Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.

Ley Ordinaria · 397 · 1997-08-07 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 83

Artículo 41

DEL ASPECTO INDUSTRIAL Y ARTISTICO DEL CINE. Para lograr el desarrollo armónico de nuestra cinematografía, el Ministerio de Cultura<1>, en desarrollo de las políticas que trace, podrá otorgar: 1. Estímulos especiales a la creación cinematográfica en sus distintas etapas. 2. Estímulos e incentivos para las producciones y las coproducciones cinematográficas colombianas. 3. Estímulos e incentivos para la exhibición y divulgación de la cinematografía colombiana. 4. Estímulos especiales a la conservación y preservación de la memoria cinematográfica colombiana y aquella universal de particular valor cultural. 5. Estímulos especiales a la infraestructura física y técnica que permita la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas. Siguiente

Artículo 42

DE LAS EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS COLOMBIANAS. Considérase como empresas cinematográficas colombianas aquellas cuyo capital suscrito y pagado nacional sea superior al cincuenta y uno por ciento (51%) y cuyo objeto sea la narración hecha con imágenes y sonidos, impresa por medio de procesos ópticos sobre un soporte de celulosa, de impresión electrónica y otros que se inventen n el futuro con el mismo fin.

Artículo 43

DE LA NACIONALIDAD DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA. Se entiende por producción cinematográfica colombiana de largometraje, la que reúna los siguientes requisitos: 1. Que el capital colombiano invertido no sea inferior al 51%. 2. Que su personal técnico sea del 51% mínimo y el artístico no sea inferior al 70%. 3. Que su duración en pantalla sea de 70 minutos o más y para televisión 52 minutos o más.

Parágrafo 1. De la totalidad de los recursos destinados al fomento de la producción cinematográfica, por lo menos el 50% deberá ser destinado a producciones cinematográficas colombianas, y el resto para los proyectos de coproducciones.

Artículo 44

DE LA COPRODUCCION COLOMBIANA. Se entiende por coproducción cinematográfica colombiana de largometraje la que reúna los siguientes requisitos: 1. Que sea producida conjuntamente por empresas cinematográficas colombianas y extranjeras. 2. Que la participación económica nacional no sea inferior al veinte por ciento (20%). 3. Que la participación artística colombiana que intervenga en ella sea equivalente al menos al 70% de la participación económica nacional y compruebe su trayectoria o competencia en el sector cinematográfico.

Artículo 45

INCENTIVOS A LOS LARGOMETRAJES COLOMBIANOS. El Estado, a través del Ministerio de Cultura<1>, otorgará incentivos industriales económicos a las producciones y coproducciones cinematográficas de largometrajes colombianos, mediante los convenios previstos en la ley, de acuerdo con los resultados de asistencia y taquilla que hayan obtenido después de haber sido comercialmente exhibidos dentro del territorio nacional en salas de cine abiertas al público o a través de la televisión local, regional, nacional o internacional.

Artículo 46

FONDO MIXTO DE PROMOCION CINEMATOGRAFICA. Autorízase al Ministerio de Cultura<1> para crear el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica, y para aportar recursos del presupuesto. El fondo funcionará como entidad autónoma, con personería jurídica propia, y en lo referente a su organización, funcionamiento y contratación, se regirá por el derecho privado. Siempre y cuando la participación pública sea mayoritaria, entendiendo por tal un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) del fondo social, el fondo será presidido por el Ministro de Cultura. En este evento la aprobación de los gastos de funcionamiento para la vigencia fiscal respectiva, la decisión sobre su disolución, la compraventa de bienes inmuebles, así como la aprobación de proyectos de inversión cuya cuantía exceda el diez por ciento (10%) del presupuesto del fondo, deberá contar con el voto favorable del Ministro de Cultura. El resto de su composición, estructura, dirección y administración, será determinado en el acto de creación y en sus estatutos. El fondo tendrá como principal objetivo el fomento y la consolidación de la preservación del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, así como de la industria cinematográfica colombiana, y por tanto sus actividades están orientadas hacia la creación y desarrollo de mecanismos de apoyo, tales como: incentivos directos, créditos y premios por taquilla o por participación en festivales según su importancia. El fondo no ejecutará directamente proyectos, salvo casos excepcionales, que requieran del voto favorable del representante del Ministerio de Cultura<1>, en la misma forma se deberá proceder cuando los gastos de funcionamiento superen el veinte por ciento (20%) del presupuesto anual de la entidad. La renta que los industriales de la cinematografía (productores, distribuidores y exhibidores) obtengan, y que se capitalice o reserve para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico, será exenta hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto sobre la renta.

Artículo 47

FOMENTO CINEMATOGRAFICO. Trasládase al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica los bienes que pertenecieron al Fondo de Fomento Cinematográfico, Focine, con todos los rendimientos económicos hasta la fecha.

Artículo 48

FOMENTO DEL TEATRO COLOMBIANO. Con el fin de salvaguardar, conservar y difundir el patrimonio teatral colombiano y las obras maestras del repertorio del arte dramático universal, el Ministerio de Cultura<1> convocará anualmente a directores, dramaturgos, autores y actores profesionales pertenecientes a distintas agrupaciones del país, quienes desarrollarán proyectos teatrales que serán difundidos en los órdenes nacional e internacional.

Artículo 49

FOMENTO DE MUSEOS. Los museos del país, son depositarios de bienes muebles, representativos del Patrimonio Cultural de la Nación. El Ministerio de Cultura<1>, a través del Museo Nacional, tiene bajo su responsabilidad la protección, conservación y desarrollo de los Museos existentes y la adopción de incentivos para la creación de nuevos Museos en todas las áreas del Patrimonio Cultural de la Nación. Así mismo estimulará el carácter activo de los Museos al servicio de los diversos niveles de educación como entes enriquecedores de la vida y de la identidad cultural nacional, regional y local.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de los museos existentes y el inventario y registro de sus colecciones, el Ministerio de Cultura<1>, a través del Museo Nacional, hará entrega a los museos que este determine, de equipos de cómputo a título de cesión gratuita.

Artículo 50

INVESTIGACION CIENTIFICA E INCREMENTO DE LAS COLECCIONES. El Ministerio de Cultura<1> y las entidades territoriales, crearán programas de estímulo a la investigación y catalogación científica de los bienes muebles de patrimonio cultural existentes en todos los museos del país, a través de convenios con las universidades e institutos dedicados a la investigación histórica, científica y artística nacional e internacional, y fomentará el incremento de las colecciones mediante la creación y reglamentación de incentivos a las donaciones, legados y adquisiciones.

Artículo 51

ESPECIALIZACION Y TECNIFICACION. El Ministerio de Cultura<1>, mediante convenios internacionales en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, impulsará la especialización de los recursos humanos encargados de los museos del país y la tecnificación de las exhibiciones permanentes y temporales, así como la creación de programas de intercambio y cooperación técnica internacional en esta área.

Artículo 52

PROTECCION Y SEGURIDAD DE LOS MUSEOS. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de normas mínimas de seguridad para la protección y resguardo del patrimonio cultural que albergan los museos en todo el territorio nacional, con el fin de fortalecer las disposiciones regionales y municipales que sean implantadas en esta área.

Artículo 53

CONSERVACION Y RESTAURACION DE LAS COLECCIONES Y SEDES DE LOS MUSEOS. El Ministerio de Cultura<1> fomentará y apoyará programas de conservación y restauración de las colecciones que albergan los museos del país, así como en los casos que sea necesario, programas de conservación, restauración, adecuación o ampliación de los inmuebles que les sirven de sede, a través de los organismos especializados en el área. Para ello creará y reglamentará las instancias de consulta, aprobación y control necesarias para su desarrollo y procurará la vinculación de entidades y gobiernos departamentales y municipales.

Artículo 54

CONTROL DE LAS COLECCIONES Y GESTION DE LOS MUSEOS PUBLICOS Y PRIVADOS. El Ministerio de Cultura<1>, a través del Museo Nacional, reglamentará la sistematización y el control de los inventarios de las colecciones de todos los museos del país. Así mismo, desarrollará programas permanentes de apoyo a la gestión de los museos, y procurará la creación de incentivos a las donaciones y contribuciones de mecenazgo para el funcionamiento y desarrollo de los museos públicos y privados.

Artículo 55

GENERACION DE RECURSOS. El Estado, a través del Ministerio de Cultura<1>, estimulará y asesorará la creación de planes, programas y proyectos de carácter comercial, afines con los objetivos de los museos, que puedan constituirse en fuentes de recursos autónomos para la financiación de su funcionamiento. Así mismo, el Ministerio de Cultura<1> podrá adquirir y comercializar bienes y servicios culturales para fomentar la difusión del patrimonio y la identidad cultural dentro y fuera del territorio nacional.

Artículo 56

ESTIMULOS AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios de bienes muebles e inmuebles declarados como de interés cultural, o los terceros que hayan solicitado y obtenido dicha declaratoria, podrán deducir la totalidad de los gastos en que incurran para la elaboración de los Planes Especiales de Protección y para el mantenimiento y conservación de estos bienes aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta. Para tener derecho a este beneficio las personas interesadas deberán presentar para aprobación del Ministerio de Cultura<1> o de la autoridad territorial competente para efectuar la declaratoria de que se trate, el proyecto de Plan Especial de Protección, el proyecto de intervención o de adecuación del bien mueble o inmueble de que se trate. El Ministerio de Cultura<1> reglamentará la aplicación de lo previsto en este artículo, para la salvaguardia y divulgación de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial, en consideración a que este carece de propietario individualizado.

Artículo 57

SISTEMA NACIONAL DE CULTURA. Conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación e información articulados entre sí, que posibilitan el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales según los principios de descentralización, participación y autonomía. El Sistema Nacional de Cultura estará conformado por el Ministerio de Cultura<1>, los consejos municipales, distritales y departamentales de cultura, los fondos mixtos de promoción de la cultura y las artes y, en general, por las entidades públicas y privadas que desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades culturales. El Sistema Nacional de Cultura estará coordinado por el Ministerio de Cultura<1>, para lo cual fijará las políticas generales, dictará normas técnicas y administrativas a las que deberán sujetarse las entidades de dicho sistema.

Artículo 58

CONSEJO NACIONAL DE CULTURA. Créase el Consejo Nacional de Cultura como órgano asesor del Ministerio de Cultura<1>. Sus funciones son: 1. Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para el cumplimiento de los planes, políticas y programas relacionados con la cultura. 2. Sugerir al Gobierno Nacional las medidas adecuadas para la protección del patrimonio cultural de la Nación y el estímulo y el fomento de la cultura y las artes. 3. Conceptuar sobre los aspectos que le solicite el Gobierno Nacional en materia de cultura. 4. Asesorar el diseño, la formulación e implementación del Plan Nacional de Cultura. 5. Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura.

Artículo 59

INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DE CULTURA. El Consejo Nacional de Cultura estará integrado por los siguientes miembros: 1. El Ministro de Cultura, quien lo presidirá, o en su defecto el Viceministro. 2. El Ministro de Educación Nacional, o en su defecto el Viceministro. 3. El Director del Departamento de Planeación Nacional, o su delegado. 4. Dos personalidades del ámbito artístico y cultural, nombradas por el señor Presidente de la República, quienes serán sus representantes. 5. Los presidentes de los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales. 6. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta Nacional de Educación. 7. Un representante de los fondos mixtos departamentales, distritales y municipales de promoción de la cultura y las artes. 8. Un representante de las asociaciones de casas de la cultura. 9. Un representante de los secretarios técnicos de los consejos departamentales y distritales de cultura. 10. Un representante de los pueblos o comunidades indígenas, y/o autoridades tradicionales. 11. Un representante de las comunidades negras. 12. Un representante del colegio máximo de las academias. 13. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales. 14. Un representante de cada una de las expresiones culturales a que hace referencia el artículo 16 de la presente Ley, elegido por sus organizaciones. 15. Un representante de la Fundación Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia Social y la Cultura. La elección de los representantes mencionados de los numerales 7 al 11 se efectuará según reglamentación que para tal efecto formule el Gobierno Nacional. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los demás miembros tendrán un período fijo de dos años. El Consejo Nacional de Cultura será convocado por el Ministro de Cultura una vez cada semestre.

Artículo 60

CONSEJOS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE CULTURA. Son las instancias de concertación entre el Estado y la sociedad civil encargadas de liderar y asesorar a los gobiernos departamentales, distritales y municipales y de los territorios indígenas en la formulación y ejecución de las políticas y la planificación de los procesos culturales. La Secretaría Técnica de los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura es ejercida por la entidad cultural oficial de mayor jerarquía de los respectivos entes territoriales. Los consejos departamentales, distritales y municipales de cultura tienen la representación de sus respectivas jurisdicciones ante los consejos de planeación respectivos. La conformación de los consejos departamentales de cultura estará integrada así: 1. El Gobernador, o su delegado. 2. El Director de la Institución Departamental de Cultura. 3. El representante del Ministerio de Cultura<1>. 4. Un representante de la Asociación Nacional de Alcaldes. 5. Representantes de los Consejos Municipales de Cultura según subre-gionalización departamental. 6. Un representante de los sectores de la producción y los bienes y servicios. 7. Un representante de la educación superior (preferiblemente de programas de formación cultural). 8. Un representante de los consejos de los territorios indígenas. 9. Un representante de la comunidad educativa designado por la junta departamental de educación. 10. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Un representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales. 11. Un representante de la Asociación Departamental de las Casas de la Cultura. 12. Un representante de la Filial del Consejo de Monumentos Nacionales. 13. Un representante de ONG culturales con cobertura departamental. 14. Un representante de la Red Departamental de Bibliotecas Públicas. 15. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales. La conformación de los consejos distritales de cultura estará integrada así: 1. El alcalde, o su delegado. 2. El Director de la Institución Distrital de Cultura. 3. El representante del Ministerio de Cultura<1>. 4. Representantes de las comunas y corregimientos, de conformidad con la distribución administrativa del Distrito. 5. Un representante de las agremiaciones o asociaciones de los comunicadores. 6. Un representante de los sectores de la producción, y los bienes y servicios. 7. Un representante de la Educación Superior (preferiblemente de programas de formación cultural). 8. Un representante de los artesanos en donde tengan presencia y sean representativos. 9. Un representante de los consejos de los territorios indígenas. 10. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta Distrital de Educación. 11. Un representante de la filial del Consejo de Monumentos Nacionales. 12. Un representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales. 13. Un representante de las organizaciones cívicas o comunitarias. 14. Un representante de las ONG culturales. 15. Un representante de las asociaciones juveniles en donde tengan presencia y sean significativas. 16. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales. La conformación de los Consejos Municipales de Cultura estará integrada así: 1. El alcalde, o su delegado. 2. El Director de la Institución Cultural del Municipio. 3. Un representante del Ministerio de Cultura<1>. 4. Un jefe de Núcleo. 5. Un representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales. 6. Representantes de las comunas y corregimientos, de conformidad con la distribución administrativa del municipio. 7. Un representante de la filial de los monumentos en donde tengan presencia y sean representativos. 8. Un representante de los consejos territoriales indígenas. 9. Un representante de la comunidad educativa designado por la Junta Municipal de Educación. 10. Un representante de los artesanos en donde tengan presencia y sean representativos. 11. Un representante de las organizaciones cívicas o comunitarias. 12. Un representante de las ONG culturales. 13. Un representante de las agremiaciones y asociaciones de los comunicadores. 14. Un representante de los sectores de la producción y los bienes y servicios. 15. Un representante de las asociaciones juveniles en donde tengan presencia y sean representativos. 16. Un representante de los personeros estudiantiles en donde tengan presencia y sean representativos. 17. Un representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales. La elección de los integrantes de los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Cultura -excepto aquellos que por derecho propio o designación contemplada en esta ley sean parte de los mismos-, así como la periodicidad de sus sesiones se realizará según reglamentación que para tal efecto formulen los gobiernos territoriales respectivos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título IV — DE LA GESTION CULTURAL
Título II — Sin título
Título III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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