Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 223 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 285

Artículo 201

DESTINO DE LOS PRODUCTOS APREHENDIDOS Y DECOMISADOS, O EN SITUACIÓN DE ABANDONO. <Artículo subrogado por el artículo 60 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez decomisados los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este capítulo, o declarados en abandono, la entidad competente nacional, departamental o del distrito capital, deberán <sic> proceder a su destrucción, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que declara el decomiso o abandono de la mercancía, salvo que la entidad territorial titular del monopolio rentístico los comercialice directamente. IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES

Artículo 202

HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicción de los departamentos.

Artículo 203

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Artículo 204

CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. Para efectos del impuesto al consumo de que trata este capítulo, los licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el país recibirán el tratamiento de productos nacionales. Al momento de su importación al territorio aduanero nacional, estos productos sólo pagarán los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar.

Artículo 205

BASE GRAVABLE. <Decaimiento por evolución normativa>

Artículo 206

TARIFAS. <Decaimiento por evolución normativa> IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO

Artículo 207

HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los departamentos. Para efectos del hecho generador previsto para el año gravable 2026, se entiende por tabaco elaborado aquel producto terminado apto para consumo humano que se obtiene a partir del procesamiento de la hoja de tabaco o de materias primas derivadas de la misma, incluyendo los Productos de Tabaco Calentado (PTC). Para los mismos efectos, se excluye de la definición de tabaco elaborado a aquellos productos obtenidos a partir del procesamiento de la hoja de tabaco, utilizados como materia prima para la fabricación o manufactura de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Por derivados, sucedáneos o imitadores, se entienden los aerosoles y otros dispositivos que contienen nicotina y/o productos químicos; Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN); Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN); dispositivos electrónicos y los productos con nicotina (SEAN) o sin nicotina (SSSN) que generan un aerosol disuelto en sustancias líquidas, mediante el calentamiento de una solución, y los vapeadores.

Parágrafo 1. <Decreto 1474 de 2025 SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> <Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 16 del Decreto Legislativo 1474 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año gravable 2026, el hecho generador del impuesto está constituido por el consumo de cigarrillos, tabaco elaborado, derivados, sucedáneos o imitadores, en la jurisdicción de los departamentos. Exclúyase del impuesto al consumo de tabaco, al chicote de producción artesanal.

Artículo 208

SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Parágrafo 1. <Decreto 1474 de 2025 SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> <Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 17 del Decreto Legislativo 1474 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año gravable 2026, son sujetos pasivos o responsables del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, derivados, sucedáneos o imitadores los productores, los importadores y solidariamente con ellos los distribuidores.

Artículo 209

CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo, cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

Artículo 210

BASE GRAVABLE. <Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida así: el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE. 1. Para los cigarrillos y tabaco elaborado: Por un componente específico correspondiente a cada cajetilla de 20 cigarrillos, o por cada gramo de picadura, rapé o chimó; y un componente ad valórem correspondiente al precio de venta al público, sin incluir IVA ni impuesto al consumo, certificado por el DANE. 2. Para los derivados, sucedáneos o imitadores: Por un componente específico correspondiente al número de mililitros del producto; y por un componente ad valórem correspondiente al precio de venta al público, sin incluir IVA ni impuesto al consumo, certificado por el DANE." Para efectos de la certificación de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se encuentra facultado para desarrollar directa o indirectamente a través de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo. El DANE deberá certificar la base gravable para cada uno de los productos específicos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los datos solicitados para efectos de determinar el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto al consumo. Las personas naturales o jurídicas que incumplan u obstaculicen los requerimientos de información del DANE estarán sujetas a las sanciones y multas señaladas en el artículo 6o de la Ley 79 de 1993.

Parágrafo 1. <Decreto 1474 de 2025 SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> <Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 18 del Decreto Legislativo 1474 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año gravable 2026, la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos, tabaco elaborado, derivados, sucedáneos o imitadores, está constituida así:

Artículo 211

TARIFAS DEL COMPONENTE ESPECÍFICO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. <Artículo modificado por el artículo 347 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año 2017, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes: 1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, $1.400 en 2017 y $2.100 en 2018 por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido. 2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chimú será de $90 en 2017 y $167 en 2018. Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año 2019, en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE más cuatro puntos. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año las tarifas actualizadas. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos son las siguientes: 1. Por un componente específico $11.200 por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chimú será de $891. 2. Por un componente ad valórem que se liquidará aplicando una tarifa del 10% sobre el precio de venta al público certificado por el DANE. Este componente ad valórem será liquidado y pagado por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración. Para la picadura, rapé y chimú, el ad valórem del 10% se liquidará sobre el valor del impuesto al consumo específico de este producto. Para los derivados, sucedáneos o imitadores es la siguiente: 1. Por un componente específico de dos mil pesos $2.000 por mililitro. 2. Por un componente ad valórem que se liquidará aplicando una tarifa del 30% sobre el precio de venta al público certificado por el DANE. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y por el impuesto al consumo de los derivados, sucedáneos o imitadores, se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la emergencia económica decretada por medio del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 e impedir la extensión de sus efectos. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y por el impuesto al consumo de los derivados, sucedáneos o imitadores serán el resultado de restar del total recaudado por esos conceptos en cada mes de 2026 (minuendo), el total de ingresos recaudados por esos conceptos en cada mes del año 2025, actualizado con la variación del índice de Precios al Consumidor causada en 2025, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (sustraendo). El sustraendo, corresponderá a los departamentos y mantendrá la misma destinación prevista en la ley. Los recursos adicionales deberán ser girados por los Departamentos a órdenes del Presupuesto General de la Nación a las cuentas que para el efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el recaudo. La Federación Nacional de Departamentos efectuará los ajustes necesarios en los respectivos formularios para efectos de la declaración y pago del impuesto al consumo de los derivados, sucedáneos o imitadores.

Parágrafo 1. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos serán destinados a financiar el aseguramiento en salud.
Parágrafo 2. <Decreto 1474 de 2025 SUSPENDIDO por la Corte Constitucional mediante Auto A-084-26> <Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 19 del Decreto Legislativo 1474 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Para el año gravable 2026, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, derivados, sucedáneos o imitadores serán las siguientes:

Artículo 212

PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL. <Artículo modificado por el artículo 212 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política, el Distrito Capital tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en su jurisdicción. El Distrito Capital es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1o de la Ley 19 de 1970. El impuesto que se genere, se distribuirá de la siguiente manera: el setenta por ciento (70%) para el Distrito Capital y el treinta por ciento (30%) restante para el departamento de Cundinamarca, a quien corresponde la titularidad de ese porcentaje. DISPOSICIONES COMÚNES AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO

Artículo 213

PERIODO GRAVABLE, DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS IMPUESTOS. El período gravable de estos impuestos será quincenal. Los productos cumplirán quincenalmente con la obligaciones de declarar ante las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los cinco,(5) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior. Los productos pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las instituciones financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración. Sin perjuicio de lo anterior los departamentos y el Distrito Capital podrán fijar en cabeza de los distribuidores la obligación de declarar y pagar directamente el impuesto correspondiente, ante los organismos y dentro los términos establecidos en el presente inciso. Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial. <Inciso modificado por el artículo 33 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Federación Nacional de Departamentos, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 214

PROHIBICIÓN. Se prohibe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, región, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posteridad a la expedición de la presente Ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

Artículo 215

OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES O SUJETOS PASIVOS. Los productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo de que trata este capítulo tienen las siguientes obligaciones: a) Registrarse en las respectivas Secretarías de Hacienda Departamentales o de Distrito Capital, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente Ley o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación; b) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas; c) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitado; d) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 29 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin deberá portar la respectiva tornaguía electrónica o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.
Parágrafo 2. Las obligaciones de los sujetos pasivos establecidas en este artículo en relación con los departamentos se cumplirán también ante e Distrito Capital, cuando éste sea titular del impuesto de que se trate.
Parágrafo 3. Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que a éste correspondan por tales conceptos.

Artículo 216

PRODUCTOS INTRODUCIDOS EN ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán los impuestos a que se refiere este Capítulo. Dichos impuestos se liquidarán ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

Artículo 217

DISTRIBUCIÓN DE LOS RECAUDOS DEL FONDO-CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. Los dineros recaudados por concepto de los impuestos al Consumo de que trata este Capítulo depositados en el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los departamentos y al Distrito Capital, en lo que a éste corresponda, en proporción al consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá la Dirección Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detallada de las declaraciones presentadas por los responsables, respecto de los productos importados introducidos en el mes al departamento o al Distrito Capital, según el caso.

Artículo 218

SEÑALIZACIÓN. Los sujetos activos de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo podrán establecer la obligación a los productores importadores de señalizar los productos destinados al consumo en cada departamento y el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional. ARTÍCULO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por agotamiento del término establecido para su ejecución> <Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos activos deberán establecer la obligación a los sujetos pasivos del uso de tecnologías de señalización para el control, que permitan garantizar el pago de los impuestos. Esta determinación se confirmará mediante elementos tecnológicos y no con la decisión del personal directo encargado del control fiscal. Los sujetos activos ejecutarán lo dispuesto en la presente norma en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante mecanismos contractuales a través de Universidades Públicas Colombianas que posean certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que además posean una calificación de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+. Los sujetos pasivos que no permitan realizar los operativos de control se les suspenderá de la actividad comercial o permisos otorgados por la autoridad competente entre uno (1) y cinco (5) años sin perjuicio de las sanciones policivas que se le impongan. Esta disposición no aplicará para las cervezas.

Artículo 219

SISTEMA UNICO NACIONAL DE CONTROL DE TRANSPORTE. El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo.

Artículo 220

RESPONSABILIDAD POR CAMBIO DE DESTINO. Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata el presente capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable. En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en lo que a éste corresponda, en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.

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Capítulo VI — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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