Por medio de la cual se aprueba la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", hecha en La Haya el 18 de octubre de 1907.

Ley Ordinaria · 251 · 1995-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 97

Artículo 41

Con el fin de facilitar el recurso inmediato al arbitraje para los litigios internacionales que no han podido ser arreglados por la vía diplomática, los estados contratantes se comprometen a mantener, tal como fue establecido por la Primera Conferencia de la Paz, al Tribunal Permanente de Arbitraje, accesible en todo tiempo funcionando, salvo estipulación contraria, de acuerdo con las normas y procedimientos incorporados en la presente Convención.

Artículo 42

El Tribunal permanente es competente para todos los casos de arbitraje, a menos que no haya entendimiento entre las partes para el establecimiento de una jurisdicción especial.

Artículo 43

El Tribunal permanente tiene su sede en La Haya. Una Oficina internacional sirve de secretaría al Tribunal; ella es el intermediario de las comunicaciones relativas a las reuniones de éste; ella tiene la guardia de los archivos y la gestión de todos los asuntos administrativos. Los estados contratantes se comprometen a comunicar a la Oficina, lo más pronto posible, una copia certificada conforme de toda estipulación de arbitraje ocurrida entre ellos y de toda sentencia arbitral que les concierna y dictada por jurisdicciones especiales. Ellos se comprometen a comunicar también a la Oficina las Leyes, reglamentos y documentos que constaten eventualmente la ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal. Siguiente

Artículo 44

Cada nación contratante designa a cuatro personas a lo sumo, de una competencia reconocida en las cuestiones de derecho internacional, que gocen de la más alta consideración moral y dispuestos a aceptar las funciones de árbitro. Las personas así designadas son inscritas, a título de Miembros del Tribunal, en una lista que será notificada a todas las naciones contratantes por los cuidados de la Oficina. Toda modificación a la lista de los árbitros es llevada, por los cuidados de la Oficina al conocimiento de los estados contratantes. Dos o más estados pueden entenderse para la designación en común de uno o de varios miembros. La misma persona puede ser designada por estados diferentes. Los Miembros del Tribunal son nombrados para un término de seis años. Y su mandato puede ser renovado. En caso de muerte o de retiro de un Miembro del Tribunal, se prevé a su reemplazo según el modo fijado para su nombramiento y para un nuevo período de seis años.

Artículo 45

Cuando las naciones contratantes quieren dirigirse al Tribunal permanente para el arreglo de un litigio ocurrido entre ellas, la elección de árbitros llamados a formar el Tribunal competente para decidir sobre este litigio, debe ser hecha dentro de la lista general de Miembros del Tribunal. A falta de constitución del Tribunal arbitral por acuerdo de las partes, se procede de la manera siguiente: Cada parte nombra dos árbitros, de los cuales uno solamente puede ser su compatriota, o escoge de entre los que han sido designados por ella como Miembro del Tribunal permanente. Estos árbitros eligen en conjunto un subárbitro. En caso de división de los votos, la elección del subárbitro se confía a una tercera nación, designada de común acuerdo por las partes. Si no se establece el acuerdo a este respecto, cada parte designa una nación diferente y la elección del subárbitro se efectúa por consenso de las naciones así designadas. Si, dentro de un término de dos meses, estas dos naciones no han podido ponerse de acuerdo, cada una de ellas presenta un candidato tomado de la lista de los Miembros del Tribunal permanente, por fuera de los Miembros designados por las partes y no siendo los compatriotas de ninguna de ellas. La suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro.

Artículo 46

Una vez compuesto el Tribunal, las partes notifican a la Oficina su decisión de dirigirse al Tribunal, el texto de su compromiso y los nombres de los árbitros. La Oficina comunica sin dilación alguna a cada árbitro el compromiso y los nombres de los otros Miembros del Tribunal. El Tribunal se reúne en la fecha fijada por las partes. La Oficina prevé su instalación. Los Miembros del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones y por fuera de su país, gozan de los privilegios e inmunidades diplomáticos.

Artículo 47

La Oficina es autorizada a poner sus locales y su organización a la disposición de las naciones contratantes para el funcionamiento de toda jurisdicción especial de arbitraje. La jurisdicción del Tribunal permanente puede extenderse, dentro de las condiciones prescritas por los reglamentos, a los litigios existentes entre estados no contratantes o entre estados contratantes y estados no contratantes, si las partes convienen en recurrir a esta jurisdicción.

Artículo 48

Las naciones contratantes consideran como un deber en el caso en que un conflicto grave amenazara estallar sobre dos o varias de entre ellas, recordarles que el Tribunal permanente está abierto para ellas. En consecuencia, ellas declaran que el hecho de recordar a las partes en conflicto las disposiciones de la presente Convención y el consejo dado, dentro del interés superior de la paz, de dirigirse al Tribunal permanente, no pueden ser considerados sino como actos de buenos oficios. En caso de conflicto entre dos estados, uno de ellos podrá siempre dirigir a la Oficina Internacional esta nota que contenga su declaración que él estará dispuesto a someter el litigio a un arbitraje. Inmediatamente deberá la Oficina llevar la declaración al conocimiento del otro estado.

Artículo 49

El Consejo administrativo permanente, compuesto de los Representantes diplomáticos de las naciones contratantes acreditadas en La Haya y del Ministerio de Asuntos Extranjeros de Holanda, que cumple las funciones de Presidente, tiene la dirección de control de la Oficina Internacional. El Consejo determina su reglamento de orden así como todos los otros reglamentos necesarios. El decide todas las cuestiones administrativas que puedan surgir referentes al funcionamiento del Tribunal. El tiene todo poder en cuanto al nombramiento, la suspensión o la revocación de los funcionarios y empleados de la Oficina. El fija los sueldos y salarios y controla el gasto general. La presencia de nueve miembros en las reuniones debidamente convocadas basta para permitir que el Consejo delibere válidamente. Las decisiones se toman por mayoría de los votos. El Consejo comunica sin tardanza a las naciones contratantes los reglamentos aprobados por él. Les presenta cada año un informe sobre los trabajos del Tribunal, sobre el funcionamiento de los servicios administrativos y sobre los gastos. El informe contiene igualmente un resumen del contenido esencial de los documentos comunicados a la Oficina por los estados en virtud del artículo 43 párrafos 3 y 4.

Artículo 50

Los gastos de la Oficina serán de cargo de las naciones contratantes en la proporción establecida para la Oficina Internacional de la Unión postal universal. Los costos a pagar por las naciones adherentes serán contados a partir del día en que su adhesión produjo sus efectos. DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 51

Con el fin de favorecer el desarrollo del arbitraje, los estados contratantes han determinado las reglas siguientes que son aplicables al procedimiento arbitral, en la medida en que las partes no hayan acordado otras reglas.

Artículo 52

Los estados que recurren al arbitraje firman un compromiso en el cual son determinados el objeto del litigio, el plazo de nombramiento de los árbitros, la forma, el orden y los términos dentro de los cuales habrá de efectuarse la comunicación estipulada por el artículo 63, y el total de la suma que cada parte tendrá que depositar a título de avance para pagar los costos. El compromiso determina igualmente, si hay lugar a ello, el modo de nombramiento de los árbitros, todos los poderes eventuales del Tribunal, su sede, el idioma de que se servirá y aquellos cuyo empleo será autorizado ante él, y generalmente todas las condiciones en que las partes han convenido.

Artículo 53

El Tribunal permanente es competente para el establecimiento del compromiso si las partes están de acuerdo para remitirse de ahí a él. El Tribunal es igualmente competente, aun cuando la petición se haga solamente por una de las partes después que se ensayó vanamente por la vía diplomática, cuando se trata: 1o. De una desavenencia dentro de un Tratado de arbitraje general concluído o renovado después de la entrada en vigor de esta Convención y que prevé para cada desavenencia un compromiso y que no excluya para el establecimiento de este último ni explícitamente ni implícitamente la competencia del Tribunal. Sin embargo el recurso al Tribunal no tiene lugar si la otra parte declara que según su parecer la desavenencia no pertenece a la categoría de las desavenencias a someter a un arbitraje obligatorio, a menos que el Tratado de arbitraje confiera al Tribunal arbitral el poder de decidir esta cuestión previamente. 2o. de un litigio proveniente de deudas contractuales reclamadas por un estado a otro estado como debidas a sus ciudadanos y para la solución del cual la oferta de arbitraje ha sido aceptada. Esta disposición no es aplicable si la aceptación fue subordinada a la condición de que el compromiso se establezca de otra manera.

Artículo 54

En los casos previstos por el artículo precedente, el compromiso se establecerá por una comisión compuesta de cinco miembros designados de la misma manera prevista en el artículo 45, párrafos 3 a 6. El quinto miembro es, por derecho, Presidente de la comisión.

Artículo 55

Las funciones arbitrales pueden ser conferidas a un árbitro único o a varios árbitros designados por las partes a su parecer, o escogidos por ellas entre los Miembros del Tribunal permanente de arbitraje establecido por la presente Convención. A falta de constitución del Tribunal por acuerdo de las partes, se procederá del modo indicado en el artículo 45, párrafos 3 a 6.

Artículo 56

Cuando un Rey o un Jefe de Estado es elegido para árbitro, el procedimiento arbitral es reglamentado por él.

Artículo 57

El subárbitro es, por derecho, Presidente del Tribunal. Cuando el Tribunal no comprende subárbitro, él mismo nombra su Presidente.

Artículo 58

En caso de establecimiento del compromiso por una comisión, tal como está prevista en el artículo 54, y salvo estipulación contraria, la comisión misma formará el Tribunal de arbitraje.

Artículo 59

En caso de muerte, de dimisión o de impedimento, por cualquier causa que fuere, de uno de los árbitros, se prevé a su reemplazo según el modo fijado para su nombramiento.

Artículo 60

A falta de designación por las partes, el Tribunal ha de residir en La Haya. El Tribunal no puede residir en el territorio de una tercera nación sino con el asentimiento de ésta. Una vez fijada la sede, no puede ser cambiada por el Tribunal sino con el asentimiento de las partes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título III — DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES INFORMADORAS
Título V — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo I — DE LA JUSTICIA ARBITRAL
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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