Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 222 · 1995-12-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 241

Artículo 81

CONVERSION EN EMPRESA UNIPERSONAL. Cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.

Artículo 82

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo.

Artículo 83

INSPECCION. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades.

Artículo 84

VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados. d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social. Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes: 1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia. 2. Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma. 3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario. 4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo. 5. Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar. 6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley. 7. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión. 8. <Numeral modificado por el artículo 149 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por Ia ley. En los casos en que convoque de manera oficiosa, Ia Superintendencia presidirá Ia reunión. 9. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas. 10. Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley. 11. <Numeral derogado por el artículo 149 del Decreto 19 de 2012>

Artículo 85

CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: 1. Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos. 2. Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria. 3. Autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente. 4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada [en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades]. La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, las partes podrán solicitar a la Superintendencia su reconocimiento a través del proceso verbal sumario. 5. Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos. 6. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas. 7. <Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Convocar a la sociedad al trámite de un proceso de insolvencia, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos. 8. Aprobar el avalúo de los aportes en especie.

Parágrafo 1. Las sociedades sujetas a la vigilancia o control por determinación del Superintendente de Sociedades, podrán quedar exonerados de tales vigilancia o control, cuando así lo disponga dicho funcionario.

Artículo 86

OTRAS FUNCIONES. Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones: 1. Unificar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las sociedades comerciales sometidas a su inspección, vigilancia y control. 2. Dar apoyo en los asuntos de su competencia al sector empresarial y a los demás organismos del Estado. 3. <Ver Notas del Editor> Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. 4. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el examen de los hechos relacionados con la dirección, administración o fiscalización de las sociedades, de acuerdo a lo previsto en la ley. 5. Ejercer las funciones que en materia de jurisdicción coactiva le asigne la ley. 6. Aprobar las reservas o cálculos actuariales en los casos en que haya lugar. 7. <Numeral modificado por el artículo 151 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar Ia disminución del capital en cualquier sociedad, cuando Ia operación implique un efectivo rembolso de aportes. La autorización podrá ser conferida mediante autorización de carácter general en los términos establecidos por Ia Superintendencia de Sociedades. 8. Las demás que le asigne esta ley.

Artículo 87

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 152 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso en cualquier sociedad no sometida a Ia vigilancia de Ia Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán solicitar a Ia Superintendencia de Sociedades Ia adopción de las siguientes medidas: 1. La convocatoria de Ia Asamblea o Junta de Socios, cuando quiera que éstas no se hayan reunido en las oportunidades previstas en los estatutos o en Ia ley. Para tal fin, al escrito correspondiente, deberá adjuntarse una certificación del revisor fiscal que indique ese hecho. Del escrito contentivo de Ia solicitud se dará traslado a Ia sociedad respectiva por el término de diez días a fin de que controvierta los hechos en que se funde Ia solicitud. Vencido este término y si hay lugar a ello, se dispondrá Ia práctica de las pruebas solicitadas por los interesados y las que estime pertinentes el Superintendente. Dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término probatorio, se adoptará Ia decisión pertinente. 2. La orden para que se reformen las cláusulas o estipulaciones de los estatutos sociales que violen normas legales. La solicitud respectiva deberá contener Ia relación de las normas que se consideren violadas y el concepto de Ia violación. Del escrito correspondiente se dará traslado a Ia sociedad hasta por diez días al cabo de los cuales deberá tomarse Ia decisión respectiva. Para tal fin Ia Superintendencia podrá convocar Ia asamblea o junta de socios u ordenar su convocatoria. 3. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de Ia ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará Ia respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley.

Parágrafo 1. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, será de competencia de Ia Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas, en sociedades no sometidas a Ia vigilancia o control de otra Superintendencia. A solicitud de parte sólo procederá en los términos del artículo 133 de Ia Ley 446 de 1998.
Parágrafo 2. Las sociedades, sucursales de sociedad extranjera o empresa unipersonales no sometidas a Ia supervisión de Ia Superintendencia Financiera, que no reúnan los requisitos establecidos en este artículo podrán hacer uso de Ia conciliación ante Ia Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y Ia sociedad. Sin perjuicio, de acudir en vía judicial en los términos del artículo 252 de Ia Ley 1450 de 2011.

Artículo 88

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán mediante contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control. Tal contribución consistirá en una tarifa que se calculará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Dicha contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas: 1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento que demande la Superintendencia en el período anual respectivo. 2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento de la Superintendencia. 3. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladas al final del período anual anterior, el Superintendente de Sociedades mediante resolución establecerá la tarifa de contribución a cobrar, que podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en período preoperativo, en concordato o en liquidación. La tarifa que se fije no podrá ser superior al uno por mil de los activos mencionados. 4. Cuando la sociedad no hubiere estado vigilada o controlada durante todo el período, la contribución a cobrarse, se establecerá en proporción al lapso de vigilancia o control correspondiente. En ningún caso, la contribución a cobrar a cada sociedad podrá exceder del uno por ciento del total de las contribuciones. 5. Las contribuciones se liquidarán por cada sociedad anualmente con base en el total de sus activos multiplicados por la tarifa que fije la Superintendencia de Sociedades para el período fiscal correspondiente. 6. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances cortados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o no liquide la contribución respectiva, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total de activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la entidad, hará la correspondiente liquidación. 7. Cuando una sociedad, presente saldos a favor de períodos anteriores, éstos, podrán ser aplicados para ser deducidos del pago de la vigencia fiscal que esté en curso. 8. Todo reintegro por concepto de contribuciones será tramitado de acuerdo con las normas que para tal fin fije la Tesorería General de la Nación. La Superintendencia de Sociedades podrá cobrar a las sociedades no vigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, por los servicios que les preste, según sean los costos que cada servicio implique para la entidad. Las sumas por concepto de contribuciones o por prestación de servicios que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios. REGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES GENERALIDADES

Artículo 89

MODALIDADES DEL TRAMITE CONCURSAL. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El trámite concursal podrá consistir en: 1. Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o 2. Un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor.

Artículo 90

COMPETENCIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.

Artículo 91

SUPUESTOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La autoridad competente admitirá la solicitud del trámite concursal cuando el deudor se encuentre los siguientes eventos: 1. En graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones. 2. Si se teme razonablemente que llegue a cualquiera de las dos situaciones anteriores.

Artículo 92

APERTURA DEL TRAMITE. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Presentada la solicitud de concordato, la Superintendencia la admitirá dentro de los tres (3) días siguientes.

Artículo 93

RECURSOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Contra la providencia que ordene la apertura del trámite concursal no procederá recurso alguno; la que la niegue, sólo será susceptible del recurso de reposición.

Artículo 94

OBJETO DEL CONCORDATO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito.

Artículo 95

OBJETO DE LA LIQUIDACION OBLIGATORIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. DEL CONCORDATO SECCION I. REQUISITOS GENERALES

Artículo 96

REQUISITOS SUSTANCIALES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando el deudor solicite la apertura del concordato, deberá reunir los siguientes requisitos: 1. No estar sujeto al régimen de liquidación forzosa, ni a otro especial. 2. Haber obtenido autorización del máximo órgano social, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. 3. Estar cumpliendo sus obligaciones en cuanto al registro mercantil y la contabilidad de sus negocios y cualquier otra formalidad que señale la ley.

Artículo 97

REQUISITOS FORMALES. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando la solicitud sea presentada por el deudor o por su apoderado, deberá contener la fórmula de arreglo con sus acreedores y una memoria explicativa de las causas que lo llevaron a su situación de crisis. A la solicitud deberán acompañarse los siguientes anexos: 1. Documento que acredite la existencia, representación legal y domicilio. 2. Los estados financieros debidamente certificados, correspondientes a los tres últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieron. 3. Un estado de inventario cortado dentro del mes anterior a su presentación, en el cual, previa comprobación de su existencia se detallen y valoren sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos para su valuación. En dicho estado, o en sus notas, se detallará por lo menos: a) La ubicación, discriminación y gravamen que soportan sus bienes. Tratándose de bienes cuya enajenación o gravamen se encuentre sujeto a registro, se expresarán los datos que de acuerdo con la ley sean necesarios para que éste proceda; b) Una relación completa y actualizada de los acreedores, con indicación del nombre, domicilio y dirección de cada uno, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fechas de origen y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de ignorar los mencionados lugares, el deudor deberá manifestarlo expresamente; c) Con respecto a las obligaciones tributarias, una discriminación por clase de impuestos, identificando su cuantía, forma de pago, intereses, sanciones y las declaraciones tributarias correspondientes. Así mismo, una relación de todas las actuaciones administrativas y procesos de jurisdicción coactiva que estén en curso; d) Con respecto a los pasivos laborales, una relación de los trabajadores del deudor, indicando el cargo que desempeñen; del personal jubilado a su cargo y de los ex trabajadores a quienes se adeude sumas de carácter laboral, especificando el monto individual actualizado de cada acreencia. En caso de que existieron sindicatos, además de informar tal circunstancia, se señalará el nombre de sus representantes. 4. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor, o que cursen contra él, indicando el juzgado o la oficina donde se encuentren radicados y el estado en que se hallen. 5. Una relación de los procesos concursales que se hubieren adelantado respecto del deudor. SECCION II. DEL TRAMITE

Parágrafo 1. Cuando la solicitud no reúna los documentos o informaciones indicados en este artículo o el concordato hubiere sido abierto de oficio o a petición de un acreedor, se señalará un plazo no mayor de diez días para que se presenten dichos documentos o informaciones.
Parágrafo 2. Los acreedores relacionados por el deudor, por ese solo hecho se considerarán reconocidos en la cuantía indicada, sin perjuicio de las objeciones que puedan formularse. En todo caso, el acreedor podrá solicitar un mayor valor, caso en el cual deberá acompañar la prueba correspondiente a la diferencia entre el valor relacionado por el deudor y el solicitado por él.

Artículo 98

CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA DE APERTURA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La Superintendencia de Sociedades en la providencia que ordene la apertura del trámite del concordato deberá: 1. Designar un contralor, con su respectivo suplente, tomado de la lista que para tal efecto lleve la Cámara de Comercio del domicilio del deudor. 2. Designar una junta provisional de acreedores, con sus respectivos suplentes personales, integrada así: a) Un representante de las entidades públicas acreedoras; b) Un representante de los trabajadores; c) Un representante de las entidades financieras; d) Un representante de los acreedores con garantía real, que no sean entidades financieras; e) Un representante de los acreedores quirografarios, que no sean entidades financieras; f) El representante de los tenedores de bonos, si los hay; g) La sociedad administradora de los patrimonios autónomos generados mediante la titularización de los activos del deudor, si los hay. En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se refieren los literales a), b), c), d) y e), la designación podrá recaer en un miembro de cualquiera otra. Tales representantes serán escogidos de la relación de acreedores que el deudor presente. Los acreedores determinarán la persona que en su nombre llevarán la representación, quien no necesariamente debe ser abogado. 3. Prevenir al deudor que, sin su autorización, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jurídicas. Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y darán lugar a que la Superintendencia de Sociedades imponga al acreedor o al deudor, según el caso, multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales, hasta tanto se reverse la operación respectiva. La Superintendencia de Sociedades decidirá de plano sobre las solicitudes de autorización previstas en este ordinal, mediante providencia que sólo tendrá recurso de reposición, el cual no suspenderá el trámite del Concordato. 4. Ordenar la notificación a los acreedores, mediante emplazamiento por medio de un edicto que se fijará al día siguiente de proferida la providencia de apertura, por el término de diez días, en la Superintendencia de Sociedades. Durante el término de fijación del edicto, éste se publicará a costa del deudor o de cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor si lo hubiere; y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. 5. Comunicar de inmediato la apertura del concordato a los acreedores relacionados en la solicitud y a las entidades públicas de las cuales pueda ser deudor de impuestos, tasas o contribuciones, indicándoles el término que tienen para hacerse parte. Cuando se trate de acreedores fiscales, dicha comunicación se hará por oficio, acompañando la relación que para el efecto presentó el deudor. No obstante lo previsto en este numeral, para que se entienda notificada la providencia de apertura del proceso bastarán el edicto y las publicaciones de que trata el numeral anterior. 6. Ordenar de inmediato a la Cámara de Comercio la inscripción de la providencia de apertura en el registro mercantil o en la oficina correspondiente del domicilio principal del deudor y demás lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio, las cuales, en adelante, deberán anunciarse siempre con la expresión "en concordato". A partir de la inscripción, todo pago o extinción de obligaciones concordatarias se sujetará a las reglas establecidas en esta ley. 7. Decretar el embargo de los activos del deudor cuya enajenación esté sujeta a registro, declarados en la relación de activos, y librar de inmediato los oficios a las correspondientes oficinas para su inscripción. Si en ellas aparece algún embargo registrado sobre tales bienes o derechos, éste será cancelado y de inmediato se inscribirá el ordenado por la Superintendencia de Sociedades y se dará aviso a los funcionarios correspondientes. SECCION III. EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCORDATO

Parágrafo 1. La providencia de apertura deberá notificarse al deudor personalmente, en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil, lo cual no impide que se ejecuten de inmediato las medidas adoptadas en ella.

Artículo 99

PREFERENCIA DEL CONCORDATO. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora. La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique. Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene. El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos. Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción. Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con éstas.

Artículo 100

CONTINUACION DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o de cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el Juez dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio de solicitud de envío de expedientes, mediante auto lo pondrá en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria manifieste si prescinde de cobrar su crédito a cargo de los demás demandados, evento en el cual, se procederá como se dispone en el artículo anterior. Si se hubiesen decretado medidas cautelares sobre los bienes de los codeudores del deudor en concordato, éstas se liberarán una vez manifieste el acreedor que prescinde de cobrar el crédito a estos codeudores. Si el demandante no prescindiera de la actuación contra los otros deudores, deberá hacerse parte al igual que los demás acreedores, indicando el estado actual del proceso y las circunstancias a que hubiere lugar, para lo cual deberá acompañar la certificación de la existencia y estado del proceso, así como copia de los títulos base de la ejecución. No obstante, cuando el solicitante no hubiere obtenido dichos documentos, así lo manifestará bajo la gravedad de juramento, en cuyo caso, la Superintendencia de Sociedades oficiará al Juez respectivo para que los expida y remita. Los procesos ejecutivos en cuestión, continuarán respecto de los otros deudores. En el evento que al acreedor demandante se le satisfaga su acreencia o se le efectúen abonos, por parte de los deudores, respecto de los cuales continúa la ejecución, deberá denunciar tal circunstancia a la Superintendencia de Sociedades. Una vez aprobado el acuerdo concordatario, deberá informar de ello al Juez que conoce del proceso ejecutivo, el cual decretará la terminación del mismo, a menos que haya hecho la reserva especial de la solidaridad, de que trata el artículo 1573 del Código Civil. En caso de continuación del proceso ejecutivo, no se podrán practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor y las que se hubieren practicado, quedarán a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y se aplicarán las disposiciones sobre medidas cautelares, contenidas en esta Ley.

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Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Título III — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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