Artículo 1
A fin de prevenir cuanto es posible el recurso a la fuerza en las relaciones entre los Estados, las Naciones contratantes, convienen en emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de conflictos internacionales.
Ley Ordinaria · 251 · 1995-12-29 · Jerarquía: nivel 5
A fin de prevenir cuanto es posible el recurso a la fuerza en las relaciones entre los Estados, las Naciones contratantes, convienen en emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de conflictos internacionales.
En caso de disentimiento grave o de conflicto, antes de apelar a las armas, los Estados contratantes convienen en recurrir, en la medida en que las circunstancias lo permitan, a los buenos oficios o a la mediación de una o de varias naciones amigas.
Independientemente de este recurso, los estados contratantes juzgan útil y deseable que uno o varios estados extranjeros al conflicto ofrezcan por iniciativa propia, cuando las circunstancias se presten a ello, sus buenos oficios o su mediación a los Estados en conflicto. El derecho de ofrecer los Buenos Oficios o la mediación pertenece a los estados ajenos al conflicto, aun durante el curso de las hostilidades. El ejercicio de este derecho no puede jamás ser considerado por una u otra de las partes en litigio como un acto poco amistoso.
El papel del mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y en apaciguar los resentimientos que puedan producirse entre las naciones en conflicto.
Las funciones del mediador cesan desde el momento en que se constate, sea por una de las partes en litigio, o sea por el mismo mediador, que los medios de conciliación propuestos por él no son aceptados.
Los buenos oficios y la mediación, sea sobre el recurso de las partes en conflicto, sea sobre la iniciativa de los estados ajenos al conflicto, tienen exclusivamente el carácter de consejo y jamás tienen fuerza obligatoria.
La aceptación de la mediación no puede tener por efecto, salvo acuerdo contrario, interrumpir, retardar o estorbar la movilización y otras medidas preparatorias para la guerra. Si ella interviene u ocurre después del comienzo de las hostilidades, no interrumpe, salvo acuerdo contrario, las operaciones militares en curso.
Los estados contratantes convienen en recomendar la aplicación, en las circunstancias que lo permitan, de una mediación especial bajo la forma siguiente. En caso de controversia grave que compromete la paz de los estados en conflicto, eligen respectivamente a una nación a la cual confían la misión de entrar en contacto directo con el estado escogido de la otra parte, a efecto de impedir la ruptura de las relaciones pacíficas. Durante la duración de este mandato cuyo término, salvo estipulación contraria, no puede pasar de treinta días, los estados en litigio cesan toda relación directa, al asunto del conflicto, el cual es considerado como conferido exclusivamente a las naciones mediadoras. Estas deben aplicar todos sus esfuerzos para arreglar el litigio. En caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas, estas naciones continuarán encargadas de la misión común de aprovechar toda ocasión para restablecer la paz.
En los litigios de orden internacional que no comprometen ni el honor ni intereses esenciales y provenientes de una diferencia de apreciación sobre puntos de hecho, las naciones contratantes juzgan útil y deseable que las partes que no hayan podido ponerse de acuerdo por las vías diplomáticas, instituyan, en cuanto lo permitan las circunstancias, una Comisión internacional de encuesta o informadora, encargada de facilitar la solución de esos litigios, esclaraciendo, por un examen imparcial y concienzudo, las cuestiones de hecho.
Las Comisiones internacionales de encuesta o informadoras son constituidas por convenio especial entre las partes en litigio. La convención de encuesta precisa los hechos a examinar; ella determina el modo y el plazo de formación de la Comisión y el alcance de los poderes de los Comisarios. Ella determina igualmente, si hay lugar a ello, la sede de la Comisión y la facultad de desplazarse, el idioma de que se servirá la Comisión y aquellos cuyo empleo será autorizado ante ella, así como también la fecha en la que cada parte deberá exponer o presentar su exposición de hechos y generalmente todas las condiciones que han acordado las partes. Si las partes juzgan necesario nombrar asesores, la convención de encuesta determina el modo de su designación y el alcance de sus poderes.
Si la convención de encuesta no ha designado la sede de la Comisión, entonces ésta tendrá por sede La Haya. Una vez fijada la sede no puede ser cambiada por la Comisión sino con asentimiento de las partes. Si la convención de encuesta no ha determinado los idiomas a emplear, esto se decide por la Comisión.
Salvo estipulación contraria, las Comisiones de encuesta son formadas de la manera determinada por los artículos 45 y 57 de la presente Convención.
En caso de muerte, de dimisión o de impedimento, por cualquier causa que fuere, de uno de los Comisarios, o eventualmente de uno de los asesores, se ha de proveer a su reemplazo de acuerdo con el modo fijado para su nombramiento.
Las partes tienen el derecho de nombrar ante la Comisión de encuesta agentes especiales con la misión de representarlas y de servir de intermediarios entre ellas y la Comisión. Además, ellas están autorizadas para encargar consejos o abogados, nombrados por ellas, de exponer y de apoyar sus intereses ante la Comisión.
La Oficina internacional del Tribunal permanente de Arbitraje sirve de Secretaría a las Comisiones que tienen su sede en La Haya y pondrá sus locales y su organización a la disposición de las naciones contratantes para el funcionamiento de la Comisión de encuesta.
Si la Comisión reside en otra parte distinta de La Haya, nombra un Secretario General cuya oficina le sirve de Secretaría. La Secretaría está encargada, bajo la autoridad del Presidente, de la organización material de las sesiones de la Comisión, de la redacción de las actas y, durante el tiempo de la encuesta de la guardia de los archivos que serán seguidamente depositados en la Oficina internacional de La Haya.
Con el fin de facilitar la institución y el funcionamiento de las Comisiones de encuesta, los estados contratantes recomiendan las reglas siguientes que serán aplicables al procedimiento de encuesta mientras las partes no adopten otras reglas.
La Comisión reglamentará los detalles del procedimiento no previstos en la convención especial de encuesta o en la presente Convención y procederá a todas las formalidades que lleva consigo la administración de las pruebas.
La encuesta tiene lugar judicialmente. En las fechas previstas, cada parte comunica a la Comisión y a la otra parte las exposiciones de hechos, si hay lugar a ello y, en todos los casos, las actas, piezas y documentos que juzgue útiles para el descubrimiento de la verdad, así como también la lista de testigos y de expertos que ella desea hacer oír.
La Comisión tiene la facultad, con el asentimiento de las partes, de transportarse momentáneamente a los lugares donde ella juzgue útil recurrir a tal medio de información, o delegar para ello a uno o a varios de sus miembros. La autorización del estado sobre el territorio del cual se debe proceder a esta información, deberá ser obtenida.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original