Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2381 · 2024-07-16 · Jerarquía: nivel 5

Modificado
SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia) publica esta norma como «Suspendido Provisionalmente» (consultado el 22/09/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 61–80 de 94

Artículo 60°

. CRITERIOS DE GOBIERNO CORPORATIVO. El Gobierno Nacional establecerá los estándares mínimos de gobierno corporativo, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y los lineamientos técnicos de la materia, entre otros los relacionados con la idoneidad y nlJmero de miembros 42 2381 independientes de la Junta Directiva que deberán acreditar las entidades que administren los fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo y la participación de afiliados y pensionados.

Artículo 61°

. FONDOS DE PENSIONES COMO PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Los Fondos de Pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo estarán conformados por el conjunto de las cuentas individuales, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, que constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los(as) afiliados(as) con destinación específica, independientes del patrimonio de la administradora.

Artículo 62°

. PARTICIPACIÓN DE I,.OS(LAS) AFILIADOS(AS) EN EL CONTROL DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Los(as) afiliados(as) y accionistas de las entidades administradoras elegirán el(la) Revisor(a) Fiscal para el control de la administración del respectivo fondo. Los(as) afiliados(as) tendrán como representantes en la junta directiva a los miembros independientes, un(a) representante del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo y un(a) representante del Componente de Prima Media. Al menos uno de estos representantes de los/as afiliados/as será una mujer. Estos miembros junto con el(la) revísor(a) fiscal velarán por los intereses de los(as) afiliados(as) y su elección y ejercicio se reglamentará por parte del Gobierno Nacional.

Artículo 63°

. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, los invertirán en las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, los cuales deberán considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles según el nivel de riesgo. El Gobierno Nacional creará el esquema de fondos generacionales y establecerá su régimen de inversiones con el objetivo de procurar a los(as) afiliados(as) una administración de los recursos enfocada en la optimización de la mesada pensional, teniendo en cuenta los riesgos de conversión de activos a ingresos para el retiro de los afiliados, y asumiendo un nivel de riesgo adecuado y decreciente a medida que se élcerca)a edad de retiro de los beneficiarios de cada fondo generacional. La Superintendencia ,Financiera . ejercerá la vigilancia del cumplimiento de la composic¡óndel portafolio d~ cada fondo generacional, según lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el régimen de inversiones. El Gobierno Nacional pOdrá reglamentar las condiciones bajO las cuales las administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual puedan utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios para la realización de las operaciones de inversión de los recursos administrados, siempre que esta delegación tenga como objetivo optimizar las condiciones de los portafolios en donde se administran los recursos. En ningún caso, esta delegac!ón pOdrá implicaí la . determinación, por parte de

Artículo 64°

. DESEMPEÑO MÍNIMO PARA MANTENER EL ENCARGO FIDUCIARIO. Las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual deberán cumplir con un desempeño mínimo en cada fondo generacional. El Gobierno Nacional reglamentará medidas de desempeño y de riesgo que tengan en cuenta los riesgos de conversión de activos a mesada pensional, que serán reportadas por las administradoras. El gobierno también reglamentará el eventual cobro de comisiones por desempeño, las cuales deberán ser acordes con el objetivo de garantizar una mesada pensional estable y razonablemente previsible. La Superintendencia Financiera determinará el incumplimiento del desempeño mínimo según la regulación, y ello supondrá, acorde a esa evaluación, sanciones a la AFP o la terminación del encargo fiduciario del fondo generacional, según el caso. El Gobierno Nacional definirá las reglas para adjudicar el encargo fiduciario, para evaluar el desempeño del encargo, para sancionar a la AFP o terminar el encargo, y el traslado de las cuentas entre las demás entidades administradoras cuando ello se requiera.

Artículo 65°

. PUBLICACIÓN DE RENTABILIDAD. Las administradoras deberán publicar la rentabilidad obtenida por los fondos de pensiones en la forma y con la periodicidad que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 66°

. CON"rRATOS PARA EL RECAUDO Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS. Las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual podrán celebrar contratos con instituciones financieras u otras entidades, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstos se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las primeras, en las condiciones que se determinen, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional. Parágrafo. Las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual presentarán a la Superintendencia financiera informes periódicos sobre 44 2381 la ejecución y auditorías de los contratos celebrados con instituciones financieras u otras entidades para pago, recaudo y transferencia de los recursos.

Artículo 67°

. PROMOCIÓN. La promoción de las actividades de las administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Financiera de Colombia, en orden a velar porque aquélla sea veraz y precisa, tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad. En todo caso, todas las administradoras deberán publicar, con la periodicidad y en la forma que al efecto determine la rí"lisma Superintendencia el valor de las comisiones cobradas.

Artículo 68°

. GARANTÍA ESTATAL DE LAS PRESTACIONES DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL. La Nación garantizará el pago de las prestaciones del Componente Complementario de Ahorro Individual en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de las administradoras del sistema responsables de su cancelación de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Parágrafo. En todos los eventos en los que exista defraudación o malos manejos por parte de las administradoras del sistema, para eludir sus obligaciones con los(as) afiliados(as) y pensionados(as), deberán responder penal, civil y de la responsabilidad penal, los administrativamente por sus actos. Para efectos ­ aportes de los(as) afiliados(as) y pensionados(as) se considerarán recursos del tesoro público. Sin perjuicio de los demás mecanismos de control, jurisdiccionales y judiciales para la determinación de responsabilidades y la defensa del patrimonio consagrados sobre el particular en la Constitución y la Ley. En caso de defraudación existirá responsabilidad solidaria frente a los propietarios y/o accionistas de la entidad.

Artículo 69°

. SANCIONES A LAS ADMINISTRADORAS. Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia Financiera en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras del componente complementario de ahorro individual incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación. En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio, conforme al procedimiento administrativo correspondiente. Parágrafo. La Superintendencia Financiera vigilará aquellas entidades administradoras del Régimen de Prima Mec;jia, de las cuales versa el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, que no harán parte del Sistema Integral de Protección para la Vejez del cual trata la presente Ley. CAPÍTULO XII , 45 2381 ADMINISTRADORA DEL COMPONENTE DE PRIMA MEDIA DEL PILAR CONTRIBUTIVO- COLPENSIONES

Artículo 70°

. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES­ COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una Ernpresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial vinculada al Ministerio del Trabajo, será la administradora del Componente de Prima Media, y pOdrá ser administradora del Componente Complementario de Ahorro Individual, que adelantará las actividades derivadas y las modificaciones institucionales, presupuesta les y de operación que garanticen el pago de las mesadas pensionales de su competencia y las demás actividades necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. El Gobierno Nacional velará porque en todo momento COLPENSIONES cuente con todos los recursos humanos, técnicos y tecnológicos para el correcto desarrollo de las funciones a su cargo. La Adrninistradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES deberá adelantar la Reestructuración Organizacional que le lleve a tener estándares internacionales de gobierno corporativo y buena gobernanza, aplicando buenas prácticas de transparencia frente a los afiliados. Entre los elementos mínimos para la administración de la entidad deberá contar con comités asesores compuestos mayoritariamente por miembros en calidad de independientes que recomiendan a la Junta Directiva y al Cornité Directivo políticas y decisiones para tener control y hacer diligente seguimiento en 1) Gobierno Corporativo, 2) Auditoria, 3) Inversiones y 4) Riesgos acorde a las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia y las buenas prácticas internacionales.

Artículo 71°

. : FUNCIONES ADICIONALES LA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Además de las funciones impuestas legalmente COLPENSIONES y que actualmente tiene a su cargo, frente al Sistema Protección Social Integral para la Vejez tendrá las siguientes: a) Reconocer y pagar la pensión integral de vejez y las pensiones de invalidez y sobrevivientes del Pilar Contributivo definidas en la presente ley. b) Recibir al momento de la solicitud de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia el valor de los saldos de las cuentas de ahorro individual provenientes de los fondos privados de pensiones, establecidos en esta ley con destino al fondo de ahorro del pilar contributivo administrado por el Banco de la República. c) Recibir el valor de las cotizaciones y aportes establecidos en la presente ley en lo que corresponde al componente de prima media d) Recibir de los fondos privados de pensiones, el valor de los saldos de las cuentas de ahorro individual, para determinar el beneficio económico del Pilar Semicontributivo. e) Administrar los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez invalidez y muerte mediante la contratación de un mecanismo de aseguramiento con base en los aportes para el seguro previsional de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la presente ley o a través del mecanismo que desarrolle el Gobierno Nacional. f) Recibir los recursos del pago del seguro previsional con destino a la financiación 46 • 2381 de las pensiones de invalidez y sobrevivencia provenientes de las compañías seguros o a través del mecanismo que desarrolle el Gobierno Nacional. g) Enviar a sus afiliados a través del canal por ellos elegido, por lo menos trimestralmente un extracto que registre las semanas cotizadas al sistema, el ingreso base de cotización, aportes realizados y la información necesaria para tomar decisiones sobre su futuro pensional. h) Establecer los mecanismos virtuales necesarios para que los colombianos dentro y . fuera del país, puedan acceder a su historia laboral, al estado de sus trámites, historial de mesadas pensiona les pagadas, así como las novedades que puedan presentar sobre las mismas, en cualquier tiempo considerando la interoperabilidad en todos los trámites para el reconocimiento de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia. Asimismo, optimizará en coordinación con las entidades del orden nacional el procedimiento establecido para la validación del certificado de supervivencia. Parágrafo: El Gobierno Nacional dentro los 6 meses siguientes a la expedición de esta ley expedirá la reglamentación necesaria para dar cumplimiento de lo establecido en artículo anterior, buscando fortalecer el Gobierno Corporativo y las buenas prácticas organizacionales por parte de Col pensiones. CAPÍTULO XIII. RECTORÍA DEL SISTEMA

Artículo 72°

. SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. Créase el Sistema Nacional de Protección Social Integral para la Vejez cuyas instancias serán el Consejo Nacional de Protección a la Vejez, la Comisión Autónoma de Seguimiento al Sistema Integral de Protección a la Vejez y el Comité Técnico.

Artículo 73°

. CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. Créase el Consejo Nacional de Protección para la Vejez como organismo asesor del Gobierno en todos los aspectos relacionados con los beneficios y prestaciones del Sistema. Son funciones del Consejo: a) Asesorar, evaluar y sugerir medidas pertinentes para el adecuado desarrollo del Sistema Integral de Protección Social para la Vejez. b) Proponer al Gobierno Nacional las estrategias para de?arrollar la Política Pública de Protección para la Vejez. c) Adelantar las acciones que correspondan de acuerdo con e! informe que allegará la Comisión Técnica que contiene las recomendaciones relacionadas con los parámetros del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. d) Establecer su propio reglamento. El Consejo estará integrado por: 1. El (la) Ministro(a) del Trabajo. · 2. El (la) Ministro(a) de Hacienda y Crédito públiCO; 3. El (la) IVlinistro(a) de Salud y Protección Social. 4. El (la) Director(a) del Departamento Nacional de Planeación. 5. El (la) Director(a) del Departamento d.e Prosperidad Social. 6. El (la) Presidente(a) de la Administradora Colombiana de Pensiones. 47 • 2331 7. Un(a) representante de los Trabajadores. 8. Un(a) representante de los Empresarios. 9. Un(a) representante de los Pensionados. 10. Un(a) representante de los Beneficiarios de las Prestaciones Solidarias. 11. Un(a) representante de las Administradoras del componente complementario de Ahorro Individual. 12. Un(a) representante de Universidades Públicas. 13. Un(a) representante de Universidades Privadas. 14. Un(a) representante del Sistema Nacional del Voluntariado. 15. Un(a) representante de la población con discapacidad. 16. Un(a) representante de la población migrante residente en Colombia 17. Un(a) representante de los trabajadores campesinos. 18. Dos representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 19. Dos representantes de las comunidades indígenas 20. Dos representantes de las comunidades campesinas Para la elección de los miembros del Consejo se diseñará un mecanismo de participación que permita una elección representativa de cada uno de los sectores de la sociedad civil mencionados. El Consejo garantizará que al menos el 40% de sus integrantes sean mujeres. La elección pOdrá realizarse haciendo uso de Tecnologías de la Información. Se reunirá de manera ordinaria trimestralmente. El (la) Ministro(a) del Trabajo fungirá como presidente(e) del Consejo Nacional de Protección a la Vejez.

Artículo 74°

. COMISIÓN TÉCNICA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. Créase la Comisión Técnica del Sistema de Protección Social Integral para la vejez la cual será la encargada de la coordinación, orientación y ejecución de las estrategias y planes de acción fijadas en la Constitución y la Ley. La Comisión Técnica del Sistema de Protección Social Integral para la vejez estará integrada por: 1. EI(la) Ministra(o) del Trabajo quien podrá delegar su participación en el(la) Viceministro(a) de Empleo y Pensiones, quien la presidirá. 2. EI(la) Ministro(a) de Hacienda y Crédito Público quien podrá delegar su participación en el (la) Viceministro(a) Técnico. 3. EI(la) Director(a) del Departamento Nacional de Planeación quien podrá delegar su participación en el(la) Subdirector(a) General. 4. EI(la) Director(a) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE quien podrá delegar su participación en el(la) Director(a) de Censos y Demografía. 5. Dos (2) designados del(la) Presidente(a) de la República. 48 2381 internacionales y del sector privado, representantes de la academia y asociaciones de actuarios debidamente reconocidas y acreditadas internacionalmente, quienes podrán participar de las deliberaciones, quienes tendrán voz, pero no voto. 49 2381 CAPITU LO XIV. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Parágrafo 1. La Secretaría Técnica de la comisión estará en cabeza del(a) Director(a) de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces.
Parágrafo 2. La Comisión pOdrá invitar, para lo pertinente, entre otros, a los(as) representantes de otras entidades, servidores públicos, representantes de las organizaciones sindicales y de pensionados, representantes de organismos
Parágrafo 3. La Comisión se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, y extraordinariamente cuando alguno de sus miembros lo considere pertinente.
Parágrafo 4. Cada cuatro (4) años, este Comité entregará al(a) Presidente(a) de la República y al Congreso de la República un informe que contendrá recomendaciones relacionadas con los criterios de asignación de recursos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo y su desacumulación, así como de los parámetros del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, incluyendo al menos los siguientes: porcentaje de cotización, tasa de reemplazo, edad de pensiones, semanas cotizadas, forma de determinar el ingreso base de liquidación, regímenes de pensión, nivel de gasto y sostenibilidad fiscal del Sistema entre otros. Tendrá como funciones las siguientes: 1. Coordinar la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas en materia de Protección para la Vejez a cargo de las entidades que intervienen. 2. Orientar la formuiación de políticas y planes nacionales en materia de Protección para la Vejez, mediante la concertación de lineamientos institucionales de interés común. 3. Formular recomendaciones sobre modificaciones del Sistema de Protección para la Vejez cuando estos impliquen cambios en las condiciones de acceso y reconocimiento a las pensiones tales como porcentaje de cotización, monto de pensión, edad de pensiones, regímenes de pensión, entre otros. 4. Coordinar las iniciativas legales y reglamentarias de las entidades que intervienen de forma directa o indirecta en materia de Protección para la Vejez. 5. Promover estrategias de adecuación, articulación y fortalecimiento institucional para el desarrollo de la política en materia de Protección para la Vejez a través de estudios técnicos que elabore. 6. Formular recomendaciones que promuevan la cooperación entre el sector público, el sector privado y los organismos internacionales, a través de las entidades encargadas de su ejecución, en materia de Protección para la Vejez. 7. Coordinar el dise¡ño e implementación de losprogramasy proyectos a los cuales deberán sujetarse. los organismos y actos de los organismos y entidades responsables de ~a formulación de la política pública en materia de Protección para la Vejez, así como la 'administración de los fondos, cuentas y recursos de administración especial de pensiones y beneficios económicos. 8. Promover la elaboración de proyectos de nOimas relacionadas con la política en materia de Protección para la Vejez. 9. Evaluar el impacto de las polfticas en materia de Protección para la Vejez. 10. Adoptar su reglamento interno dentro de los tres meses siguientes a la expedición de la presente Ley. 11. Examinar en sus procesos de toma de decisiones las recomendaciones emitidas por el Consejo Nacional de Protección Social Integral para la Vejez. 12. Las demás funciones que sean propias de la naturaleza de coordinación y orientación de su actividad.

Artículo 75°

. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. A las personas que, a la entrada en vigencia de este Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres, se les continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta: las semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes pensiona les de la Ley 100 de 1993, Solidario de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas. A quienes no cuenten con por lo menos setecientas cincuenta semanas cotizadas (750) para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres se les aplicará lo dispuesto en la presente Ley. Respecto de las demás prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez se aplicará lo establecido en la presente ley.

Parágrafo 1. Seguro Previsional. En el evento en que las Administradoras del Pilar Contributivo del Componente Complementario de Ahorro Individual por fallas de mercado una vez se lleve a cabo el proceso de licitación no logren adjudicar el seguro previsional para la población de afiliados beneficiaria del régimen de transición, el Gobierno Nacional establecerá otros mecanismos de aseguramiento para el pago de la suma necesaria para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad incluyendo coberturas por riesgo jurídico.
Parágrafo 2. Para los colombianos que hayan realizado aportes a pensión en el exterior, de manera voluntaria o dentro de convenios internacionales de seguridad social, el régimen de transición aplicará siempre y cuando la suma de dichos períodos complete la densidad de semanas mínimas establecidas en el presente artículo. El Ministerio del Trabajo y Col pensiones determinarán la metodología de verificación de semanas cotizadas en relación con el periodo de vigencia de la transición para su reconocimiento.
Parágrafo 3. cualquiera sea el mecanismo de aseguramiento que defina el Gobierno Nacional deberá regirse bajo los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, con el fin de que haya transparencia en los procesos de selección y contratación.

Artículo 77°

. , SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL IN'rEGRAL PARA LA VEJEZ. Se estructurará el Sistema Público Único Integrado de Información de Protección Social Integral para la Vejez, que permita la toma de decisiones en todos los niveles e instancias. Contará con datos abiertos para la gestión integral del sistema. Se garantizará asignación presupuestal específica para el funcionamiento operativo del sistema, cuyos criterios de funcionamiento, accesibilidad e interoperabilídad serán definidos por el Ministerio del Trabajo, la UGPP y COLPENSIONES. Dicho sistema entrará a operar en un periodo no mayor a un año a partir de la vigencia de la presente ley. El Sistema de Información de la Protección Social Integral para la Vejez es transversal a todo el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez para garantizar transparencia y acceso en línea y tiempo real a la información. Se construye con tecnología de última generación que se actualiza automáticamente mientras captura en forma directa e inde!eble todas las actividades del Sistema, las distribuye en bases de datos encriptados y las organiza en cadenas de bloques (block chain); contará con procesamiento digital de imágenes y demás tecnologías de última generación y ejecutará la analítica con Inteligencia Artificial (lA) que crea los módulos de información del Sistema y organiza ordenada y coherentemente el r~gistro de todas las operaciones de cada uno de los integrantes del Sistema para proporcionar datos abiertos a los procesos de participación y control social. El Ministerio del Trabajo tendrá la responsabilidad de diseñar y desarrollar el Sistema de Información de la Protección Social Integral para la vejez y de garantizar el compromiso de todos los integrantes del mismo y la fluidez de la información para su funcionamiento. El sistema de información garantizará que los afiliados al sistema y usuarios de mecanismos de ahorro periódico o esporádico a través de cuentas individuales, conozcan su situación respecto del Sistema Integral de Protección a la Vejez, en materia de sus aportes, semanas cotizadas y expectativas respecto de la mejor oportunidad a la que pueden acceder.mediante el ahorro individual, así como para conocer las alternativas y mecanismos de planes de ahorro que pueden adoptar conforme a las disposiciones del sistema de equivalencias. De igual manera, se definirán los mecanismos que permitan realizar a través del sistema las transacciones correspondientes para el uso del sistema de equivalencias. Para el correcto funcionamiento y el reporte de esta información los distintos actores del Sistema tendrán la obligaciÓn de garantizar la interoperabilidad de sus sistemas de informa~ión con el Sistema de Información para la Protección Social Integral para la Vejez, La incorporación de la información al Sistema de Protección Social Integral para ia vejez en e! área administrativa es obligatoria para todos los integrantes del sistema. 51 I • 1 ')33 .... . .L CAPÍTULO XVI. SERVICIOS DE BIENESTAR PARA LA VEJEZ

Parágrafo 1. En el marco del sistema de información para la protección integral de la vejez, el Gobierno Nacional desarrollará herramientas tecnológicas que promuevan la simplificación de los trámites de liquidación, recaudo y distribución de los aportes al sistema. Así mismo, promoverá la formulación de mecanismos e incentivos dirigidos a jóvenes, trabajadores independientes, profesiones y oficios relacionados con las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, con miras a lograr la fidelización de las cotizaciones.

Artículo 78°

. SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS PARA LA VEJEZ. El Estado a través de sus autoridades y entidades, y con la participación de la comunidad y organizaciones no gubernamentales, prestará servicios sociales para las personas adultas mayores conforme a lo establecido en los siguientes literales: a) Todas las Instituciones que hagan parte del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez deberán estructurar planes de formación sobre la protección a la vejez, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. b) Las entidades de cultura, recreación, deporte y turismo que reciban recursos del Estado deberán definir e implementar planes de servicios y descuentos especiales para adultos mayores. c) El Ministerio del Trabajo promoverá la inclusión dentro de los programas regulares de bienestar y servicios sociales de las entidades públicas de carácter nacional, del sector privado y de las Cajas de Compensación Familiar. d) Los Departamentos, Distritos, Municipios participarán de manera directa a través de sus Planes de Desarrollo en los Planes de Acción para la Protección Social de los beneficiarios al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. e) El Ministerio del Trabajo promoverá la coordinación y cooperación con las Cajas de Compensación Familiar de programas y servicios dirigidos a los beneficiarios al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. CAPÍTULO XVII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 79°

. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. Mientras se consolida el Sistema de Información para la Protección Social Integral para la Vejez establecido en esta ley, las entidades e instituciones del Sistema Social Integral de Protección para la Vejez tendrán acceso a las bases de datos de entidades públicas y privadas que administren información que se requiera para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. En todo caso se asegurará la trazabilidad e integralidad de la información y se garantizará al afiliado el acceso a la totalidad de la información respecto a sus cotizaciones.

Artículo 80°

. EDUCACIÓN FINANCIERA EN PROTECCIÓN SOCIAL. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, o la entidad que haga sus veces, así como las demás entidades e instituciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, las asociaciones gremiales, las asociaciones de usuarios y las instituciones públicas 52 • 2381 que realizan la intervención, supervisión y control procurarán una adecuada educación de los afiliados respecto de las características y funcionamiento de los pilares del Sistema y en particular, de los derechos que les corresponden y los mecanismos para su ejercicio y defensa.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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