Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2381 · 2024-07-16 · Jerarquía: nivel 5

Modificado
SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia) publica esta norma como «Suspendido Provisionalmente» (consultado el 22/09/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 41–60 de 94

Artículo 39°

. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN FAMILIAR. Para el reconocimiento de la p~nsión familiar se deberán cumplir los siguientes requisitos: Esta pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante COLPENSIONES. El reconocimiento y pago de la pensión familiar se hará por parte de la Administradora del Componente de Prima Media COLPENSIONES. a. Los(as) cónyuges o compañeros(as) permanentes deberán acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente; b. Los(as) cónyuges o compañeros(as) permanentes deberán sumar, entre los dos, como mínimo mil trescientas 1300 semanas para el reconocimiento de la pensión integral de vejez; c. Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, la persona titular de la pensión familiar deberá estar afiliado(a) y cotizar de acuerdo con lo estipulado en la norma correspondiente. El (la) cónyuge o compañero(a) permanente será beneficiario del Sistema; d. En caso de fallecimiento de uno de los(as) cónyuges o compañeros(as) permanentes beneficiarios(as) de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del(la) supérstite, salvo que existan hijos(as) menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos(as) inválidos(as), caso en el cual la pensión del de cujus pasa en un 50% al(la) cónyuge o compañero(a) supérstite y el restante 50% a los hijos(as). Agotada la condición de hija(o) beneficiaria(o), el porcentaje acrecentará a los(as) demás hijos(as) del causante y ante la inexistencia de hijos(as) beneficiarios(as) acrecentará el porcentaje del (la) cónyuge o compañera o compañera permanente supérstite; e. El fallecimiento de los(as) cónyuges o compañeras(os) permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos(as) beneficiarios(as) con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes; f. EI(la) supérstite deberá informar a COLPENSIONES, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañera(o) permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna; g. En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros(as) permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente cada uno, el 50% del monto de la pensión que percibían; h. La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión o prestación económica de la que gozare uno o ambos de los(as) cónyuges o compañeras o comoañeros oermalle _e~. orovenientes del sistemrl de n,·~ 'inn <:;nri::ll 34 2381 i. j. Integral para la Vejez, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales, excepto con las pensiones otorgadas por el sistema de riesgos laborales. También es incompatible con otros beneficios de programas sociales y los recibidos mediante programas de aportes periódicos o esporádicos a través de mecanismos de ahorro para la vejez determinados por el Gobierno nacional. Adicionalmente solo se pOdrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero(a); En el Sistema de Protección Social Integral para la vejez el valor de la pensión familiar no pOdrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente. CAPÍTULO VIII. PENSIÓN DE INVALIDEZ O PENSIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABOAAL

Parágrafo 1. Auxilio funerario en la pensión familiar. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de alguno de los(as) cónyuges o compañeras(os) permanentes beneficiarios(as) de la pensión familiar, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al 50% de esta prestación, de conformidad con el artículo 56 de esta Ley. Parágrafo transitorio: Régimen de transición de la Pensión Familiar. A partir de la vigencia de la presente ley, los cónyuges o compañeros permanentes que pretendan ser beneficiarios de la pensión familiar establecida en la Ley 100 de 1993, tendrán que acreditar mil (1000) semanas cotizadas entre los dos a efecto de que le sean respetadas las condiciones establecidas en el régimen anterior en virtud del régimen de transición.

Artículo 40°

. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Respecto al procedimiento para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la revisión de la pensión de invalidez, así como las entidades responsables del mismo, se regirán por las normas que actualmente lo reglamentan, lo modifiquen o la sustituyan. El Gobierno Nacional reglamentará en un plazo de 12 meses el procedimiento para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la revisión de la pensión de invalidez, así como las entidades responsables del mismo. En todo caso se deben atender criterios de celeridad y debido proceso.

Artículo 41°

. ENTIDAD RECONOCEDORA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. La pensión de invalidez será reconocida y pagada por la administradora del Componente de Prima Media COLPENSIOI'JES.

Artículo 42°

. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el(la) afiliado(a) al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad o por accidente de origen común: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o del 35 2381 accidente.

Parágrafo 1. Los(as) menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2. Cuando el(la) afiliado(a) haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión devejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Artículo 43°

. MONTO DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el(la) afiliado(a) tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igualo superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el(la) afiliado(a) tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igualo superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez pOdrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. Parágrafo. Para los efectos de este artículo entiéndase por ingreso base para liquidar las pensiones de invalidez, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el(la) afiliado(a) en el pilar contributivo durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o todo el tiempo, si el cálculo de los diez (10) años fuere inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Artículo 44°

. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Las pensiones de invalidez se financiarán con cargo a la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes o por el mecanismo que determine el Gobierno Nacional.

Artículo 45°

. REVISIÓN DE LA PENSIÓN INVALIDEZ. El estado de invalidez pOdrá revisarse: CONTRIBUTIVA DE a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar o modificar el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta el beneficiario y proceder a la disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. La pensión de invalidez no se extinguirá por el ingreso al servicio público o privado del (a) pensionado(a) en los términos del artículo 33 de la Ley 361 de 1997 y las normas que las modifiquen o complementen. EI(la) pensionado(a) tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el(la) pensionado(a) no se presenta o impide dicha revisión 36 ?~81 dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el (la) pensionado(a) se presente o permita el examen, la respectiva pensión se extinguirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el(la) afiliado(a) deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el(al) afiliado(a); b) Por solicitud del (a) pensionado(a) en cualquier tiempo y a su costa.

Parágrafo 1. El desarrollo de una segunda actividad diversa de aquella con base en la cual se profirió el dictamen que sirvió de base para la liquidaCión de la pensión no se tendrá en cuenta en la revisión de la pensión de invalidez.
Parágrafo 2. La revisión de la pensión de invalidez sólo pOdrá realizarse por el administrador del Componente de Prima Media COLPENSIONES.

Artículo 46°

. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y10 DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. En el Componente de Prima Media el(la) afiliado(a) que al momento de invalidar no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización que se liquidará con base a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderadO de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. La forma como se liquidará esta indemnización será reglamentada por el Gobierno Nacional. En el Componente CompJementario de Ahorro Individual cuando el(la) afiliado(a) se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. Cuando el(la) afiliado(a) no solicite la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos establecido en este artículo, pOdrá optar por seguir cotizando al sistema de Protección Social Integral para la Vejez. CAPÍTULO IX. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Artículo 47°

. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del(a) pensionado(a) por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del (a) afiliado(a) al sistema que fallezca, siempre y cuando éste(a) hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Parágrafo. Cuando un(a) afiliado(a) haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el Componente de Prima Media en tielT.po anterior a su fallecimiento para su pensión de vejez, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata esta ley, los(as) beneficiarios(as) referidos anteriormente tendrán derecho a la pensión de 37 ')39,1 '-'.1.. '- sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos(as) beneficiarios(as) que, a partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión integral de vejez.

Artículo 48°

. BENEFICIARIOS DE LA DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR MUERTE DEL(A) PENSIONADO(A). Son Benefictarios(as) de la Sustitución Pensional por muerte del(la) pensionado(a): a) En forma vitalicia, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite siempre y cuando dicha(o) beneficiaria(o), a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. b) En forma temporal, el(la) cónyuge· o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho(a) beneficiario(a), a la fecha del fallecimiento del(a) causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos(as) con esta(e). La pensión temporal se pagará mientras el(la) beneficiario(a)viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el(la) beneficiario(a)deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión de vejez, con cargo a aquella prestación. Si tiene hijos(as) con el(la) causante aplicará el literal a). En estos casos, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el(la) causante hasta su muerte y que haya convivido con el(la) fallecida(o) no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En caso de relaciones sucesivas si existe divorcio con el (la) cónyuge y no existe convivencia con éste(a), y existe una compañera o compañero permanente que cumple con el requisito de los cinco (5) años de convivencia anteriores a la muerte del(a) pensionado(a), la sustitución pensional corresponde en su totalidad al(la) compañero o compañera permanente. En caso de que no exista divorcio, pero haya separación de hecho y la compañera o compañero permanente cumple con los cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, la pensión se dividirá proporcionalmente al tiempo convivido con cada uno de ellos. En caso de simultaneidad de convivencia entre el(la) pensionado(a) y el(la) cónyuge, y otro compañero o compañera permanente de más de cinco (5) años de convivencia acreditada, se distribuirá la pensión en forma proporcional entre ellos(as). En caso de que no exista divorcio, pero haya separación de hecho y la compañera o compañero permanente cumple con los cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, la pensión se dividirá proporcionalmente al tiempo convivido con cada uno de ellos. c) Serán beneficiarios(as) los(as) hijos(as) menores de 18 años; los(as) hijos(as) 38 2381 mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitadas(os) para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del (a) causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los(as) hijos(as) inválidos(as), mientras subsistan las condiciones de invalidez. a) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; b) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios(as) los(as) hermanos(as) inválidos(as) del(a) causante si dependían económicamente de éste(a) mientras subsistan las condiciones de invalidez. c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios(as) los hermanos(as) menores de edad que dependían económicamente del(a) pensionado(a) falleclda(o) hasta los 18 años. Para determinar el estado de Invalidez, se aplicará lo dispuesto en las normas que actualmente lo reglamentan, lo modifiquen o lo sustituyan.

Parágrafo 1. La determinación y reconocimiento de los(as) beneficiarios(as) de la sustitución pensional se realizará en el Componente de Prima Media la administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Artículo 49°

. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL(A) AFILIADO(A). Son Beneficiarios(as) de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del (a) afiliado(a): d) En forma vitalicia, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicha(o) beneficiaria(o), a la fecha del fallecimiento del(la) causante, tenga 30 o más años de edad. e) En forma temporal, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicha(o) beneficiaria(o), a la fecha del fallecimiento del(a) causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos(as) conéste(a). La pensión temporal se pagará mientras el(la) beneficiario(a)viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el(la) beneñciario(a)deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión de vejez, con cargo a aquella prestación. Si procreó o tuvo hijos(as) adoptivas(os) con el(la) causante,se aplicará el literal a). En estos casos, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con 1(la) causante hasta su muerte y que haya convivido con el(la) fallecida(o) no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. f) Serán beneficiarios(as) !os(as) Ilijos(as) menores de 18 años; los(as) hijos(as) mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitadas(os) para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del(la) causante al momento de su muerte,. stempre y cuando acrediten debidamente su 39 2381 condición de estudiantes; y, los(as) hijos(as) inválidos(as), mientras subsistan las condiciones de invalidez. g) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos(as) con derecho, serán beneficiarios los padres del (a) causante si dependían económicamente de este(a); h) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos(as) con derecho, serán beneficiarios(as), los(as) hermanos(as) inválidos(as) del(la) causante si dependían económicamente de éste(a) y los(as) hermanos(as) menores de edad que dependían económicamente del(la) afiliado(a) fallecido(a), a falta de madre y padre. Parágrafo. La determinación y reconocimiento de los(as) beneficiarios(as) de la pensión de sobrevivientes se realizará en el Componente de Prima Media administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. ARTÍCULO SO. MONTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR MUERTE DEL(A) PENSIONADO(A). El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del(a) pensionado(a) será igual al 100% de la pensión que aquel(la) disfrutaba en ambos componentes.

Artículo 51°

. MONTO DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL(A) AFILIADO(A). El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado(a) será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión pOdrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. La pensión contributiva de sobrevivientes se reconocerá y pagará en el Componente de Prima Media o por el mecanismo que se adopte por parte del Gobierno Nacional. Parágrafo. Para los efectos de este artículo entiéndase por ingreso base para liquidar las pensiones, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el(la) afiliado(a) durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Artículo 52°

. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN CONTRIBUTIVA DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL(A) AFILIADO(A). Las pensiones de sobrevivientes se financiarán de manera exclusiva, con cargo a la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes o el mecanismo que determine el Gobierno. l'Jacional. La aseguradora no pOdrá hacer uso del bono pensional ni de los aportes o rendimientos que tengan los afiliados en el componente complementario de ahorro individual.

Artículo 53°

. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y10 DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL(A) AFILIADO(A). Los(as) beneficiarios(as) del(a) afiliado(a) determinados en esta ley, que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para 40 2381 la pension de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización que se liquidará a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. La forma como se liquidará esta indemnización será reglamentada por el Gobierno Nacional. En el Componente Complementario de Ahorro Individual cuando el (la) afiliado(a) fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios(as) la totalidad del saldo, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.

Artículo 54°

. SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA. El seguro que contrate la Administradora del Componente de Prima Media para efectuar el pago de las mesadas pensiona les de invalidez y sobrevivencia, así como el pago de incapacidades temporales en los términos de la normatividad vigente, deberá ser colectivo y de participación.

Parágrafo 1. La contratación del referido seguro deberá regirse bajo los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, con el fin de que haya transparencia en los procesos de selección y contratación.
Parágrafo 2. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

Artículo 55°

. INEXISTENCIA DE BENEFICIARIOS. En caso de muerte del(a) afiliado(a), si no hubiere beneficiarios de la pensión y si tuviere saldos en el Componente Complementario de Ahorro Individual que pertenece al pilar contributivo, estos harán parte de la masa sucesoral de bienes del(a) causante. En caso de que no haya causahabientes hasta el cuarto orden hereditario, las sumas acumuladas en el Componente Complementario de Ahorro Individual que pertenece al pilar contributivo, se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional. CAPÍTULO X. OTRAS PRESTACIONES

Artículo 56°

. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un(a) afiliado(a) o pensionado(a), tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equívalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Esta prestación será asumida y pagada por parte del Componente de Prima Media administrado por COLPENSIONES. CAPÍTULO XI. ADMINISTRACIÓN Y FINANCIAMIENTO DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO

Artículo 57°

. ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL COMPONENTE 41 2381 COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO. El Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo podrá ser administrado por las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad previsto en la Ley 100 de 1993, las sociedades fiduciarias, las compañías de seguros de vida, y las sociedades comisionistas de bolsa, por Col pensiones o la entidad que haga sus veces, así como por entidades sin ánimo de lucro autorizadas para ello y vigiladas por la Superintendencia Financiera. Todas las entidades que participen en la administración del ahorro pensional lo harán bajo las mismas reglas y requisitos, de tal manera que se garantice la libre y leal competencia y el manejo profesional de los recursos. Parágrafo. Las Sociedades Adrninistradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías del Componente Complementario de Ahorro Individual podrán, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo con las facultades de intervención establecidas en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluir en su objeto social las actividades autorizadas para las Sociedades Fiduciarias y las Sociedades Comisionistas de Bolsa, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional en la materia. Así mismo, las sociedades fiduciarias, las entidades aseguradoras de seguros de vida y las sociedades comisionistas de bolsa que decidan participar en la administración de los recursos del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, deberán cumplir con los requisitos que establezca la Ley.

Artículo 58°

. NIVELES DE PATRIMONIO. El Gobierno Nacional fijará con criterios técnicos los niveles de patrimonio adecuado para las entidades que administren los fondos de pensiones del Componente Complementario de Ahorro Individual de acuerdo con los distintos riesgos asociados a esta actividad, de tal forma que se garantice una libre y leal competencia. Parágrafo. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, los requisitos que deben acreditar estas para poder administrar el Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo serán las especificadas en este artículo y el artículo 59 de la presente ley.

Artículo 59°

. REQUISITOS DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Las sociedades administradoras deberán: a) Ser autorizadas previamente por parte de la Superintendencia Financiera para administrar los fondos de pensiones del componente complementario de ahorro individual. b) Acreditar un capital mínimo para respaldar el desarrollo de la operación de administración de pensiones acorde con sus funciones y la exposición al riesgo operacional, según lo determine el Gobierno Nacional. c) Disponer de capaCidad humana y técnica especializada suficiente con el fin de cumplir adecuadamente con la administración de los recursos confiados.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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