Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2195 · 2022-01-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 74

Artículo 51°

de la Ley 1437 de 2011 por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 35°

BENEFICIOS POR COLABORACiÓN EN PROCEDIMIENTOS DE lA AUDITORíA GENERAL DE lA REPÚBLICA. La Auditoría General de la República tendrá competencia para aplicar los beneficios por colaboración de que tratan los artículos 145, 146, 147 Y 148 del Decreto Ley 403 de 2020, conforme a los lineamientos que expida para tal efecto.

Artículo 36°

BÚSQUEDA, EMBARGO Y RECUPERACiÓN DE ACTIVOS EN El EXTERIOR POR PARTE DE lA CONTRAlORíA GENERAL DE lA REPÚBLICA. La Contraloría General de la República tiene la competencia para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. Esto incluye la búsqueda, embargo y recuperación de activos en el exterior, cuando estos estén en cabeza de los investigados o responsabilizados por causar el daño al patrimonio estatal. En el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, la Contraloría General de la República es la entidad designada como autoridad central del Estado Colombiano para los efectos de los instrumentos internacionales contra la corrupción cuando esta esté enmarcada en la indebida gestión fiscal. 2195 adquieran, controlen, administren manejen o analicen información patrimonial o financiera sobre investigados o responsabilizados fiscales, deberán brindar de manera oportuna a la Contraloría General de la República la información que ésta solicite en ejercicio de sus funciones, atribuciones y competencia, sin que sea oponible reserva alguna. . \

Parágrafo 1. Las entidades públicas y privadas que generen, obtengan, 18
Parágrafo 2. Cuando un organismo de control competente solicite la declaración de bienes y rentas, así como la declaración de renta del servidor público y del particular que ejerza funciones públicas o administre bienes o recursos públicos , no le será oponible reserva alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria por uso indebido de dicha información . .'

Artículo 37°

RESPONSABILIDAD FISCAL DE LAS PERSONAS QUE OCASIONEN DAÑOS AL ESTADO. Los particulares que participen, concurran , incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de daños al patrimonio público y que, sin ser gestores fiscales, con su acción dolosa o gravemente culposa ocasionen daños a los bienes públicos inmuebles o muebles, serán objeto de responsabilidad fiscal en los términos del artículo 4 de la Ley 610 de 2000 y demás normas que desarrollan la materia. Para estos efectos, una vez se abra la correspondiente noticia criminal, la Fiscalía General de la Nación remitirá copia e informará lo correspondiente al órgano de control fiscal competente y a la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 38°

FONDO DE FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO PlISLlCO. Créase el Fondo Especial para el Fortalecimiento del Ministerio Público, como una cuenta especial Administrada por la Procuraduría General de la Nación, sin personería jurídica destinado a financiar las inversiones tendientes a fortalecer el control disciplinario, la vigilancia superior con fines preventivos y las demás acciones destinadas a combatir la corrupcion y a fortalecer el Ministerio Público. El Fondo se finanCiará con el 80% de los recursos provenientes de las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores públicos y particulares. Dichas multas deberán ser cobradas por cada una de las entidades a la que pertenezca o haya pertenecido el servidor sancionado. Las entidades públicas trasladaran el valor correspondiente al porcentaje indicado en el párrafo procedente dentro del mes siguiente a su recaudo, a la cuenta que se defina para tal fin. El 20% será destinado de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2170 de 1992. Trimestralmente, las entidades públicas informarán a la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, sobre las multas por cobrar, los trámites realizados y los valores recaudados a fin de hacer el seguimientO y la vigilancia de los recursos señalados en el presente artículo . PARÁGRAFO. 2 Se exceptúan de este Fondo, las indemnizaciones derivadas de las acciones populares, que se rigen por la Ley 472 de 1998 que se destinan al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo de la Defensoría del Pueblo. Capítulo VII MODIFICACIONES A lA ACCiÓN DE REPETICiÓN

Artículo 39°

Modifíquese el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así :

Artículo 40°

Modifíquese el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así :

Artículo 41°

Modifíquese el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así :

Artículo 42°

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 ,el cual quedará así :

Artículo 43°

Modifíquese el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 , el cual quedará así:

Artículo 164°

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una, condena, conciliación u otra forma eje terminación de un conflicto, el terrnino será de cinco (5) años, contados a partfr del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Artículo 44°

Modifíquese el artículo 19 de la Ley 678 del 2001, el cual quedará así:

Artículo 45°

Modifíquese el artículo 23 de la Ley 678 de' 2001, el cual quedará así:

Artículo 46°

Modifíquese el artículo 24 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 47°

Modifíquese el artículo 25 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 48°

Modifíquese el artículo 12 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 49°

Adiciónese el artículo 13-1 a la Ley 678 de 2001, el cual quedará así :

Artículo 50°

CONTABILIDAD Y TRANSPARENCIA. En las actividades contractuales del Estado, donde participen tanto personas naturales como jurídicas obligadas a llevar contabilidad y que ejecuten recursos públicos , los contratistas deberán registrar en su contabilidad, bien sea, por centro de costo o de manera individualizada cada contrato, de forma que permita al Estado verificar la ejecución y aplicación de los recursos públicos de cada uno de ellos, como práctica de transparencia y de buen gobierno corporativo. Parágrafo. Los representantes legales y los profesionales de la contaduría pública que certifiquen estados financieros, donde se vea inmersa la ejecución de recursos públicos, deberán garantizar que, en la contabilidad, se registre de manera individualizada por contrato, la ejecución de tales recursos .

Artículo 52°

CLÁUSULAS EXCEPCIONALES EN CONTRATOS DE ALIMENTACiÓN ESCOLAR. Modifíquese el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así : 20. Pactaran las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal , la prestación de servicios públicos, los contratos relacionados con el programa de alimentación escolar o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente.

Artículo 53°

Adiciónese los siguientes incisos al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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