Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 222 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 241

Artículo 101

OBLIGACIONES DIFERENTES DEL PAGO DE SUMA DE DINERO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Si la obligación fuere de dar, hacer o no hacer, deberá presentar el acreedor dicha obligación al trámite del concordato para efectos de su cumplimiento.

Artículo 102

INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato.

Artículo 103

CONTINUIDAD DE LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Se tendrá por no escrita la cláusula en la que se pacte la admisión a concordato, como causal de terminación de los contratos de tracto sucesivo. Igualmente, no podrá decretarse la caducidad administrativa por la admisión del concordato de los contratos celebrados con el Estado.

Artículo 104

PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las personas o sociedades que presten servicios públicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o convocado a concordato, no podrán suspender la prestación de aquéllos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviera suspendida, estarán obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del concordato, se pagarán como obligaciones posconcordatarias.

Parágrafo 1. Igual regulación se aplicará a las entidades de previsión social en relación con las obligaciones que tengan con trabajadores del deudor.

Artículo 105

CANCELACION Y RESTABLECIMIENTO DE GRAVAMENES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Si el representante de la deudora o el contralor solicita el levantamiento o la modificación de los gravámenes que recaen sobre bienes del deudor y una vez oídos el deudor, la junta provisional y el acreedor titular del respectivo gravamen, la Superintendencia resolverá mediante providencia motivada, la adopción de tal medida, la cual procederá cuando considere que la misma es indispensable para evitar un mayor deterioro de la situación del deudor. No obstante lo dispuesto, el acreedor titular del gravamen, conservará el privilegio y la preferencia para el pago de su crédito y tendrá derecho al restablecimiento del gravamen en los casos previstos en esta Ley. SECCION IV. CONTRALOR

Artículo 106

DESIGNACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La designación del contralor y su suplente se hará de la lista que para su efecto elaboren las Cámaras de Comercio.

Artículo 107

INHABILIDADES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> No podrá ser designado como contralor: 1. Quien se encuentre desempeñando el cargo en tres concordatos, salvo que sea persona jurídica. 2. Quien sea asociado o empleado del deudor o deudora, de su matriz o de alguna de sus subordinadas. 3. Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, con el deudor, los administradores, revisor fiscal, asociados y funcionarios directivos de la entidad deudora. 4. Quien desempeñe en la entidad deudora, en su matriz o en sus subordinadas, el cargo de gerente, administrador, revisor fiscal, representante legal o cualquier otro de dirección, o que los hubiere desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la admisión o convocatoria. 5. Cuando el contralor designado se encuentre en alguna de las situaciones indicadas en los numerales anteriores en relación con una o más de las entidades acreedoras, igualmente se encontrará inhabilitado.

Artículo 108

FUNCIONES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El contralor es un auxiliar de la justicia a quien le corresponde analizar el estado patrimonial del deudor y los negocios que hubiere realizado dentro de los últimos tres años, evaluar la fórmula de arreglo presentada con la solicitud de concordato y conceptuar sobre la viabilidad de la misma. Para tal efecto tendrá las siguientes facultades: 1. Examinar los bienes, libros y papeles del deudor. 2. Comprobar la realidad de los recaudos y erogaciones del deudor ocurridos durante el lapso antes indicado. 3. Rendir dentro de los veinte días siguientes a su aceptación un informe preliminar a la Superintendencia de Sociedades y a la junta provisional de acreedores, sobre la situación contable, económica y financiera del deudor, así como sobre la viabilidad de la fórmula de arreglo presentada por él. También podrá recomendar el levantamiento de medidas cautelares o gravámenes. 4. Rendir informes mensuales a la Superintendencia de Sociedades y a la junta provisional de acreedores sobre la situación de la compañía y las fórmulas de arreglo en discusión. 5. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades para los efectos a que haya lugar, la ocurrencia de alguna de las causales previstas en la ley para que proceda la remoción de los administradores, cuando en desarrollo de su labor compruebe dicha circunstancia. 6. Convocar cuando lo estime conveniente a la junta provisional de acreedores.

Artículo 109

REMOCION DEL CONTRALOR Y HONORARIOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La Superintendencia de Sociedades podrá remover al contralor, de oficio o a petición del deudor o de la junta provisional de acreedores, siempre que exista causa comprobada que lo justifique. Los honorarios provisionales del contralor serán señalados por la Superintendencia de Sociedades en la providencia que lo designe, con sujeción a las tarifas que ella elabore. La junta provisional de acreedores podrá modificar dichos honorarios, teniendo en cuenta tales tarifas, oído previamente el deudor. La no aceptación del contralor sin causa justificada o su remoción, dará lugar a que la Superintendencia de Sociedades cancele su inscripción.

Artículo 110

PRESCINDENCIA DEL CONTRALOR. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acreencias presentadas al concordato o de las reconocidas en el auto de calificación y graduación de créditos, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades que el concordato se adelante sin contralor. SECCION V. JUNTA PROVISIONAL DE ACREEDORES

Artículo 111

INSTALACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La junta provisional de acreedores deberá ser instalada por la Superintendencia de Sociedades, en el domicilio principal del deudor, dentro del mes siguiente a la integración de la misma.

Artículo 112

FUNCIONAMIENTO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La junta elegirá un presidente que será escogido de entre sus miembros y un secretario. Todas las decisiones se adoptarán por mayoría de votos. De las reuniones se levantarán actas suscritas por el Presidente o el Secretario, las cuales se harán constar en un libro de actas. Copia de las mismas deberá enviarse por el Secretario a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los cinco días siguientes a cada sesión.

Artículo 113

CAUSALES DE REMOCION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Habrá lugar a la remoción de los miembros de la junta provisional, cuando lo soliciten acreedores que representen no menos del cincuenta por ciento (50%) de las acreencias de la misma categoría, o el contralor o por inasistencia, a dos sesiones consecutivas.

Artículo 114

REEMPLAZO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> En los casos señalados en el artículo anterior y en el de remoción, renuncia o falta absoluta, la Superintendencia de Sociedades designará el reemplazo entre los miembros de la misma categoría; si no existiera ninguno, la designación podrá recaer en un miembro de cualquier otra.

Artículo 115

FUNCIONES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La junta provisional de acreedores tiene como función primordial la de elaborar un proyecto de acuerdo concordatario viable. Para tal efecto estudiará la fórmula sugerida por el deudor y procederá a modificarla o reemplazarla por otra, si fuere del caso. Para el cumplimiento de su cometido podrá ejercer las siguientes facultades: 1. Solicitar en forma verbal o escrita informes en lo de su competencia, al deudor, a sus administradores, al contralor, al revisor fiscal o a cualquiera de los acreedores. 2. Examinar los bienes, libros y papeles del deudor. 3. Solicitar al deudor la adopción de concretas medidas que considere indispensables para evitar la extensión de la situación de crisis o el deterioro de su patrimonio, pudiendo en caso de que el deudor no las adopte o realice sin justa causa, solicitar a la Superintendencia la remoción del administrador. 4. Solicitar en los casos previstos en la ley la remoción de los administradores de la deudora, del contralor o del revisor fiscal. 5. Solicitar que se convoque a la asamblea de acreedores, cuando haya lugar a ello. 6. Designar al revisor fiscal, en los casos previstos en la ley. 7. Citar a los administradores por lo menos con dos días de antelación, indicando los puntos que se vayan a tratar y sobre los cuales deban rendir informes escritos o verbales. 8. Designar, cuando lo estime conveniente, un coadministrador de los bienes, haberes y negocios del deudor, determinar sus facultades y fijarle remuneración. 9. Las demás que le asignen otras normas de este estatuto. SECCION VI. ORGANOS SOCIALES DE LA ENTIDAD DEUDORA

Artículo 116

CONTINUIDAD. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los órganos sociales continuarán funcionando, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al contralor, a la junta provisional de acreedores y al representante legal.

Artículo 117

CAUSALES DE REMOCION DE LOS ADMINISTRADORES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La Superintendencia de Sociedades, de oficio o por información del contralor o a petición de la Junta Provisional de Acreedores, ordenará la remoción del o de los administradores en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando por su negligencia la sociedad no esté cumpliendo los deberes de comerciante. 2. Cuando estén inhabilitados para ejercer la función o el comercio. 3. Cuando sin justa causa no cumplan las obligaciones que les impone esta ley. 4. Cuando no denunciaron oportunamente la situación que impone la apertura del trámite concursal, o habiéndolo hecho, no se aportaron los documentos necesarios. 5. Cuando debidamente citados, dejen de asistir a las reuniones de la Junta Provisional de Acreedores, sin justa causa. 6. Cuando no cumplan las órdenes impartidas por la Superintendencia de Sociedades. 7. Cuando hagan enajenaciones, pagos, arreglos relacionados con sus obligaciones o reformas estatutarias, sin autorización de la Superintendencia de Sociedades. 8. Cuando sin justa causa no adopten las medidas que les hubiere solicitado la junta provisional de acreedores. 9. En los demás casos previstos en la ley.

Artículo 118

REMOCION DEL REVISOR FISCAL. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La Superintendencia de Sociedades de oficio o a solicitud de la junta de acreedores o del contralor, podrá remover al revisor fiscal, cuando compruebe que no denunció oportunamente la situación de crisis del deudor, o cuando no estando la empresa en marcha, hubiere omitido exigir que así se revelara en los estados financieros, o cuando se hubiere abstenido de solicitar la adopción de medidas de conservación y seguridad de los bienes de la sociedad o de los que tuviere en custodia o a cualquier otro título.

Artículo 119

TRAMITE DE LA REMOCION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Recibida la solicitud de remoción, ésta se diligenciará mediante el trámite de un incidente. SECCION VII. PRESENTACION DE CREDITOS

Artículo 120

TERMINO PARA HACERSE PARTE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito. Los acreedores con garantía real conservan la preferencia y el orden de prelación para el pago de sus créditos, pero deberán hacerlos valer dentro del concordato. Si dentro del término para formular objeciones se presentare desacuerdo entre aquéllos y el deudor o los demás acreedores, respecto del valor del bien objeto de la garantía, la Superintendencia de Sociedades decretará un dictamen de peritos escogidos de la lista de expertos que haya elaborado la Cámara de Comercio con jurisdicción en los lugares donde estén situados los bienes. Este dictamen no será objetable, pero si la superintendencia considera que no reúne los requisitos legales o no está suficientemente fundado, designará nuevos peritos y rendido su dictamen fijará el precio que corresponda. Los pagos correspondientes a estos acreedores únicamente se efectuarán cuando la obligación tenga el carácter de exigible. En el entretanto con los fondos respectivos se constituirá una fiducia, cuyos rendimientos pertenecerán al deudor.

Parágrafo 1. Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse parte dentro de la oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En todo caso estos acreedores quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario.
Parágrafo 2. Los acreedores domiciliados en el exterior podrán presentarse al trámite concordatario dentro de los (30) días siguientes a la desfijación del edicto que emplaza a los acreedores.

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Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Título III — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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