Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.

Ley Ordinaria · 397 · 1997-08-07 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 83

Artículo 61

OBJETIVOS DE LOS CONSEJOS. Los consejos municipales, distritales y departamentales desarrollan los siguientes objetivos dentro de su respectiva jurisdicción: 1. Estimular el desarrollo cultural y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades en sus respectivos entes territoriales. 2. Actuar como entes articuladores de las actividades relacionadas con el fomento, la promoción y la difusión del patrimonio cultural y artístico de las entidades territoriales. 3. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para la formulación, cumplimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos culturales. 4. Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura.

Artículo 62

DE LOS CONSEJOS NACIONALES DE LAS ARTES Y LA CULTURA. El Estado a través del Ministerio de Cultura<1>, creará y reglamentará los consejos nacionales de las artes y la cultura, en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales. Estos Consejos serán entes asesores de las entidades departamentales y distritales, para las políticas, planes y programas en su área respectiva. Su composición, funciones, régimen de sesiones y secretaría técnica, se regirá por la reglamentación general para los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura.

Parágrafo 1. Los consejos nacionales de las artes y la cultura, serán entes asesores del Ministerio de Cultura<1> para las políticas, planes y programas en su área respectiva. El Gobierno Nacional determinará su composición y funciones.
Parágrafo 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las Gobernaciones y los Distritos podrán crear los Consejos Departamentales y Distritales de las Artes y la Cultura, en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales.

Artículo 63

FONDOS MIXTOS DE PROMOCION DE LA CULTURA Y DE LAS ARTES. Con el fin de promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales, créase el Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes. Autorízase al Ministerio de Cultura<1>, para participar en la creación de los fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y de los territorios indígenas conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, así como para realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promoción de las artes y la cultura con dichos fondos. Los fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidas en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre los dineros públicos.

Artículo 64

SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN Y EDUCACIÓN ARTÍSTICA Y CULTURAL PARA LA CONVIVENCIA Y LA PAZ. <Artículo modificado por el artículo 188 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Créese el Sistema Nacional de Formación y Educación Artística y Cultural para la Convivencia y la Paz, cuyo objetivo es la consolidación de un sistema de formación con diversas modalidades para educación artística y cultural con una visión sistémica.

Artículo 65

FORMACION CULTURAL OBLIGATORIA. Se modifica el numeral 3o. del artículo 23 de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así: 3o. Educación artística y cultural.

Artículo 66

MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2319 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes como organismo rector de la cultura, encargado de formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en la materia, en concordancia con los planes y programas de desarrollo, según los principios de participación contemplados en esta ley; el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes tendrá a su cargo, además de las funciones previstas en la presente ley, el ejercicio de las atribuciones generales que corresponde ejercer a los ministerios, de conformidad con el Decreto número 1050 de 1968. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes seguirá en orden de precedencia al Ministerio de Transporte. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes será miembro, con derecho a voz y voto, del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

Parágrafo 1. A partir de su promulgación, todas las leyes y reglamentaciones que se refieran al Ministerio de Cultura<1>, deberá leerse como Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y la ministra o ministro definido en este cargo se le denominará ministra o ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes.

Artículo 67

DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE CULTURA. <1> El Ministerio de Cultura<1> tendrá la siguiente estructura administrativa básica: Despacho del Ministro. Despacho del Viceministro. Despacho del Secretario General. Direcciones Nacionales. Dirección de Patrimonio. Dirección de Artes. Dirección de Comunicaciones. Dirección de Cinematografía. Dirección de Fomento y Desarrollo Regional. Dirección de Museos. Dirección de la Infancia y la Juventud. Unidades Administrativas Especiales. Instituto Colombiano de Antropología. Biblioteca Nacional. Museo Nacional. Oficinas. Oficina Jurídica. Oficina de Planeación. Oficina de Control Interno. Oficina de Sistemas. Oficina de Relaciones Internacionales. Oficina de Prensa. Divisiones. División Administrativa. División Financiera. División de Recursos Humanos.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para que pueda operar la estructura básica del Ministerio de Cultura<1>. Para tal efecto, creará los empleos que demande la administración, señalará sus funciones, fijará sus dotaciones y emolumentos y desarrollará dicha estructura con sujeción a la presente ley, respetando las políticas de modernización del Estado y racionalización del gasto público, y estableciendo para su cumplimiento mecanismos de control que aseguren su máxima productividad.
Parágrafo 2. El Gobierno al establecer y reglamentar la estructura orgánica del Ministerio de Cultura<1> creará la Dirección Nacional de Etnocultura con las respectivas seccionales en las entidades territoriales.

Artículo 68

La estructura administrativa del Ministerio de Cultura<1> no podrá exceder o incrementar el valor actual de la nómina de funcionarios, directamente o a través de contratos o asesorías paralelas de Colcultura, el Instituto Colombiano de Antropología, ICAN; la Biblioteca Nacional, el Museo Nacional y el Instituto de Cultura Hispánica. Solamente podrá el Gobierno Nacional aumentar anualmente porcentajes correspondientes teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor decretado por el DANE.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. El congelamiento de la nómina de la estructura del Ministerio de Cultura<1>, incluyendo sus órganos adscritos y vinculados, cesará sólo a partir del tercer año, posterior a la promulgación de la presente ley.

Artículo 69

DEL PATRIMONIO DE RENTAS DEL MINISTERIO DE CULTURA. El patrimonio y rentas del Ministerio de Cultura<1> estará conformado por: 1. Las sumas que se apropien en el Presupuesto Nacional. 2. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título. 3. Los bienes, derechos y obligaciones que pertenecían al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, y los saldos del presupuesto de inversión del Instituto, existentes a la fecha de entrar a regir la presente ley. 4. Las sumas y los bienes muebles e inmuebles que le sean donados o cedidos por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

Artículo 70

DE LA SUPRESION Y FUSION DE ENTIDADES Y ORGANISMOS CULTURALES. Autorízase al Gobierno Nacional para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales que cumplan funciones culturales afines a las del Ministerio de Cultura<1>, así como para reasignar las funciones de dichas entidades u organismos en este ministerio. Para estos efectos, y para las adscripciones de las Entidades a que se refiere el siguiente artículo, el Gobierno Nacional efectuará los traslados presupuestales y adoptará las medidas fiscales necesarias para que el Ministerio de Cultura<1> pueda asumir a cabalidad las funciones que se le asignen.

Artículo 71

DE LA ADSCRIPCION DE ENTIDADES AL MINISTERIO DE CULTURA.<1> Como entidad descentralizada adscrita al Ministerio de Cultura<1> funcionará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto Colombiano de Cultura Hispánica, el cual, sin modificar su naturaleza jurídica, se trasladará del Ministerio de Educación. El Organismo que en virtud de lo dispuesto en esta ley se traslade a la estructura orgánica del Ministerio de Cultura<1> pasará al mismo con el patrimonio, saldos presu-puestales, así como con el personal de la actual planta de personal que a juicio del Gobierno Nacional fuere indispensable para el desarrollo de sus funciones. Para los efectos de la tutela correspondiente, el Ministro de Cultura o su delegado, ejercerá la presidencia de la junta directiva de dichas entidades.

Parágrafo 1. Mientras se cumple con los trámites tendientes a perfeccionar el traslado de la entidad a que se refiere el presente artículo, la dirección y administración de la misma estará a cargo de las personas que designe el Ministro de Cultura.

Artículo 72

DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE CULTURA.<1> Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Cultura<1> tendrá una planta de personal global, que será distribuida mediante resolución, atendiendo a la estructura orgánica, las necesidades del servicio y la naturaleza de los cargos. Los empleados del Ministerio de Cultura<1> serán empleados públicos, de régimen especial, adscritos a la carrera administrativa, excepto aquellos que sean de libre nombramiento y remoción determinados en la estructura del Ministerio, así como los cargos actuales de la estructura del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ocupados por trabajadores oficiales, sin perjuicio de los derechos adquiridos convencionalmente. Así mismo formarán parte del Ministerio de Cultura<1> la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional. Los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional se vincularán a la administración pública mediante contrato de trabajo.

Artículo 73

DE LA PARTICIPACION DEL MINISTERIO DE CULTURA EN LOS FONDOS MIXTOS DE PROMOCION DE LA CULTURA Y LAS ARTES.<1> A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Cultura<1> será el representante de la Nación en los actuales fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes, de los cuales forma parte el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, sin perjuicio de lo previsto en el régimen de transición. Igualmente autorízase al Ministerio para participar en la creación de nuevos fondos mixtos.

Artículo 74

DE LA SUPRESION Y LIQUIDACION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA, COLCULTURA. Suprímase el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, dicho instituto entrará en liquidación, la cual deberá concluir en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de su vigencia.

Artículo 75

DEL LIQUIDADOR. El Gobierno Nacional designará el Liquidador del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, que deberá reunir las mismas calidades exigidas para el director del instituto, tendrá su remuneración y estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades y demás disposiciones legales aplicables. El liquidador del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ejercerá las funciones prescritas para el director de la entidad en cuanto no fueren incompatibles con la liquidación, y actuará bajo la supervisión del Ministro de Cultura o la persona que éste designe.

Artículo 76

DEL PROCESO DE REDUCCION DE LA ENTIDAD. Las actividades, estructura y planta de personal del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, y los cargos correspondientes se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el plazo previsto para que finalice la liquidación de la entidad. Los cargos que queden vacantes no podrán ser provistos, salvo las excepciones que determine el Gobierno Nacional.

Artículo 77

DE LA PRIORIDAD EN LA VINCULACION DEL MINISTERIO DE CULTURA.<1> Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la debida discreción para la designación de funcionarios que no pertenezcan a la carrera administrativa, los actuales empleados de carrera del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, tendrán derecho preferencial a ser vinculados como servidores públicos del Ministerio de Cultura<1> y demás entidades y organismos del sistema nacional de cultura, de acuerdo con las necesidades del servicio. La misma prioridad tendrán los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo vigente, siempre que en la planta de personal del ministerio existan cargos con funciones equivalentes a las que vienen desarrollando en la entidad que se suprime. En todo caso, los empleados de carrera administrativa y trabajadores oficiales que hacen parte de la planta de personal del instituto, que no sean incorporados al Ministerio de Cultura<1>, tendrán derecho a optar por la indemnización o una nueva vinculación, conforme a las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 78

DEL REGIMEN PRESTACIONAL Y SEGURIDAD SOCIAL. El Ministerio de Cultura<1> asumirá el reconocimiento y pago de las pensiones o cuotas partes de ellas causadas o que se causen, a favor de los empleados y trabajadores oficiales que se incorporen al ministerio, así como las demás prestaciones sociales y de seguridad social conforme a las disposiciones legales, sin perjuicio de los derechos adquiridos en convenciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que no sean vinculados al Ministerio de Cultura<1> o reubicados en otra entidad, se les reconocerá las prestaciones sociales a que tengan derecho, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, así como las convencionales vigentes a la fecha de entrar a regir la presente ley, para el caso de los trabajadores oficiales. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Artículo 79

CONTRATOS Y ACTOS EN TRAMITE. Autorízase al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, para continuar con los trámites contractuales que se hubiesen iniciado antes de la publicación de esta ley, y a perfeccionar y ejecutar los contratos que resulten de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la entrega de recursos del presupuesto del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, a los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes. Si los contratos no alcanzan a ejecutarse y liquidarse durante la liquidación de la entidad, o si quedare un litigio pendiente, el Ministerio de Cultura<1> sustituirá al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en todos los derechos y obligaciones contractuales. Igualmente Colcultura continuará ejerciendo las funciones relacionadas con la expedición de los actos administrativos referentes a la salida de bienes del país, la definición de los eventos culturales susceptibles o no de la exención del impuesto de espectáculos públicos y los que expida determinando si los bienes a que se refiere la Ley 98 de 1993 son de interés cultural o científico. Con la ejecutoria de los actos administrativos en mención, se cumplen las exigencias que se requiere acreditar por Colcultura, de acuerdo con las normas legales, sin que la entidad requiera expedir ningún acto adicional. Debidamente perfeccionados no se requiere del cumplimiento de ningún otro requisito ante Colcultura o la entidad que haga sus veces. Las funciones antes señaladas las continuará desarrollando el Ministerio de Cultura<1> a la liquidación de Colcultura, y los actos en trámite que no sea posible resolver antes de la fecha de liquidación de la citada entidad, se trasladarán al Ministerio para su resolución.

Artículo 80

DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SENTENCIAS. El Ministerio de Cultura<1> asumirá el reconocimiento y pago de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen, a cargo del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, con posterioridad al vencimiento del plazo de liquidación del citado organismo, para lo cual se autoriza al Gobierno Nacional a tomar las medidas necesarias y hacer los traslados presupuestales a que hubiese lugar.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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