Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 222 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 241

Artículo 121

CREDITOS LABORALES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término señalado para tal efecto. La representación podrá ser llevada por el sindicato de base reconocido por la ley laboral. Los créditos laborales que se causen con posterioridad al concordato, serán pagados como gastos de administración.

Artículo 122

CREDITOS FISCALES Y PARAFISCALES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los créditos fiscales y parafiscales deberán hacerse parte en el concordato.

Artículo 123

CREDITOS DE TERCEROS QUE PUEDAN PAGAR OBLIGACIONES DEL DEUDOR. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los garantes, fiadores, avalistas y codeudores del concursado que hubiesen pagado parte o la totalidad de sus obligaciones, también deberán hacerse parte en el concordato. Si dentro del trámite del proceso de la ejecución del concordato fueren perseguidos judicialmente o se llegaren a pagar las obligaciones garantizadas, solicitarán al Superintendente en cualquier etapa del procedimiento, que se constituya una provisión de fondos para atender el pago de dichas obligaciones. El acuerdo concordatario deberá disponer la conformación de provisiones de fondos necesarios para atender el pago de las obligaciones condicionales y litigiosas.

Artículo 124

ACREEDORES EXTEMPORANEOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato, o cuando éste se incumpla, se declare terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Artículo 125

TRASLADO DE LOS CREDITOS PRESENTADOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte, se dará traslado común por el término de cinco días, mediante providencia que no tendrá recurso, de los créditos presentados, para que el deudor o cualquiera de los acreedores puedan objetarlos, acompañando las pruebas que tuvieren en su poder y soliciten las demás que pretendan hacer valer. El deudor no podrá objetar los créditos por la cuantía y la naturaleza en que fueron relacionados en la solicitud del concordato. De las objeciones formuladas se dará traslado a las partes por el término de cinco días, a fin de que se pronuncien acerca de los hechos materia de la objeción y pidan pruebas. SECCION VIII. REGLAS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 126

SUSPENSION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las deliberaciones se efectuarán en una sola audiencia que podrá suspenderse mediante providencia hasta por dos veces, la cual se reanudará al quinto día siguiente, sin nueva convocatoria, de oficio por la Superintendencia de Sociedades o a petición del deudor y los acreedores que representen el cincuenta por ciento (50%) de las acreencias presentes en la audiencia, para cualquier suspensión.

Artículo 127

REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Si a la primera reunión no concurriere uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos o no pagados, según se trate de audiencia final o de incumplimiento, se convocará a una segunda reunión para el quinto día siguiente, en la cual se decidirá con el voto del deudor y de uno o más acreedores que representen no menos del sesenta por ciento (60%), del valor de los créditos reconocidos y no pagados. Si la segunda reunión no se efectúa por falta del quórum indicado en el año anterior, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el concordato y en consecuencia se iniciará el trámite de liquidación obligatoria. Si la audiencia se efectúa pero no fuere posible celebrar el acuerdo concordatario por falta de los votos necesarios, la Superintendencia de Sociedades mediante providencia que no tendrá recurso, la suspenderá y dispondrá reanudarla al quinto día siguiente. Si reanudada la reunión tampoco se consigue la mayoría decisoria, la Superintendencia procederá como se indica en el inciso anterior. ARTICULO 128. PRESIDENCIA DE LAS AUDIENCIAS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las audiencias serán presididas por el Superintendente de Sociedades, quien podrá delegar tal función. Además de las atribuciones de la presente ley, el Superintendente o su delegado, tendrán el carácter de conciliadores y podrán proponer las fórmulas que estimen justas, sin que ello implique prejuzgamiento. SECCION IX. AUDIENCIAS

Artículo 129

AUDIENCIA PRELIMINAR. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Sin perjuicio de las disposiciones generales y especiales, la audiencia preliminar se sujetará a las siguientes reglas: 1. Surtido el traslado de los créditos objetados, la Superintendencia de Sociedades mediante providencia señalará fecha para la audiencia, la que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes al vencimiento de aquél. 2. A la audiencia podrán concurrir el deudor y los acreedores que se hayan hecho parte, con el fin de verificar los créditos presentados, deliberar sobre las objeciones formuladas y conciliar las diferencias que se susciten acerca de éstas. Las objeciones que no fueren conciliadas serán resueltas en el auto de calificación y graduación de créditos. Si no fueren conciliadas todas las objeciones, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la audiencia, mediante providencia que no tendrá recurso. 3. Conciliadas todas las objeciones, el deudor y uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos oportunamente presentados, reconocidos y conciliados podrán admitir los créditos que se pretendan hacer valer extemporáneamente. 4. Surtidas las etapas anteriores, podrá celebrarse concordato entre el deudor y uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos. La Superintendencia de Sociedades resolverá sobre la aprobación del concordato, en la misma audiencia. Una vez aprobado, pondrá fin al trámite y se aplicarán las disposiciones respectivas. Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición.

Artículo 130

AUDIENCIA FINAL. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Sin perjuicio de las reglas generales y especiales, la audiencia final se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos, la Superintendencia de Sociedades, mediante providencia que no tendrá recurso, señalará fecha, hora y lugar para la audiencia de deliberaciones finales, la cual se realizará dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de aquella. 2. La audiencia tendrá por objeto la discusión y aprobación de fórmula concordataria, con el voto del deudor y uno o más acreedores que representen no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos.

Artículo 131

AUDIENCIA PARA MODIFICACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> En cualquier época, a solicitud conjunta del deudor y cualquier número de acreedores que hayan intervenido en el trámite, de sus cesionarios o subrogatarios, que representen no menos del cincuenta por ciento (50%) de los créditos reconocidos, admitidos y aún no cancelados en el concordato, la Superintendencia de Sociedades deberá convocar a los acreedores a fin de que adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, modificar o facilitar el cumplimiento del concordato. Las deliberaciones y decisiones se sujetarán al quórum y demás reglas prescritas en esta ley para la celebración del acuerdo. En caso de que no se apruebe la modificación, por las partes o por la Superintendencia de Sociedades, continuará vigente el acuerdo anterior, con las consecuencias señaladas en la presente Ley.

Artículo 132

AUDIENCIA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Si algún acreedor, el deudor, el administrador de la entidad deudora o quien demuestre interés jurídico denuncia el incumplimiento del concordato, la Superintendencia de Sociedades deberá investigar dicha situación, cuáles fueron sus causas, si hubo responsabilidad de sus administradores, y en caso afirmativo, les impondrá multas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales a cada uno. Si la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquiera de las personas mencionadas en el inciso anterior, previo estudio financiero de la empresa, verifica que se ha incumplido el concordato, deberá convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados en su totalidad, a audiencia para deliberar sobre la situación y adoptar decisiones que puedan resolverla. En caso contrario, declarará terminado el trámite del concordato y ordenará la apertura del trámite liquidatorio. SECCION X. CALIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS

Artículo 133

PROVIDENCIA DE CALIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Dentro de los quince días siguientes a la terminación de la audiencia preliminar, la Superintendencia de Sociedades calificará, graduará y determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relación presentada por el deudor y los demás elementos de juicio de que disponga y ordenará las contabilizaciones a que hubiere lugar. Sin perjuicio de la facultad oficiosa para decretar pruebas, la Superintendencia de Sociedades ordenará la práctica de las que sean legales, conducentes, pertinentes y necesarias, mediante providencia que no tendrá recurso, los cuales se practicarán dentro de los diez días siguientes a su decreto. En caso contrario, las rechazará mediante providencia susceptible sólo del recurso de reposición. La Superintendencia de Sociedades podrá comisionar para la práctica de las pruebas decretadas, a los jueces civiles del circuito y municipales, o al Cónsul de Colombia en el exterior, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y en los tratados o convenios internacionales. Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido, serán en el trámite de la objeción. En la misma providencia, impondrá a quienes se les haya rechazado la objeción contra algún crédito, por temeridad o mala fe, multa hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá decidirse en el término de diez días.

Parágrafo 1. La Superintendencia de Sociedades decidirá las objeciones, formuladas, cualquiera fuere el motivo en que ellas se funden, salvo las de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que sólo podrán ventilarse ante la justicia ordinaria, mediante demanda que deberá formularse ante el juez competente.

Artículo 134

TRATAMIENTO DE LOS CREDITOS MIENTRAS DECIDE LA JUSTICIA ORDINARIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Mientras la controversia a que hace referencia el parágrafo del artículo precedente se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos y en consecuencia se les aplicará lo previsto en esta Ley respecto de ellos. SECCION XI. REQUISITOS, APROBACION Y EFECTOS DEL ACUERDO

Artículo 135

REQUISITOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley. Todos los créditos estatales, estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes. Sin embargo, tratándose de créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales.

Artículo 136

APROBACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El acuerdo concordatario será aprobado dentro de los diez días siguientes a la finalización de la audiencia.

Artículo 137

INSCRIPCION DEL ACTA Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La Superintendencia de Sociedades en la providencia de aprobación del acuerdo concordatario, se ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la misma, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo concordatario. En la misma providencia se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que en el acuerdo se haya dispuesto otra cosa. Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, ordenará la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.

Artículo 138

CANCELACION Y RESTABLECIMIENTO DE GRAVÁMENES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Una vez aprobado el acuerdo, la Superintendencia de Sociedades ordenará la cancelación o la reforma de los gravámenes constituidos sobre bienes del deudor, conforme a los términos del concordato. Si el concordato se declara terminado por incumplimiento, los gravámenes constituidos con anterioridad a aquél se restablecerán para asegurar el pago de los saldos insolutos de los créditos amparados con tales garantías, siempre que en cumplimiento de lo acordado no se hubieren enajenado los bienes. Si éstos hubieren sido enajenados, dichos acreedores gozarán de la misma prelación que les otorgaba el gravamen para que se les pague el saldo insoluto de sus créditos, hasta concurrencia del monto por el cual haya sido enajenado el respectivo bien.

Artículo 139

TERMINACION DE LAS FUNCIONES, DEL CONTRALOR Y DE LA JUNTA PROVISIONAL. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El contralor y la junta provisional de acreedores cesarán en sus funciones una vez aprobado el acuerdo concordatario.

Artículo 140

IMPROBACION DEL ACUERDO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Si la Superintendencia de Sociedades improbare el acuerdo, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia para continuarla el décimo día siguiente, a fin de que se adopten las reformas conducentes. Si reanudada la audiencia, se adoptaren las medidas respectivas, la Superintendencia de Sociedades lo aprobará. Si no fuere posible el acuerdo, así lo declarará e iniciará el trámite liquidatorio.

Artículo 141

DECLARACION DE CUMPLIMIENTO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cumplido el acuerdo concordatario, la Superintendencia de Sociedades así lo declarará mediante providencia que se inscribirá en la cámara de comercio o en la oficina correspondiente y contra la cual sólo procederá recurso de reposición. SECCION XII. ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Título III — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma