Por medio de la cual se aprueba la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", hecha en La Haya el 18 de octubre de 1907.

Ley Ordinaria · 251 · 1995-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 97

Artículo 21

Todas las constataciones materiales y todas las visitas de los lugares deben ser hechas en presencia de los agentes y consejos de las partes o ellos deben ser llamados debidamente.

Artículo 22

La Comisión tiene el derecho de solicitar de la una o de la otra parte las explicaciones e informaciones que ella juzgue útiles.

Artículo 23

Las partes se comprometen a suministrar a la Comisión de encuesta, en la más amplia medida que ellas juzguen posible, todos los medios y todas las facilidades necesarias para el conocimiento completo y la apreciación exacta de los hechos en cuestión. Ellas se comprometen a utilizar los medios de que disponen según su legislación interior, para asegurar la comparescencia de los testigos o de los expertos que se encuentren dentro de su territorio y citados ante la Comisión. Si éstos no pueden comparecer ante la Comisión, ellas harán que se proceda a escucharles ante sus autoridades competentes.

Artículo 24

Para todas las notificaciones que la Comisión tenga que hacer sobre el territorio de un tercer estado contratante, la Comisión se dirigirá directamente al Gobierno de este estado. Se procederá del mismo modo si se trata de hacer que se proceda en el lugar al establecimiento de todos los medios de prueba. Las encuestas dirigidas a este efecto serán realizadas según los medios de que la nación requerida dispone de acuerdo con su legislación interior. Ellas no pueden ser rehusadas sino solamente en el caso de que esta nación las juzgue tales que atenten contra su soberanía o contra su seguridad. La Comisión tendrá también siempre la facultad de recurrir a la intermediación de la nación sobre el territorio de la cual ella tiene su sede.

Artículo 25

Los testigos y los expertos son llamados a petición de las partes o de oficio por la Comisión y, en todos los casos, por mediación del Gobierno del estado en el territorio del cual se encuentran ellos. Los testigos son escuchados sucesiva y separadamente, en presencia de los agentes y de los consejos y en un orden a fijar por la Comisión.

Artículo 26

El interrogatorio de los testigos es dirigido por el Presidente. Sin embargo, los miembros de la Comisión pueden hacer a cada testigo las preguntas que crean convenientes para esclarecer o completar su declaración o para informarse acerca de todo lo que concierne al testigo dentro de los límites necesarios para la manifestación de la verdad. Los agentes y los consejos de las partes no pueden interrumpir al testigo en su declaración, ni hacerle interpelación directa alguna, pero pueden pedir al Presidente que le pregunte al testigo las cuestiones complementarias que estimen útiles.

Artículo 27

El testigo debe declarar sin que le sea permitido leer ningún proyecto escrito. No obstante, él puede ser autorizado por el Presidente a que se ayude de notas o documentos si la naturaleza de los hechos reportados necesita su empleo.

Artículo 28

Acta de la declaración del testigo es redactada sin levantar la sesión y lectura de ella es dada al testigo. Este puede hacer a ella los cambios y adiciones que le parezcan bien y que serán consignados a continuación de su declaración. Una vez hecha al testigo la lectura del conjunto de su declaración, se le pide al testigo que firme.

Artículo 29

Los agentes están autorizados, durante el curso y al fin de la encuesta, para presentar por escrito a la Comisión y a la otra parte las opiniones, requisiciones o resúmenes de hecho que juzguen útiles al descubrimiento de la verdad.

Artículo 30

Las deliberaciones de la Comisión tienen lugar a puerta cerrada y permanecen secretas. Toda decisión es tomada por la mayoría de los miembros de la Comisión. El rechazo de un miembro a tomar parte en la votación debe hacerse constar en el Acta.

Artículo 31

Las sesiones de la Comisión no son públicas y las Actas y documentos de la encuesta no se publican sino en virtud de una decisión de la Comisión, tomada con el asentimiento de las partes.

Artículo 32

Una vez que las partes hayan presentado todos los esclarecimientos y pruebas y que los testigos hayan sido oídos, el Presidente pronuncia el cierre de la encuesta y la Comisión se emplaza para deliberar y redactar su informe.

Artículo 33

El informe es firmado por todos los miembros de la Comisión. Si uno de los miembros rehusa firmar, se hace mención de ello; no obstante, el informe continúa siendo válido.

Artículo 34

El informe de la Comisión se lee en sesión pública, estando los agentes y los consejos de las partes presentes, o habiendo sido debidamente llamados. Un ejemplar del informe se remite a cada una de las partes.

Artículo 35

El informe de la Comisión, limitado a la constatación de los hechos, de ningún modo tiene el carácter de una sentencia arbitral. El deja a las partes una libertad completa para la continuación que hay que dar a esta constatación.

Artículo 36

Cada parte carga o es responsable de sus propios costos y de una parte igual de los costos de la Comisión. DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL

Artículo 37

El arbitraje internacional tiene por objeto el arreglo de litigios entre los estados por jueces de su elección y sobre la base del respeto del derecho. El recurso al arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fé a la sentencia.

Artículo 38

En las cuestiones de orden jurídico, y en primer lugar, en las cuestiones de interpretación o de aplicación de las Convenciones internacionales, el arbitraje es conocido por las naciones contratantes como el medio más eficaz y al mismo tiempo el más equitativo de arreglar los litigios que no han sido resueltos por las vías diplomáticas. En consecuencia, sería deseable que, en los litigios sobre las cuestiones mencionadas anteriormente, las naciones contratantes tuviesen, llegado el caso, recurso al arbitraje, en tanto como las circunstancias le permitieran.

Artículo 39

La convención de arbitraje es realizada para contestaciones ya nacidas o para contestaciones eventuales. Ella puede concernir a todo litigio o solamente a los litigios de una categoría determinada.

Artículo 40

Independientemente de los Tratados generales o particulares que estipulen actualmente la obligación del recurso al arbitraje para las naciones contratantes, estas naciones se reservan la conclusión de acuerdos nuevos generales o particulares con el fin de extender el arbitraje obligatorio a todos los casos que ellas juzguen posible someterse a él. DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE ARBITRAJE

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título III — DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES INFORMADORAS
Título V — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo I — DE LA JUSTICIA ARBITRAL
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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