Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2381 · 2024-07-16 · Jerarquía: nivel 5

Modificado
SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia) publica esta norma como «Suspendido Provisionalmente» (consultado el 22/09/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 21–40 de 94

Artículo 21°

. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LAS COTIZACIONES. EI(la) empleador(a), contratante de prestación de servicios o contratista, será responsable de realizar la cotización al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y sobreviviente. EI(la) empleador(a), contratante de prestación de servicios o contratista asumirá el porcentaje que le corresponde y descontará el porcentaje del salario y/o honorarios a cargo del(la) trabajador(a) o contratista, en el momento del pago, si a ello hubiere lugar. EI(la) empleador(a) contratante de prestación de servicios o contratista responderá por la totalidad de la cotización aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al(la) trabajador(a), o afiliado. El (la) trabajador(a) independiente es el responsable de su propio pago. Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral, sin que por ello se entiendan habilitadas formas de contratación prohibidas expresamente por la ley. Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitar otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines. Las cotizaciones que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a carqo del(la) empleador(a), contratante 19 2381 o contratista, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de omisión en la afiliación se generará cálculo actuaria\. El Gobierno nacional reglamentará la forma de realizar el cobro de los aportes dejados de realizar en la oportunidad por parte del(la) empleador(a), contratante o contratista. Estos intereses se abonarán proporcionalmente al fondo de reparto del Componente de Prima Media o en la cuenta individual del Componente Complementario de Ahorro Individual, según corresponda. Los(as) ordenadores(as) del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de las cotizaciones, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector pLlblico será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte del(la) empleador(a), contratante o contratista, al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y sobreviviente, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente. Corresponde a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales - UGPP adelantar las acciones de determinación y cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, contratante o contratista, de conformidad con los artículos 178,179 Y 180 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que las modifiquen o sustituyan. En el caso de los independientes, éstos pOdrán afiliarse y pagar las cotizaciones al sistema por intermedio de agremiaciones o asociaciones debidamente autorizadas, de acuerdo con la reglamentación existente. PARÁGRAFO 10. Cuando el empleador no hubiere realizado la afiliación del trabajador por un periodo anterior al 31 de marzo de 1994, ya sea por actos de fuerza o por falta de cobertura de la entidad de seguridad social en pensiones, el título pensional se calculará con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE aumentado en un 3% efectivo anual. PARÁGRAFO 20. Las obligaciones por deuda pensional por tiempos de servicio no cotizados antes de 1994 a cargo de las empresas empleadoras, que no hayan sido reconocidas y pagadas bajo la figura de conmutación pensional; integración de cálculos actuariales; títulos o bonos pensionales, prestarán merito ejecutivo previa constitución en mora del empleador deudor por parte de la Administradora de Pensiones. La UGPP contará con las competencias para el cobro coactivo de estas obligaciones incluidas las empresas que sean reportadas por las Administradoras de Pensiones. PARÁGRAFO 30. Las mujeres que tengan ingresos menores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y que no cuenten con vinculación laboral o contractual y se encuentren afiliadas al sistema de salud, sea como beneficiarias o en el régimen subsidiado; podrán realizar sus aportes al pilar contributivo por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual será pagado a través de

Artículo tercero

sin necesidad de realizar el aporte obligatorio en salud.

Artículo 22°

. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL PARA LA VEJEZ. El límite de la base de c:nti7r1c:ión c;pr~ rlP \/pint-irinr() ()t;' cmlm\f n:::lr:::l tr:::lh.,.;.,.rI",.,...,...r..,,...\ rI",1 ,...,.,,....,, ...... ',hl~,..", 20 2381 y privado. El Ingreso Base de Cotización en el Sistema de Seguridad Social Integral y de Protección Social Integral para la Vejez, será el siguiente: A) Para 10s(las) trabajadores(as) dependientes: La base para calcular las cotizaciones será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los(as) trabajadores(as) particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo o el que lo modifique o sustituya. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. Las cotizaciones de 10s(las) trabajadores(as) cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario integral. En todo caso el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. En aquellos casos en los cuales el(la) afiliado(a) perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario o ingreso deven'gado de cada uno de ellos, y dichos salarios o ingresos se acumularán hasta el tope máximo de cotización para todos los efectos de esta Ley. B) Para los(as) trabajadores(as) independientes: Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados para quienes están obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas - IVA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementará gradualmente estrategias para facilitar que los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales lleven registros contables. Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están obligados a llevar contabilidad y decidan llevarla en debida forma, pOdrán tomar como ingresos para determinar la base de cotización el valor causado o·el efectivamente percibido. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. Los trabajadores independientes . con .ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas -IVA. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley, ya sea como trabajadores dependientes o independientes, perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos perCibidos de conformidad con la normatividad aolicable 21 2381

Parágrafo 1. Para el caso de los trabajadores independientes, se dará aplicación al artículo 89 de la Ley 2277 de 2022 o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo 2. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago. En aquellos casos en los cuales el (la) afiliado(a) perCiba contraprestación de dos o más contratantes, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario o ingreso devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios o ingresos se acumularán hasta el tope máximo de cotización para todos los efectos de esta Ley. Las personas que desarrollan una actividad económica principal que estén ubicados en el área rural, centro municipal o centros poblados y sus ingresos sean estacionales podrán realizar la cotización de hasta por 12 (doce) meses hacia futuro en un mismo año calendario en un solo pago, aportando sobre el ingreso base del año en que se realiza el aporte. En todo caso el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones operativas

Artículo 23°

. DISTRIBUCIÓN DE LA COTIZACIÓN. En el Pilar Contributivo, la tasa de cotización será del 16% del ingreso base de cotización. Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. Los dieciséis (16) puntos porcentuales correspondientes a la tasa de cotización se distribuirán de la siguiente manera: En el componente de prima media: a. Trece (13) puntos de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de Cotización hasta dos punto tres (2.3) smlmv se destinarán al fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES y al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo conforme con lo establecido en el siguiente artículo, ello en concordancia con lo establecido en el artículo que crea el Fondo de Ahorro y, b. Tres (3) puntos para financiar los gastos de administración en el componente de Prima Media del Pilar Contributivo y los recursos necesarios para atender el pago de los seguros previsionales o el esquema que determine el Gobierno Nacional, para los riesgos de invalidez y muerte. De estos tres (3) puntos, Colpensiones podrá destinar hasta un (1) punto para financiar los gastos de administración. En el componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo: c. Trece punto dos (13 .2) puntos de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de Cotización que supere los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta veinticinco (25) smlmv se destinarán a la cuenta de Ahorro Individual del afiliado. d. Un (1) punto de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de Cotización que supere los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta veinticinco (25) smlmv se destinará a financiar el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo conforme con lo establecido en el siguiente artículo. e. Hasta cero punto ocho (0.8) puntos de la cotización sobre la parte del 22 2381 Ingreso Base de Cotización que supere los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta veinticinco (25) smlmv se destinarán a financiar los gastos de administración en el componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo. f. Hasta un (1) punto de la cotización sobre la parte del Ingreso Base de Cotización que supere los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta veinticinco (25) smlmv se trasladará a Colpensiones para atender el pago de los seguros previsionales o el esquema que determine el Gobierno Nacional, para los riesgos de invalidez y muerte.

Parágrafo 1. En ningún caso, en el Pilar Contributivo se pOdrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, ni del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, para gastos administrativos u otros fines distintos al financiamiento de las pensiones.
Parágrafo 2. En el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, los recursos por administración que no sean ejecutados en la vigencia, así como la reducción en los costos de las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberán ser abonados al fondo común de vejez.
Parágrafo 3. En el Componente de Ahorro Individual del Pilar Contributivo la reducción en los costos de las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberán ser abonados a la cuenta de ahorro individual.
Parágrafo 4. El Gobierno Nacional reglamentará un esquema para que el componente al que se refiere el literal e) de este artículo se reduzca gradualmente a cero (O), buscando incrementar, hasta llegar a 14 puntos el componente al que se refiere el-literal c) de este artículo. Parágrafo transitorio. Con ocasión al manejo temporal de los recursos de los afiliados que a partir de la entrada en vigor de esta ley integren el Pilar Contributivo en su Componente de Prima Media, conforme a lo estipulado en el literal o) del artículo 19 de la presente ley, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones descontarán a título de comisión de administración máximo el 0,7% sobre la totalidad de los activos bajo administración y hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez.

Artículo 24°

. : FONDO DE AHORRO DEL PILAR CONTRIBUTIVO: Créase el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo como una cuenta especial administrada por el Banco de la República. El Banco de la ReplJblica administrará los recursos correspondientes al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo únicamente de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El reglamento y el contrato de administración lo suscribirá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República. Los recursos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, así como sus rendimientos, no forman parte de las reservas internacionales. El Fondo tendrá por finalidad financiar las pensiones del nuevo esquema de pilares a cargo del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, salvo las de aquellos afiliados que, previamente a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encontraban afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y salvo las de aquellos beneficiarios del Régimen de Transición de que trata el

Artículo 76°

de la presente ley. Este fondo no se destinará para el pago de pensiones de los afiliados que pertenezcan al régimen de transición, ni de los que reciban una mesada por parte de COLPENSIONES o se encontraban afiliados a esta entidad al momento de la t::1 dda en viaenci;:l rlp 1;:1 nrpc;pntp Ipv np pc;t;:l 23 2381 manera, este fondo contribuirá al cubrimiento del riesgo contingente que se genera para Col pensiones fruto de las nuevas obligaciones prestacionales derivadas de la implementación del esquema de pilares. El Gobierno l'Jacional reglamentará la operatividad de la fase de desacumulación del fondo, previo concepto vinculante del Comité Directivo del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo establecido mediante la presente Ley, para asegurar un adecuado cubrimiento de las obligaciones del Componente de Prima Media del Pilar Contributivo a cargo de COLPENSIONES. Los ingresos del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo corresponderán a: 1. Los ingresos por cotización a pensión que reciba el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, que correspondan a la diferencia entre el total de estos ingresos y los siguientes valores: a. 1,8% del PIS para las vigencias 2025-2028. b. 1,6% del PIS para las vigencias 2029-2035. c. 1,4% del PIS para las vigencias 2036-2040. d. 1,2% del PIS para las vigencias 2041-2050. e. 1,0% del PIS a partir de la vigencia 2051. 2. La contribución solidaria de que trata el literal d) del Artículo 23 de la presente ley. 3. La totalidad de los ingresos por traslados que se materialicen en virtud de la oportunidad de traslado establecida en el Artículo 77 de la presente ley. 4. La totalidad de los ingresos por traslados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Col pensiones, que correspondan a afiliados que pertenezcan al régimen de transición establecido en el Artículo 76, y que les falten 10 años o más para alcanzar la edad de pensión. 5. La totalidad de los recursos que se transfieran desde las Administradoras de Fondos de Pensiones a Col pensiones, en línea con las disposiciones del literal o) del Artículo 19 de la presente Ley. Estos recursos no pOdrán destinarse a fines diferentes a los mencionados en este artículo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y administración de este Fondo, incluyendo el régimen de inversión de los recursos, bajo un portafolio diversificado de inversiones admisibles en el mercado que garantice el correcto funcionamiento del mercado de capitales y el financiamiento que corresponda a la Nación. Los recursos se administrarán a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que constituirá el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en sociedades fiduciarias, sociedad comisionistas de bolsa o en compañías de seguros de vida vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dichas entidades deberán cumplir con la normatividad sobre niveles de patrimonio adecuado y relaciones de solvencia mínimas establecidas por el Gobierno Nacional. 24 2381 Paragrafo 2: Semestralmente el Comité Directivo del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo deberá rendir informe a las comisiones terceras, cuartas y séptimas del Congreso de la República, acerca de las políticas generales de administración, inversión y desacumulación de los recursos recaudados por el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, así como un boletín periódico para informar a la ciudadanía en general sobre el funcionamiento del mismo y la destinación de los recursos.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional pOdrá destinar al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo recursos adicionales a los estipulados en el presente artículo, con la finalidad de asegurar un adecuado cubrimiento del riesgo contingente derivado para Col pensiones del pago futuro de pensiones. Estos recursos serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación, conforme a la normatividad \/i(l~nt~
Parágrafo 3. Para evitar la desacumulación acelerada del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, y contribuir al pago de sus obligaciones, las transferencias del Gobierno nacional al fondo de ahorro tendrán que ser suficientes para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del componente de prima media del pilar contributivo.
Parágrafo 4. Reglamentación para la Desacumulación del Fondo. En relación con la operatividad de la fase de desacumulación del fondo que trata el presente artículo, se regirá sobre criterios de proporcionalidad, en función de la proyección poblacional y reglas explícitas que protejan los fondos acumulados por cada generación, evitando la redistribución de recursos entre cohortes. El Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo funcionará bajo un esquema de subcuentas generacionales. En cada subcuenta se depositarán las cotizaciones correspondientesal fondo de los afiliados que formen parte de la cohorte asociada a dicha subcuenta. Los recursos contenidos en cada subcuenta generacional serán de uso exclusivo para el pago de pensiones y rentas vitalicias de los individuos que formen parte de la cohorte asociada a dicha subcuenta. Las fechas y edades que definen cada cohorte de individuos y la política de inversión del fondo, serán reglamentadas por el Gobierno Nacional de acuerdo al perfil de edad de los afiliados y beneficiarios que conforman cada cohorte, para asegurar un adecuado cubrimiento del pasivo pensional correspondiente a cada cohorte de individuos. El Comité Directivo, deberá presentar dentro de su informe al Congreso de la República que trata el presente artículo, un capítulo específico sobre la desacumulación cuando se prevea o tenga lugar, que deberá contener además el análisis y el concepto del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. CAPÍTULO IV. DEL FONDO DE SOLIDARIDADPENSIONAL

Artículo 25°

. EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. El Fondo de Solidaridad Pensional a través de la Subcuenta, de Solidaridad, tiene por objeto ampliar la cobertura y subsidiar o cofinanciar las cotizaciones al Sistema de Protección Sociai Integral para la Vejez de los grupos de población que por sus características y condiciones socio económicas . no pueden realizar la cotización completa en el Pilar Contributivo, tales como trabajadores(as) independientes, trabajadores rurales.. campesinos, desempleados(as), artistas, deportistas, la mujer en ejercicio de la economía del cuidado, madres FAMI, voluntarios, personas en situación . de discapacidad, población Rrom, indígenas, negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros, así como a los(las) trabajadores(as) que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad de la cotización. La Subcuenta de Subsistencia estará dirigida a financicr el Pilar Solidario, a la n Jlel _ión de las nprc;nn;:¡c; pn c;itl¡;:¡rinn nQ n"hrp7A Im:::l nf"\hr07::l1 1"\ 25 2381 vulnerabilidad, las madres comunitarias, sustitutas y FAMI, que reúnan los requisitos del pilar solidario, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La identificación de los posibles beneficiarios correspondientes a ex madres y padres comunitarios, así como ex madres y padres sustitutos de este subsidio la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, entidad que complementará en una proporción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensiona!. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, sin detrimento del presupuesto asignado para la protección de los niños, niñas y adolescentes y el buen funcionamiento de la entidad. Para los fines del presente artículo, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de otras fuentes de información disponibles de personas en condición de vulnerabilidad con el fin de examinar alternativas para facilitar el diseño de los mecanismos de asignación de beneficios y ampliar la cobertura de los servicios sociales complementarios con cargo al Fondo de Solidaridad Pensiona!. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Trabajo establecerá e implementará una estrategia de comunicación a través de medios y mecanismos que faciliten el acceso diferencial de diversas poblaciones para dar a conocer a toda la población el funcionamiento de este fondo. PARÁGRAFO 2. El Ministerio del Trabajo coordinará con las entidades del Gobierno Nacional, para garantizar que los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional clasificadas como vulnerables; que por causa de vinculación laboral o contractual queden suspendidos del régimen subsidiado y sus beneficios; retornen nuevamente a estos al momento de quedar cesantes. Para tal fin, el Gobierno Nacional definirá el trámite y los requisitos, así como el procedimiento de interoperabilidad institucional de los sistemas de información para facilitar el proceso. Lo anterior sin perjuicio de que las entidades encargadas de la caracterización requieran la verificación de requisitos para el reintegro. El todo caso el retorno al régimen subsidiado, bajo el cumplimiento de requisitos, no podrá tomar más de 5 días hábiles luego de la solicitud.

Artículo 26°

. RECURSOS. EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL TENDRÁ LAS SIGUIENTES FUENTES DE RECURSOS EN CADA UNA DE SUS SUBCUENTAS. 1. Subcuenta de Solidaridad a. Cero punto cinco puntos porcentuales (0.5 pp) de la cotización adicional sobre el Ingreso Base de Cotización a la que hace referencia el Artículo 20 de la presente ley, a cargo de los afiliados al sistema cuyo Ingreso Base de Cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, de agremiaciones o federaciones, o entidades del sector solidario incluidas aquellas de la economía popular y comunitaria, para sus afiliados. c. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en npnpr::ll 1{'Ie:: ripm~e:: rorl ......."'.... ,." '" ..",,..;h ...... ,.. ..... I~ ',.., ~[¡..1 26 2381 I ,-------d:-.--,---L-as-m-u-:-It-as-a-q-ue-se-re---=fi=-Ie-re-n----:I-os-art-----;-íc----:ul:-o-s--:-1-:-11-,------y--=2-=7-:-1----:d:-e--:-la----:-Le-y-1-:-:0=-=0,--d--,---e-----,--,19=-=9=-=3-.--------¡ e. Los recursos provenientes de las sanciones impuestas respecto de los omisos e inexactos pagos de las contribuciones parafiscales de la protección social de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. f. Los recursos de que trata el artículo 55 de la presente ley. Subcuenta de Subsistencia a. La parte de la cotización adicional de la que hace referencia el artículo 20 de la presente Ley que exceda cero punto cinco por ciento (0.5%) del Ingreso base de Cotización, a cargo de los afiliados al sistema cuya base de cotización sea igualo superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE; c. Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la Subcuenta de Subsistencia en un 1%, Y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta. CAPÍTULO V. COTIZACIÓN POR DÍAS O POR SEMANAS

Artículo 27°

. COTIZACIÓN POR PERÍODOS INFERIORES A UN MES, POR DÍAS O POR SEMANAS. En la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral de los(as) contratistas o trabajadores(as) dependientes que se encuentren vinculados laboralmente por periodos inferiores a un mes o por días, en virtud de un trabajo a tiempo parcial, o de los(as) trabajadores(as) independientes que perciban un ingreso mensual inferior a un (1) smlmv, la cotización se realizará de acuerdo con la reglamentación existente en la materia o la que expida el Gobierno nacional: a) Al régimen del Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la normatividad que corresponda. b) Al Pilar Contributivo del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez: EI(la) empleador(a) y el(la) trabajador dependiente e independiente, deberán cotizar a este Sistema, en los porcentajes establecidos para realizar aportes al Sistema. Se podrán realizar cotizaciones por días o por semanas de conformidad con la siguiente tabla: Días laborados en el mes: Entre 1 y 7 días Una (1) cotización mínima semanal Entre 8 y 14 días Dos (2) cotizaciones mínimas semanales Entre 15 y 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas semanales Más de 21 días Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a un salario mínimo mensual). El Gobierno nacional, dentro del sistema de información oara Ir! n, llt-'l :inn snc:ir!1 27 2381 para la vejez, invalidez y muerte, diseñará una herramienta tecnológica interoperable, disponible en los territorios, con enfoque diferencial, que reduzca las cargas o trámites en la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral, que facilite la afiliación, pago de aportes y acceso a la protección social en zonas rurales que incentive la formalidad. En el contexto del Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema de Protección Integral para la Vejez, el Gobierno nacional, pondrá a disposición una herramienta tecnológica que permita reducir las cargas económicas implícitas en la realización de afiliaciones y pagos. Lo anterior con el fin de facilitar el acceso a la protección social en zonas rurales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar la afiliación y la realización de los aportes de los afiliados del sistema. Este servicio debe considerar la interoperabilidad con medios disponibles en los territorios, considerar los enfoques diferenciales adecuados y podrá estar integrado al sistema de información mencionado en el artículo 78 de la presente ley. Se garantizará que quienes realicen aportes al sistema mediante esta modalidad, podrán acceder de manera simultánea a mecanismos de ahorro periódico o esporádico ofertados por el Gobierno nacional con el fin de mejorar sus cotizaciones y la mejor oportunidad de acceso a garantías de protección social para la vejez. El Gobierno nacional mediante reglamentación definirá los esquemas de seguimiento, prevención, monitoreo, control y sanción con el fin de mitigar los riesgos asociados al uso de la figura como medio para la precarización laboral y el menoscabo de los derechos y garantías contenidas en la presente ley en beneficio de los trabajadores. El Gobierno nacional, dentro del sistema de información para la protección social para la vejez, invalidez y muerte, diseñará una herramienta tecnológica interoperable, disponible en los territorios, con enfoque diferencial, que reduzca las cargas o trámites en la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral, que facilite la afiliación, pago de aportes y acceso a la protección social en zonas rurales que incentive la formalidad.

Parágrafo 1. La contabilización de los días de cotización debe de ser continua, de lo contrario el trabajador tendrá derecho al pago de la cotización del mes completo.
Parágrafo 2. Los aportes de los afiliados al sistema por días o por semanas, son compatibles con los mecanismos de ahorro periódico o esporádico ofertados por el gobierno nacional con el fin de mejorar sus aportes y ampliar el acceso al sistema de protección social para la vejez, invalidez y muerte. El Gobierno nacional debe prevenir y controlar que no se use esta modalidad de aportes con fines de precarización laboral o que se menoscaben los derechos y garantías contenidas en la presente ley en beneficio de los afiliados.

Artículo 28°

. BASE DE COTIZACIÓN MÍNIMA SEMANAL. El ingreso base para calcular la cotización mínima mensual al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez y al sistema de Subsidio Familiar de las personas que coticen por días o por semanas será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal. Para el Sistema de Riesgos Laborales, el ingreso base de cotización será el salario mínimo legal mensual vigente. P;:ar:'nr;:afn' I n<:. tÁrminn<:. nA 1", r'1'\t-í7",rjón ....,rni....,,,, rli.., .. i.., con h.., .. ..!,,, n" ""1'\"1'\""";"" .... 28 2381 salario mínimo legal diario cuando la actividad y la regulación así lo permitan.

Artículo 29°

. PORCENTAJE DE COTIZACIÓN. El monto de cotización que le corresponderá al (la) empleador(a) y al(la) trabajador(a) dependiente e independiente, se determinará aplicando los porcentajes establecidos en las normas generales que regulan los Sistemas de Riesgos Laborales, Subsidio Familiar y el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. El valor semanal del pago proporcional se reglamentará por parte del Gobierno Nacional.

Artículo 30°

. MULT:[PLICIDAD DE EMPLEADORES. Cuando un(a) trabajador(a) tenga simultáneamente más de un contrato de trabajo, cada empleador(a) deberá efectuar de manera independiente las cotizaciones correspondientes al pilar contributivo señalado en la presente ley.

Artículo 31°

. MÍNIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS(AS) TRABAJADORES(AS) DEPENDIENTES QUE COTIZAN POR DÍAS O POR SEMANAS. Las normas sobre salarios, jornada de trabajo, prestaciones sociales, vacaciones y demás que les sean aplicables en virtud de lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los(as) trabajadores(as) por tiempo parcial, por lo tanto, no produce efecto alguno cualquier estipulación que pretenda afectar o desconocer tales derechos. La cotización por días o por semanas, tratándose de trabajadores(as) dependientes, en ningún caso exonerará alela) empleador(a) del pago de las prestaciones sociales y demás obligaciones a que haya lugar que se deriven de la relación laboral. CAPÍTULO VI. PENSIÓN INTEGRAL DE VEJEZ

Artículo 32°

. LIQUIDACIÓN Y MONTO DE LA PENSIÓN INTEGRAL DE VEJEZ EN EL PILAR CONTRIBUTIVO. La liquidación de la Pensión Integral de Vejez se conformará por los valores determinados en cada uno de los componentes del Pilar Contributivo, así: (1) En el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo se determinará de la siguiente forma: En el Componente de Prima Media, para tener derecho a la pensión integral de vejez, el(la) afiliado(a) deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y siete (57) años de edad si es mujer, o sesenta y dos (62) años de edad si es hombre y; 2. Haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas en cualquier tiempo. Las semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez a partir del 10. de enero del año 2025 se disminuirán hasta llegar a 1000 semanas de cotización. A partir del 10 de enero del 2025, se disminuirá en 25 semanas cada año, así: AÑO SEMAI\JAS AÑO SEMANAS 2025 1.275 2031 1.125 2026 1.250 2032 1.100 2027 1.225 2033 1.075 2028 1.200 2034 1.050 ­ 'J(\'JQ 1 17e -~-- ~. 29 2381 2030 I 1.150 2036 1000 Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La liquidación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período. El monto de la mesada pensional se obtendrá de la siguiente manera: La tasa de reemplazo se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación para el Componente de Prima Media. s = nlJmero de salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que corresponde el ingreso base de liquidación del Pilar Contributivo del Componente de Prima Media. El Ingreso Base de Liquidación es el promedio de los ingresos base de cotización en el Componente de Prima Media, durante los últimos diez (10) años cotizados anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base de liquidación, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos base de cotización de toda la vida laboral del(la) trabajador(a), resulte ser superior al previsto en el inciso anterior, se tomará este ingreso base de liquidación para la liquidación de la prestación del Componente de Prima Media. Por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de la prestación Componente de Prima Media del 80% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingreso base de liquidación, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la prestación del Componente de Prima Media no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a un (1) smlmv. Se reconocerán y pagarán trece (13) mesadas anuales. (H) En el Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo se determinará de la siguiente forma: En el Componente Complementario de Ahorro Individual se integra a todas las personas que hayan cotizado en cualquier momento de su vida laboral, desde más de dos punto tres (2.3) smlmv y hasta veinticinco (25) smlmv. Este Componente Complementario del Pilar Contributivo está basado en el ahorro ro. 1:-' Idl I l l e I~ v 30 2381 propende por complementar el valor de la prestación obtenida en el Componente de Prima Media, para formar en conjunto la Pensión Integral de Vejez. La Administradora de Fondos de Pensiones del Pilar Contributivo en el Componente Complementario de Ahorro Individual certificará y remitirá a la Administradora del Componente de Prima Media COLPENSIONES lo siguiente: (i) El monto existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, compuesto por los aportes, sus rendimientos, y el bono pensional, que se emite a favor del afiliado a la Administradora del Fondo de Pensiones por cuenta de las cotizaciones sobre la porción del Ingreso Base de Cotización (IBC) que excedan de dos punto tres (2.3) smlmv realizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la entrada en vigencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. (ii) El valor de la prestación del Componente Complementario de Ahorro Individual se calculará, a partir del valor existente en la cuenta de ahorro individual del(la) afiliado(a) estipulada en dicho componente y con la fórmula actuarial correspondiente a una renta mensual hasta su fallecimiento y la sustitución a sus beneficiarios de ley, por el tiempo a que ellos tengan derecho e incluirá el pago de trece (13) mesadas anuales. Parágrafo: El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos previstos en la presente Ley, para el acceso efectivo al derecho a la pensión de vejez para las mujeres. Dicha reglamentación contemplará la voluntariedad de las afiliadas al sistema de seguir cotizando hasta cumplir el máximo de tiempos y edad establecidos por la Ley para acceder a la pensión que más les convenga.

Artículo 33°

. MECANISMO DE FINANCIACIÓN Y PAGO PARA LA ETAPA DE DESACUMULACIÓN. Con los recursos correspondientes al del Componente Complementario de Ahorro Individual de la Pensión Integral de Vejez, la administradora del régimen de prima media Colpensiones se pOdrá constituir una renta vitalicia ofrecida mediante un mecanismo de mutualidad de riesgos u otras alternativas. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de funcionamiento y administración de dicho mecanismo, que corresponderá a una universalidad, patrimonio autónomo, fondo mutuo u otras alternativas, cuya operación podrá ser adjudicada mediante un proceso licitatorio, con observancia de los principios rectores que rigen la materia, con el fin de garantizar la debida transparencia dentro del proceso. El Gobierno Nacional reglamentará esquemas de cobertura de los riesgos, como los de extra longevidad, y jurídicos y aquellos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009, derivados del pago de la mesada pensional. Parágrafo. Los mecanismos de cobertura de riesgos que defina el Gobierno Nacional también deberán ser aplicados para los pensionados que se encuentran en la modalidad de retiro programado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad definido por la Ley 100 de 1993

Artículo 34°

. INTEGRACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Una vez se hayan determinado las cuantías en los dos componentes del Pilar Contributivo ca' ~_ , ........ ,."'1..... "' ... ,..,!. ... ~ '~_;:, .... , ....... , ... .JVI"" jJ" . ''''-'-''', , '-1""'- "'''' "" . ";I...UIIUI...IUC V Jauc JUI M.'~I [~I -t1[ n t1 31 2381 del Componente de Prima Media COLPENSIONES o a traves del mecanismo que defina el Gobierno Nacional, con los recursos que se obtienen del fondo común con respecto a la prestación que se genera en este Componente de Prima Media y se complementará el pago con el giro de los recursos que haga la Administradora del Componente de Ahorro Individual de la anualidad vitalicia que se haya generado por parte de dicho componente. CAPÍTULO VII. BENEFICIOS ESPECIALES FRENTE A LA PENSIÓN INTEGRAL DE VEJEZ

Artículo 35°

. BENEFICIO PARA MADRES O PADRES CON HUO(A) INVÁLIDO O CON DISCAPACIDAD. La madre trabajadora o el padre trabajador cuyo hijo padezca discapacidad física o cognitiva permanente, del 50% o más debidamente calificada por la entidad competente, y hasta tanto permanezca en este estado y continúe, como dependiente de la madre o del padre, tendrá derecho a recibir la Pensión Especial de Vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema cuando menos el mínimo de semanas exigido en el Componente de Prima l"1edia para acceder a la pensión de vejez. El beneficiario deberá seguir realizando aportes de forma solidaria a pensión si se reincorpora a la fuerza laboral, dicho recaudo no será susceptible de solicitud de indemnización sustitutiva o de reliquidación sobre los aportes posteriores al reconocimiento de la pensión toda vez que el derecho ya se ha reconocido.

Parágrafo 1. En caso de que fallezca el padre o madre pensionado se aplicará lo dispuesto en materia de sustitución pensional. Cuando se tenga dos o más hijos con discapacidad, se aplicarán las normas de sustitución pensional.
Parágrafo 2. El beneficiario deberá reportar a Colpensiones cada 3 años el estado de salud que sustente la subsistencia de la condición de discapacidad. Se suspenderá el pago de la mesada pensional en tanto que no se presente el certificado de discapacidad de acuerdo a la reglamentación que expida el ministerio de salud en conjunto con Colpensiones, o la entidad que haga sus veces.
Parágrafo 3. Si la hija o hijo que padezca invalidez física o mental o discapacidad debidamente calificada, se incorpora, en virtud de las políticas públicas en la materia, al mercado laboral, la madre o el padre titular de la pensión especial de vejez no perderá el beneficio.
Parágrafo 4. El gobierno nacional reglamentará el trámite para la solicitud de la pensión anticipada de vejez por hijos con discapacidad. La solicitud deberá resolverse en máximo 60 días contados a partir de su solicitud y deberá aplicarse los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en la ley 1437 de 2011 o la que haga sus veces.
Parágrafo 5. El nivel de dependencia deberá ser valorado desde el punto de vista de lo necesario para mantener un nivel de vida digna, esto se refiere al deber de mantener un nivel de vida aportando alimentos congruos, no limitado al nivel de ingresos de los padres, si no a la necesidad del hijo(a) invalido(a). Entiéndase como una prestación cuyo beneficiario es el hijo(a) inválido y que la recibe a través de su padre o madre.

Artículo 36°

. BENEFICIO DE SEMANAS PARA MUJERES CON HilOS. En el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, como reconocimiento al trabajo no remunerado, a partir de la vigencia de esta ley, para las mujeres que 32 2381 cumplan la edad mlnima para acceder a la pensión y no tengan las semanas establecidas en el Componente de Prima Media, pOdrán obtener el beneficio de disminuir en cincuenta semanas por cada hijo(a) nacido(a) vivo(a) o adoptivo(a) el número de semanas requeridas, hasta llegar a un mínimo de 850 semanas por un máximo de tres (3) hijos(as). Este beneficio solo será aplicable para aquellas mujeres que luego de haber agotado el sistema actuarial de equivalencias, cuando se tienen disponibles recursos en el Componente Complementario de Ahorro Individual, no alcancen a completar el requisito de las semanas mínimas establecidas en la presente ley en el Componente de Prima Media para acceder a la Pensión Integral de Vejez. De igual forma, este beneficio no se podrá utilizar para incrementos adicionales a las semanas mínimas requeridas con el fin de aumentar la tasa de reemplazo.

Artículo 37°

. PRESTACIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ. A los(as) afiliados(as) que no estén en el régimen de transición y que cumplan sesenta y dos (62) años de edad si es mujer o sesenta y cinco (65) años de edad si es hombre después de la entrada en vigencia de la presente ley y que después de hacer uso del sistema actuarial de equivalencias establecido en esta ley, no reúnan las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez del Pilar Contributivo y que tengan más de (1000) semanas cotizadas, pOdrán disfrutar de la prestación anticipada de vejez. Esta prestación se liquidará con la misma fórmula establecida para la pensión de vejez de esta ley, pero de manera . proporcional a · las semanas cotizadas. En este caso, a la persona beneficiaria de la prestación anticipada de vejez, se le descontará de dicha prestación de manera mensual, el valor equivalente a las cotizaciones faltantes, hasta alcanzar el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión integral de vejez que establece el artículo 32, a través de un mecanismo de financiación reglamentado por el Gobierno l\Jacional. Se exceptúan de lo contemplado en este artículo a quienes sean beneficiarios del régimen de transición establecido en esta ley.

Parágrafo 1. En caso de fallecimiento del titular de la prestación, no habrá sustitución pensional. No obstante, para efectos de la pensión de sobrevivientes, se deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ley.
Parágrafo 2. Esta prestación aplicará únicamente a aquellos afiliados que cumplan los requisitos de acceso establecidos en este artículo con anterioridad al 10 de enero de 2036.
Parágrafo 3. El mecanismo de prestación anticipada de este artículo, tendrá como beneficiarios a aquellos del artículo 35 de esta Ley, quienes también podrán acceder a la prestación a las mil (1000) semanas caso en el cual a la persona beneficiaria de la prestación se le descontará de la misma de manera mensual el valor correspondiente de las cotizaciones faltantes hasta alcanzar las mil trescientas (1300) semanas si a ello hay lugar.

Artículo 38°

. PENSIÓN FAMILIAR. Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los(as) cónyuges o cada uno(a) de los(as) compañeros(as) permanentes, previa declaración notarial y/o judicial de unión marital cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para obtener la pensión integral de vejez del Pilar Contributivo definido en la presente ley. 33 23S1 1 Paragrafo 1. Solamente se podra obtener esta pensión una vez se haya agotado I lo dispuesto en el sistema actuarial de equivalencias que defina el Gobierno Nacional para los cónyuges o compañeros.

Parágrafo 2. El Estado promoverá el uso de los mecanismos de ahorro periódico o esporádico para lograr el cumplimiento de los requisitos habilitantes para el reconocimiento de la pensión familiar.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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