persona solicite sentencia anticipada y manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará el trámite establecido para aquella. Si la colaboración proviene de persona condenada, el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud del Fiscal General de la Nación o su delegado, decidirá sobre la concesión del beneficio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Si el juez encuentra la solicitud ajustada a la ley, el juez de ejecución de penas concederá el beneficio mediante auto que no admite ningún recurso. En caso contrario, se pronunciará sobre las razones que motivaron su decisión mediante providencia susceptible de los recursos ordinarios. Las obligaciones de que trate este artículo se garantizarán mediante caución que será fijada por el funcionario judicial y suscripción de diligencia de compromiso.

Artículo 415

REVOCATORIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período de prueba.

Artículo 416

PROHIBICION DE ACUMULACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones. Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la misma colaboración. Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto o la asociación, en concurso con otros delitos, podrá acogerse a la sentencia anticipada y tendrá derecho a las rebajas por confesión y por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún caso la pena que se le imponga podrá ser inferior a la que corresponda en concreto sin disminuciones para el delito más grave.

Parágrafo 1. En ningún caso la pena que se imponga podrá ser inferior a la mínima señalada para el delito más grave.

Artículo 417

REUNIONES PREVIAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En cualquiera de las etapas procesales podrá el Fiscal General de la Nación o su delegado, celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o, en caso contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para determinar la procedencia de los beneficios.

Artículo 418

REGISTRO NACIONAL. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Los funcionarios judiciales que concedan o revoquen beneficios por colaboración con la justicia deberán enviar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la relación de los mismos con el fin de ser ingresada al registro nacional de beneficios por colaboración con la justicia. Dicha relación deberá contener: 1. Nombre y apellidos de la persona a quien ha sido concedido o revocado el beneficio. En todo caso, deberá mencionarse el número del documento de identificación de la persona beneficiada. 2. Identificación del proceso que se sigue o se adelantó contra el beneficiario con la relación completa del delito o delitos por los cuales se procesa o se profirió condena. 3. Disposición legal que dio origen a la concesión o revocatoria del beneficio, y 4. Obligaciones impuestas a la persona beneficiada. La información a que hace referencia este artículo se enviará dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia en que se conceda o revoque el beneficio. JUICIOS ESPECIALES ANTE EL CONGRESO. ACTUACION ANTE LA CAMARA DE REPRESENTANTES.

Artículo 419

DE LA FUNCION JURISDICCIONAL DEL CONGRESO. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> La investigación y el juzgamiento de conductas punibles cometidas en el desempeño de sus cargos por el Presidente de la República o quien haga sus veces, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de los mismos, corresponde al Congreso de la República. La investigación se adelantará de oficio, por denuncia o informe de autoridad.

Artículo 420

FISCAL. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> La Cámara de Representantes ejercerá funciones como fiscal dentro de las actuaciones que le correspondan.

Artículo 421

DENUNCIA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Se presentará en forma personal y por escrito, entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento de su recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la que contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, allegará las pruebas que la respaldan y la relación de las que deban practicarse. Podrá la Comisión de Acusación en pleno, rechazar la denuncia cuando determine que es manifiestamente temeraria o infundada.

Artículo 422

INVESTIGACION OFICIOSA O INFORMES A LA CAMARA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> La Cámara de Representantes, en ejercicio de la función acusadora podrá investigar por sí o por medio de una comisión de su seno, los delitos y la conducta oficial de los servidores públicos amparados por fuero constitucional. Si como consecuencia de una actuación judicial se evidencia la participación de alguno de esos servidores, la autoridad respectiva deberá disponer la ruptura de la unidad procesal y enviar el informe a la Cámara para que inicie el trámite respectivo.

Artículo 423

REPARTO Y RATIFICACION DE LA QUEJA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> El presidente de la comisión de investigación y acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia entre los representantes que integran la comisión, pudiendo designar hasta tres (3) representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos como coordinador. A quien se le reparta se le denominará representante-investigador, este, dentro de los dos (2) días siguientes, citará al denunciante para que se ratifique bajo la gravedad del juramento. Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el representante-investigador informará de ello al presidente de la comisión.

Artículo 424

INVESTIGACION PREVIA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.

Parágrafo 1. Una vez vencido el término anterior el representante investigador, dictará auto inhibitorio o de apertura de investigación. El auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Cámara de Representantes en pleno.

Artículo 425

APERTURA DE LA INVESTIGACION. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> Si se reunieren los requisitos, se proferirá auto de sustanciación, ordenando abrir la correspondiente investigación, practicando las pruebas conducentes con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes, conforme a lo señalado en este código.

Artículo 426

RESERVA. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> La investigación que se adelante ante la Cámara de Representantes será reservada. Cuando se refiera al Presidente de la República o quien haga sus veces, el expediente será público, así como las deliberaciones de la comisión de investigación y acusaciones, y la plenaria de la Cámara.

Artículo 427

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> En todas las investigaciones que se adelanten ante la Cámara de Representantes, es obligatoria la presencia del Ministerio Público.

Artículo 428

AUXILIARES EN LA INVESTIGACION. <Ver Notas del Editor> <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004> La Cámara de Representantes en djercicio de su función investigadora podrá solicitar la cooperación de las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial. También podrá comisionar a magistrados de las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial y a los jueces para la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación.

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Libro I — Sin título
Capítulo IV — De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados.
Capítulo X — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Libro II — Sin título
Libro III — Sin título
Libro IV — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Título VI — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo VI — DE LA REHABILITACION
Capítulo VII — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — DE LOS DEBERES Y PODERES
Capítulo VIII — Sin título
Libro V — Sin título
Título I — Sin título
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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