Por la cual se

Ley Ordinaria · 413 · 1997-11-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 62

Artículo 41

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en e Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente. Siguiente

Artículo 42

La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda esta a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.

Artículo 43

El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo. Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del Patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.

Artículo 44

El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188 de 1995.

Artículo 45

El déficit fiscal se presupuestará como parte del servicio de la deuda y su ejecución será sin situación de fondos.

Artículo 46

Los órganos a que se refiere el artículo cuarto de la presente Ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.

Artículo 47

Los pagos por concepto de previsión social pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal de 1997. Las obligaciones correspondientes a cesantías y pensiones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF -, al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y al Fondo Nacional de Ahorro, originadas en la vigencia fiscal anterior, pueden ser cubiertas con cargo a este presupuesto.

Artículo 48

La Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal "Gaula" a que se refiere la Ley 282 de 1996.

Artículo 49

Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la Contraloría General de la República expida la resolución en la que se fije la tarifa de control fiscal a que hace referencia el artículo 4o. de la Ley 106 de 1993.

Artículo 50

El Presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 1998 contiene la reducción ordenada por los artículos 9o. de la Ley 225 de 1995 y 31 de la Ley 344 de 1996. En consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en las citadas leyes.

Artículo 51

Los recursos de presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión social en electrificación en zonas rurales y zonas subnormales no podrán ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales obras.

Artículo 52

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 53

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 54

Para aliviar el déficit de las universidades públicas, el Gobierno Nacional destinará del presupuesto aprobado $30 mil millones. En el decreto de liquidación se efectuará la distribución respectiva.

Artículo 55

Los proyectos específicos de desarrollo regional serán viabilizados por los Fondos de Cofinanciación o las Udecos y los recursos apropiados en la ley de presupuestos serán girados durante la vigencia del año fiscal a los Fondos de Cofinaciación. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Artículo 56

Las mesas directivas de las comisiones económicas del Congreso nombrarán 2 delegados de esas comisiones por cada región para que supervisen el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en los programas de la Red de Solidaridad. Los respectivos delegados deberán rendir informe de sus actividades cada seis meses en el respectivo año presupuestal.

Artículo 57

Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

Artículo 58

Para la vigencia fiscal de 1998 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 59

<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación de palacios de justicia, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 60

Las contribuciones parafiscales se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales.

Parágrafo 1. El PAC y sus modificaciones financiadas con ingresos propios de los establecimientos públicos serán aprobados por las Juntas o Consejos Directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el CONFIS.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR
Capítulo V — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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