Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 522 · 1999-08-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 607

Artículo 141

CALUMNIA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que impute falsamente a otro militar o policía un hecho punible relacionado con sus deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 142

INJURIAS Y CALUMNIAS INDIRECTAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> A las penas previstas en los artículos anteriores, quedará sometido quien publique, reproduzca, repita injuria o calumnia imputadas por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones, "se dice, se asegura", u otras semejantes.

Artículo 143

CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN DE LA PENA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometa utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reuniones públicas, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad. Si se cometen por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.

Artículo 144

EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El responsable de los hechos punibles descritos en los artículos anteriores, quedará exento de pena si prueba la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de cualquier delito que haya sido objeto de sentencia absolutoria o cesación de procedimiento, excepto si se trata de prescripción de la acción.

Artículo 145

RETRACTACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez en los demás casos. No se podrá iniciar acción penal si la retractación o rectificación se hace pública antes que el ofendido formule la respectiva querella.

Artículo 146

QUERELLA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> En los casos previstos en este capítulo sólo se procederá mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del hecho. Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la Fuerza Pública, la acción podrá ser intentada por la institución armada a que pertenezca o por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PUBLICA. DEL ATAQUE AL CENTINELA.

Artículo 147

ATAQUE AL CENTINELA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que ejerza violencia contra un centinela, por ese solo hecho, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Artículo 148

FALSA ALARMA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El miembro de la Fuerza Pública que produzca o difunda falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año. Si a consecuencia del comportamiento a que se refiere el inciso anterior, sobreviene descontrol, pérdida de bienes u otros efectos, o la derrota de la tropa o unidad policial, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.

Artículo 149

REVELACIÓN DE SECRETOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El miembro de la Fuerza Pública que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto, o ultrasecreto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 150

REVELACIÓN CULPOSA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Si los hechos a que se refiere el artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de arresto. DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS DE LA FUERZA PÚBLICA.

Artículo 151

USO INDEBIDO DE UNIFORMES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que use públicamente uniformes, insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales que no le correspondan, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.

Artículo 152

FABRICACIÓN, POSESIÓN Y TRÁFICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, saque de éste, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de la Fuerza Pública, la pena será de prisión de tres (3) a diez (10) años. La pena señalada en los incisos anteriores, se aumentará hasta en otro tanto si las conductas allí descritas se realizan a favor de rebeldes, sediciosos o grupos de delincuencia organizada. DEL SABOTAJE.

Artículo 153

SABOTAJE POR DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que destruya o inutilice instalaciones, buques o aeronaves de guerra, o bienes destinados a la seguridad y defensa nacional, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 154

SABOTAJE AGRAVADO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que con el propósito de obstaculizar las operaciones de la Fuerza Pública o de facilitar las del enemigo, destruya o inutilice obras, bienes destinados a la seguridad y defensa nacional o realice acciones tendientes a esos fines, incurrirá por ese solo hecho en prisión de diez (10) a veinte (20) años. OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA.

Artículo 155

GENERACIÓN DE PÁNICO. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El integrante de una tripulación que en combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pánico o desorden a bordo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años. Si a consecuencia de los hechos anteriores se causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la acción, grave daño o pérdida del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.

Artículo 156

ABANDONO DE BUQUE. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El integrante de la tripulación de un buque de la Fuerza Pública que en el momento del siniestro o después de él, lo abandonare sin orden superior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 157

ABANDONO DE EMBARCACIÓN MENOR. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El patrón de embarcación menor que hallándose en ella a flote en momentos de combate, naufragio o incendio, la abandonare sin justificación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Artículo 158

INTERRUPCIÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que en operaciones militares o policiales y sin autorización encienda luces, cuando exista orden de oscurecimiento total, interrumpa las condiciones impuestas de silencio de radio o emisiones electrónicas u otros sistemas de comunicación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años. Si a consecuencia de estos hechos se produjeren graves daños o pérdidas del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, o avería a una instalación militar o policial, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión. Si el hecho se comete con culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

Artículo 159

INTRODUCCIÓN INDEBIDA DE MATERIALES INFLAMABLES. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El que sin autorización introdujere en un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, materias explosivas o inflamables, incurrirá por ese solo hecho en arresto de dos (2) a ocho (8) meses y en prisión de uno (1) a tres (3) años cuando se produzcan daños.

Artículo 160

AVERÍA O INUTILIZACIÓN ABSOLUTA DE BUQUE, AERONAVE O CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PÚBLICA. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> El comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces a bordo de buques, aeronaves, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública que les causare grave avería, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Si la avería produce la inutilización en forma absoluta para prestar los servicios a que esté destinado, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.

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Capítulo I — Sin título
Título DECIMO — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo V — DE LA REHABILITACIÓN.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Parte CIVIL — Sin título
Título DUODECIMO — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Título CUARTO — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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