Por la cual se

Ley Ordinaria · 413 · 1997-11-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 62

Artículo 1

Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, en la suma de TREINTA Y OCHO BILLONES SETECIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MODEDA LEGAL ($38.700.000.000.000), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1998, así: RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION I. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 34.726.604.331.414 14.973.958.125.847 .... <NOTA: Ver detalle en el Diario Oficial No. 43.176 del 20 de noviembre de 1997>

Artículo 2

PRESUPUESTO DE GASTO O LEY DE APROPIACION. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1998, una suma por valor de: TREINTA Y OCHO MIL BILLONES SETECIENTOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL (38,700,000,000,000), según el detalle que se encuentra a continuación: <NOTA: Ver detalle en el Diario Oficial No. 43.176 del 20 de noviembre de 1997> DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas. DEL CAMPO DE APLICACION

Artículo 4

Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Los fondos sin Personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

Artículo 5

El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería -TES- Clase "B" con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.

Artículo 6

La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los establecimientos públicos del orden nacional serán reportados por éstos a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 7

Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo. Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la Ley.

Artículo 8

Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios. Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.

Artículo 9

Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

Artículo 10

Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios sólo podrán ser asumidos cuando éstos se hayan perfeccionado.

Artículo 11

Cuando se provean empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 1998. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1998, por todo concepto de gastos de personal. Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales. Toda provisión de empleo que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido. La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.

Artículo 12

La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional -, los siguientes requisitos: 1. Exposición de motivos. 2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta. 3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos. 4. Efectos sobre los gastos de Inversión. 5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión. Para todos los efectos legales, se entenderá como valor limite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal. El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional.

Artículo 13

Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional cualquiera que sea su naturaleza, no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los trabajadores oficiales que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley 4a. de 1992.

Artículo 14

Las obligaciones por concepto de servicios médico - asistenciales, pensiones, servicios públicos y gastos de operación aduanera adquiridas en 1997, se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1998.

Artículo 15

Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie. Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo. Los programas de Bienestar Social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.

Artículo 16

Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

Artículo 17

La Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 18

El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo. Cuando los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los vehículos de los Presidentes de la Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública. Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 19

Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política. Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 20

En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1998 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación - Unidad de Desarrollo Territorial - hasta el 30 de junio de 1997. Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución de la vigencia fiscal de 1999, de conformidad con lo establecido por los decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995. Cuando existan dudas Sobre la creación de municipios la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio del Interior. Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del Río Magdalena. A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995. El Ministerio de Haciencia y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR
Capítulo V — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma