Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.

Ley Ordinaria · 397 · 1997-08-07 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 83

Artículo 21

DERECHO PREFERENCIAL A LA RADIO Y LA TELEVISION PUBLICAS. <Ver Notas de Vigencia en relación con la supresión de Inravisión> El Ministerio de Cultura, como socio de Inravisión, tendrá por derecho propio como mínimo, diez horas semanales para la difusión de actividades artísticas y culturales.

Artículo 22

INFRAESTRUCTURA CULTURAL. El Estado, a través del Ministerio de Cultura<1> y las entidades territoriales, definirá y aplicará medidas concretas conducentes a estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales y, en general propiciará la infraestructura que las expresiones culturales requieran. Se tendrán en cuenta en los proyectos de infraestructura cultural la eliminación de barreras arquitectónicas que impidan la libre circulación de los discapacitados físicos y el fácil acceso de la infancia y la tercera edad. El Ministerio de Cultura<1> podrá cofinanciar las estructuras de carácter artístico y cultural, determinar los criterios para su adecuada y racional utilización con fines de fomento y participación comunitaria y prestar la asesoría técnica.

Parágrafo 1. <Ver Notas de Vigencia> El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, cofinanciará con los municipios programas y proyectos de infraestructura cultural orientados hacia los grupos étnicos de población más pobres y vulnerables, de acuerdo con la Constitución Política, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2132 de 1992.
Parágrafo 2. Los establecimientos que ofrezcan los servicios de educación por niveles y grados contarán con infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas y culturales, en cumplimiento del artículo 141 de la Ley 115 de 1994.
Parágrafo 3. Las instituciones de educación superior públicas y privadas deberán contar con infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas y culturales, propia o garantizada mediante convenios, adecuada a la población estudiantil a la que prestan el servicio educativo, en un plazo no mayor de cinco (5) años, para lo cual podrán utilizar las líneas de crédito establecidas por el artículo 130 de la Ley 30 de 1992.
Parágrafo 4. De conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley 9a de 1989, el Ministerio de Cultura<1> podrá adelantar en forma directa o a través de las entidades territoriales o la entidad pública beneficiaria o vinculada, el proceso de enajenación voluntaria o de expropiación de inmuebles para efectos de los literales c) y f) del artículo 10 de la misma ley.
Parágrafo 5. Los proyectos de renovación urbana a que se refiere el artículo 39 de la Ley 9a de 1989 y los nuevos proyectos de urbanización que se aprueben a partir de la vigencia de la presente ley, deberán contemplar infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas y culturales, que obedezca a las necesidades y tendencias de la comunidad en su zona de influencia según los concejos municipales.

Artículo 23

CASAS DE LA CULTURA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

Artículo 24

BIBLIOTECAS. <Ver Notas de Vigencia> Los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal consolidarán y desarrollarán la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, coordinada por el Ministerio de Cultura<1>, a través de la Biblioteca Nacional, con el fin de promover la creación, el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas públicas y mixtas y de los servicios complementarios que a través de éstas se prestan. Para ello, incluirán todos los años en su presupuesto las partidas necesarias para crear, fortalecer y sostener el mayor número de bibliotecas públicas en sus respectivas jurisdicciones. El Ministerio de Cultura<1>, a través de la Biblioteca Nacional, es el organismo encargado de planear y formular la política de las bibliotecas públicas y la lectura a nivel nacional y de dirigir la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

Artículo 25

RECURSOS DE LEY 60 DE 1993 PARA ACTIVIDADES CULTURALES. <Ver Notas del Editor> Los municipios asignarán a las actividades culturales, prioritariamente casas de la cultura y bibliotecas públicas, al menos un dos por ciento (2%), de los recursos regulados en el artículo 22 numeral 4o., de la Ley 60 de 1993.

Artículo 26

DE LOS CONVENIOS. El Ministerio de Cultura<1> orientará y apoyará a las gobernaciones, las alcaldías municipales y distritales y a los cabildos indígenas en la realización de convenios con instituciones culturales sin ánimo de lucro que fomenten el arte y la cultura, con el objeto de rescatar, defender y promover el talento nacional, democratizar el acceso de las personas a los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura y el arte con énfasis en el público infantil y juvenil, tercera edad y discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales; así como consolidará las instituciones culturales y contribuirá a profundizar su relación interactuante con la comunidad.

Artículo 27

EL CREADOR. Se entiende por creador cualquier persona o grupo de personas generadoras de bienes y productos culturales a partir de la imaginación, la sensibilidad y la creatividad. Las expresiones creadoras, como expresión libre del pensamiento humano, generan identidad, sentido de pertenencia y enriquecen la diversidad cultural del país.

Artículo 28

EL GESTOR CULTURAL. Impulsa los procesos culturales al interior de las comunidades y organizaciones e instituciones, a través de la participación, democratización y descentralización del fomento de la actividad cultural. Coordina como actividad permanente las acciones de administración, planeación, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos de las entidades y organizaciones culturales o de los eventos culturales comunitarios.

Artículo 29

FORMACION ARTISTICA Y CULTURAL. El Estado, a través del Ministerio de Cultura<1> y las entidades territoriales, fomentará la formación y capacitación técnica y cultural, del gestor y el administrador cultural, para garantizar la coordinación administrativa y cultural con carácter especializado. Así mismo, establecerá convenios con universidades y centros culturales para la misma finalidad. El Ministerio de Cultura<1> establecerá convenios con universidades públicas y privadas para la formación y especialización de los creadores en todas las expresiones a que se hace referencia en el artículo 16 de la presente ley. El Ministerio de Cultura<1>, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, promoverá en las universidades estatales, en los términos de la Ley 30 de 1992, la creación de programas académicos de nivel superior en el campo de las artes, incluyendo la danza-ballet y las demás artes escénicas.

Artículo 30

SEGURIDAD SOCIAL DEL CREADOR Y DEL GESTOR CULTURAL. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 797 de 2003>

Artículo 31

PENSION VITALICIA PARA LOS CREADORES Y GESTORES DE LA CULTURA. <Artículo derogado por el artículo 24 de la Ley 797 de 2003>

Artículo 32

PROFESIONALIZACION DE LOS ARTISTAS. El Ministerio de Cultura<1>, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá los criterios, requisitos y procedimientos y realizará las acciones pertinentes para reconocer el carácter de profesional titulado a los artistas que a la fecha de la aprobación de la presente ley, tengan la tarjeta profesional otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, con base en el Decreto 2166 de 1985.

Parágrafo 1. El Ministro de Cultura o su delegado participará en el Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista, establecido según el Decreto 2166 de 1985.

Artículo 33

DERECHOS DE AUTOR. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los derechos de autor y conexos morales y patrimoniales de autores, actores, directores y dramaturgos, se consideran de carácter inalienable por las implicaciones que éstos tienen para la seguridad social del artista.

Artículo 34

PARTICIPACION EN REGALIAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas tendrán derecho irrenunciable a la participación de regalías por reproducción de la obra en que actúen, conforme a la reglamentación de la presente ley.

Artículo 35

DEL INTERCAMBIO, LA PROYECCION INTERNACIONAL Y LAS FRONTERAS. El Estado, a través del Ministerio de Cultura<1>, financiará sin distingos de ninguna índole el intercambio internacional con los demás países como medio de cualificación de los artistas nacionales y de la ciudadanía en general. El Estado, a través del Ministerio de Cultura<1> y del Ministerio de Relaciones Exteriores, promoverá y financiará el establecimiento de programas específicos de desarrollo cultural en el ámbito internacional, con un tratamiento especial en las fronteras colombianas, que permitan la afirmación, el intercambio y la integración de las culturas.

Artículo 36

CONTRATOS PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS CULTURALES. Para el cabal cumplimiento de las funciones relativas al fomento y el estímulo a la creación, investigación y a la actividad artística y cultural a que se refiere el Título III, así como las asignadas respecto al patrimonio cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura<1> podrá celebrar las modalidades de contratos o convenios previstos en los Decretos 393 y 591 de 1991, con sujeción a los requisitos establecidos en la citada normatividad.

Artículo 37

FINANCIACION DE ACTIVIDADES CULTURALES A TRAVES DEL IFI. <Ver Notas de Vigencia en relación con la supresión del IFI> A través del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y mediante la realización de operaciones de crédito a sociedades y entidades sin ánimo de lucro, o de descuento a través del sistema financiero, se podrán financiar actividades culturales y artísticas. Para lograr este objetivo, y de conformidad con el artículo 253 numeral 3o., del Decreto-ley 663 de 1993, el Gobierno Nacional incluirá anualmente en los proyectos de ley de presupuesto nacional los recursos necesarios para financiar el diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento, a proyectos y empresas de la cultura y las artes en todas sus manifestaciones, y las tasas de captación de recursos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, el cual realizará las operaciones una vez haya recibido los recursos. La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en coordinación con el Ministerio de Cultura<1>, reglamentará las condiciones de las operaciones referidas en este artículo. En todo caso, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, establecerá condiciones preferenciales de acceso a estos créditos, teniendo en cuenta la capacidad conómica de los solicitantes.

Artículo 38

ESTAMPILLA PROCULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 666 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Autorízase a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y a los concejos municipales para que ordenen la emisión de una estampilla "Procultura" cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial, al que le corresponda, el fomento y el estímulo de la cultura, con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura. 1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997. 2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran. 3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural. 4. <Ver Notas del Editor> Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural. 5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997. El incumplimiento de esta obligación se sancionará por Ia autoridad disciplinaria correspondiente. Para el cobro de Ia estampilla los entes territoriales podrán determinar el mecanismo que les permita un mayor control y facilidad administrativa, siendo posible Ia utilización de cobros virtuales.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 475 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes y gobernadores de las entidades territoriales deberán realizar la apropiación y el giro de los recursos de que trata el numeral 4 del presente artículo, a más tardar el día 30 de abril de 2020, de acuerdo con el “Manual Operativo, por el cual se establecen los procedimientos de acreditación de la condición de creador y gestor cultural, para efectos de la asignación de los beneficios de que trata el Decreto 2012 del 30 de noviembre de 2017" establecido en la Resolución del Ministerio de Cultura 2260 de 2018, modificada por la Resolución 3153 de 2019
Parágrafo 2. Las ordenanzas y acuerdos que expidan las asambleas departamentales, los concejos distritales y los concejos municipales en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, deberán ser remitidas para el conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Apoyo Fiscal.

Artículo 39

IMPUESTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS E IMPUESTOS SOBRE VENTAS. A las exenciones consagradas en el artículo 75 de la Ley 2a de 1976, se le adicionan las siguientes: a) Compañías o conjuntos de danza folclórica; b) Grupos corales de música contemporánea; c) Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas; d) Ferias artesanales.

Artículo 40

IMPORTANCIA DEL CINE PARA LA SOCIEDAD. El Estado, a través del Ministerio de Cultura<1>, de Desarrollo Económico, y de Hacienda y Crédito Público, fomentará la conservación, preservación y divulgación, así como el desarrollo artístico e industrial de la cinematografía colombiana como generadora de una imaginación y una memoria colectiva propias y como medio de expresión de nuestra identidad nacional.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la divulgación de la cinematografía colombiana, el Ministerio de Cultura<1>, a través de la Dirección de Cinematografía, podrá entregar materiales pedagógicos y de divulgación a las entidades públicas del orden territorial y a las entidades sin ánimo de lucro, que tengan dentro de su objeto el desarrollo de actividades culturales, que este determine, a título de cesión gratuita.

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Título IV — DE LA GESTION CULTURAL
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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