Por la cual se

Ley Ordinaria · 413 · 1997-11-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 62

Artículo 21

Las correcciones, ajustes o modificaciones a la información reportada al Departamento Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial- por parte del DANE y el IGAC, realizadas una vez aprobado el CONPES de la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para 1998, sólo serán tenidas en cuenta para la distribución de la vigencia fiscal de 1999.

Artículo 22

Los recursos de los municipios y resguardos indígenas, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal de 1998, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1999, para los fines previstos constitucional y legalmente.

Artículo 23

El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 24

Los órganos de que trata el artículo 4o. de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1998, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos cofinanciados con entidades territoriales. De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

Artículo 25

Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución inscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos. A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales. Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen distribuciones que afecten el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, éstas servirán de base para incorporar los recursos en las respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su ejecución durante la vigencia fiscal que empieza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre de 1998. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación. El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar asignaciones internas de apropiación a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión de sus dependencias, seccionales o regionales.

Artículo 26

El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.

Artículo 27

Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las ultimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagares que se emitan para el Fondo de reservas de pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención. Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente. La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

Artículo 28

Las reservas presupuestases y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes a 1997, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero de 1998 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano. Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, tanto las reservas presupuestales como las cuentas por pagar deberán constituirse, en el mismo plazo, por parte de los respectivos órganos del presupuesto nacional. Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias cuando no figuren como secciones presupuestales y a las Unidades Administrativas Especiales.

Artículo 29

Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 1997, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 25 de enero de 1998. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

Artículo 30

Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1997 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1998 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero de 1999.

Artículo 31

Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 1998, deberán ser reintegrados por estas a la Dirección del Tesoro Nacional a mas tardar el 20 de enero de 1999.

Artículo 32

Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

Artículo 33

Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1999.

Artículo 34

Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.

Artículo 35

Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deberán tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 36

El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, se ubicará en el sitio que corresponda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional - hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Artículo 37

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1998.

Artículo 38

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

Artículo 39

Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

Artículo 40

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR
Capítulo V — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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