POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL «CONVENIO INTERNACIONAL

Ley Ordinaria · 2163 · 2021-12-07 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 64

Artículo 1°

. OBJETIVOS Con d fin de reforzar el sector cucaotero mundial, de apoyar su desarrollo sostenible y de aum'e ntar los beneficios para todas las partes interesadas, los objetivos del Séptimo Convenio Internacional del Cacao son los siguientes: . a) Promover la cooperación internacional en la economía mundial del cacao; h) Facilitar un marco apropiado para d debate de todos los temas relacionados con el cacao entre los gobiernos y con el ~ector privado; e) Contribuir al fortalecimiento de las economías cacaoteras nacionales de los países Miembros, mediante la preparación, el desarrollo y lél evaluación de proyectos apropiados, que se someterán a las instituciones pertinentes con miras a su financiación y ejecución, y la búsqueda de financiación para proyectos que beneficien a los Miembros y a la economía cacaotera mundial; ti) Procurar obtener precios justos que aseguren un rendimiento económico equitativo tanto para los productores como para los consumidores dentro de la cadena .de valor del cacao, y contribuir al desa,rrollo equilibrado de la economía mundial del cacao en interés de todos los Miernbros; e) Fomentar una economía cacaotera sostenible en términos económicos, sociales y medioambientales; 1) Alentar la investi~ación y la aplicación de sus resultados mediante la promoción de programas de fonnación e información que den lugar a la transferencia a los M iembros de tecnologías apropiadas para el c(lcao; Fomentar la transparencia en la economia mundial del cacao, y en particular en el comercio del cacao, mediante la recolección, el análisis y la difusión de estadísticas pertinentes y la realización de los estudios apropiados, y éldemás promover la eliminación de las barreras comerciales; g) h) Promover y fomentar el con5umo de chocolate y productos del cacao con objeto de aumentar la demanda de cacao, entre otras cosas mediante la promoción -2 ­ " eJe íos atributos positivos del cacao, incluido~ los 1)(;llcocios para la salud, en estrcl:ha . . ! cooperación con el sector privado; ,, Alcntar a lo~ Miembros a promover la e¡¡lid~eJ del l:acao ya desarrollar procedimientos apropiados de seguridad alimentaría en el $ector c<leaolero; i) , AIentar a los Miembros a desan'ollar y aplie~r estrategias para mejorar j) la capacidad de las comunidades locales y de los pequeños; agricultores para heneficiarse de la producción de cacao y a~i contribuir al alivio de la pobreza; , . k) Mejorar la disponibilidad de informacic'm soqre herramientas y servicio:; financieros que puedan ayudar a los cacaocultores, iriclllid(~s el ~cceso al crédito y las estrategias para la gestión 'de rie~gos. I I CAPÍTULO JI DEFINICIONES

Artículo 2°

. DEFINICIONES A los efectos del presente Convenio: l. ,, Por cacao se entenderá el cacao en grano y lo~ productos de cacao. '1•. , 2. Por cacao fino () de aroma se entenderá el ca~ao , reconocible por su aroma y color únicos, y producido en los países dcsignados ;en el anexo e del rresente . , , Convenio. 3. Por productos de clIcaq se entenderá exclusiv~mente los productos , elaborados a rartir del cacao en grano, como la pastallicor 5e cacao, la manteca de cacao, el cacao en rolvo no edulcorado, la torta de cacao y lío~ granos descortezados de cacao. I i I 4. Por choco/ale y productos de choco/me se cnt?ndcrá los proJuctos fabricados a partir del cacao en grano que cumr lan con la n9rma del COl/ex Alil1lentarillS para chocolát~ y rroduct()~ de chncolate. I 5. Por existencias de cacao en grano se enlenderaI lodo el cacao en grano . seco que se rueda identificar el último día del año cacaoteroi(30 de scptiemhre), independientemente de su ubicacÍón, rropiedad o uso rroye~tado. ·3· ­ 4 6. Por aiiu cacau/erose entenderá el período de 12 meses comprendido entre ~I 10 de octubre y el 30 de septiemhre inclusive. 7. Por Org{llliwcüín se entenderá la Organización Internacional del Cacao a la que se refiere el artículo :1. R. Por Consejo se entenderá el Consejo Internacional del ,<:acao al que se refiere el artículo 6. 9. Por Parte Contratante se entenderá todo Gobierno, la Unión Europea o toda organización intergubel1lamental prevista en el artículo 4 que hayd con~entido en ohligarse provisional o definitivamente por el presente Convenio. ro. Por Miembru se entenderá Parte Contratante, tal como se tleline más arriba. I l. Por país imrjortador o Miembro importador se entenderá, respectivamente, todo país o todo Miemhro cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus exportaciones. 12. Por país exportador O Miembro exportador se entenderá, respcctivamcnte, todo país o todo Miembro cuyas exportaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en grano, sean mayores que sus importaciones. No ohstante, todo país productor de cacao cuyas importaciones de cacao, expresadas en su equivalente en cacao en granó, excedan sus expOJ1aciones, pero cuya producción de l:ilcaO en graDO exceda sus importaciones o cuya producción exceda su consumo intemo aparente de cacao 1, podrá, si ¡¡si lo decide, ser Miembro ex portador. 13 . Por exportación de pa¿·l/o se entenderá todo el cacao que salga del territorio aduanero de cualquier país, y por importación de cacao se entenderá todo cl cacao que entre en el telTitorio aduanero de cualquier país; a los efectos de estas definiciones, por territorio aduanero se entenderá, en el caso de un Miembro que comprenda más de un territorio aduanero, los territorios aduaneros combinados de ese Miembro. 14. f-a econo/llía cacao/era sostenihle supone una (¡adena de valor integrada en la que lodas las part~., interesadas desarrollan y promueven políticas apropiadas de~tinadas a conseguir niveles de producción, elahoración y consumo I l Cah.'\lh.Ju 'Ol1lu fll(llir.:lllhJS Jc l:Ul,;-Ut) el ) granu rrills inl(ltJrluc.::ium:s oCIas dt: prOUUt;lvS de ,acao y de: chocolate y proJllclos de ch(lt,;olalc en su equivaltnte en grano. -4­ económicamente viables, ecológicamente raciollules y soc!aJrnente respollsahles en beneficio de las gcneraciones presentes y futuras, con el fin mejorar la productividad y la rentabilidad en la cadcna de valor del cacao rara toda~ las partes intcresadas, en particular para los pequeños productores. 15. El sector privado comprende [odil:; las entidades privadils que desarrollan actividades principales en el sector del cacao, ircluidos los agricultores, comerciantes, transformadores, fabricantes e institutos de investigación . En el marco I del presente Convenio, el sector rrivado comprcnde asimi~mo las empresas, agencias. I e instituciones públicas que en cieJ10s países ejercen funci<,mes que en otros raíses son desemreñadas por entidades privadas. I 16. Por indicador de precio se cntenderá el ind icador repre~enta[ivo del precio illternat.:ional del cacan utili7'<ldo rara los fines dd pre:icllt<.: Convenio y calculado de conformidad con lo dispuesto cn cl artículo 3~. 17. Por derecho especial de girn (/)¡';C;) se enten~erá el derecho especial de giro del F0!1do Monetario Internacional. I IX. Por tonelada se entenderá ulla masa de 1.000: kg o 2,204,6 libras y ror ' ' libra ~e entenderá 4SJ,597_g. la ¡ 9. Por mayoría simple distrihuida se entenderá mayoría de los votos emitidos por los Miembr~)s exportadores y la mayol"Ía de Ilis votos emitidos por los Mienibros imr0l1aoores, contados ror scraradl). i Por votación especial se entenderíÍ toda vO[¡I~ión que requiera ulla mayoría de dos tercios de los votos emitidos ror los Miembros exportadores y de dos tercios de 10$ votos emitidos ror los Miembros imrortador~s, contados separadamente, acondici6n de que estén rresentes por lo n~ellos cinco Miembros cxportadol"es y una mayoría de Miembros importadores. 20. 21. Por e/l(}"{Jda en rigor se entender;i, salvo que ~c especific.¡lIen (;()ndiciones. la fecha cn que el presente Convenio entre en ;vigor rrovi:;ional o I definiti vamente. ·5­ I ". _ .5 l. CAPÍTULO III LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CACAO (lCCO)

Artículo 3°

. SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACiÓN INTERNACIONAL DEL CACAO l. La Organización Internacional del Cacao establecida en virtud del Convenio Internacional del Cacao, 1972, seguirá en funciones y pondrá en práctica las cjisposiciones del presente Convenio y supervisará su apltcación . . 2. La St:de de la Organización siempre estará ubicada en el telTitorio de un país Miemhro. 3. La Sede de la Organización estará en Londres, ti menos que el Consejo decida otra cosa. 4. La Organización funcionará a través de: a) El Consejo Internacional del Cacao, que es la auluridad suprema de la Organización; h) Los órganos auxiliares del Consejo, que comprenden el Comité de Administración Y Finan;r.as, el Comité Económico, la JunlaConsu[tiva sobre la h:ollomía Cacamera M untlial y cualquier otro comité que estahlezca el Consejo; y c) La Secretaria.

Artículo 4°

. MIEMBROS DE LA ORGANIZACiÓN e l. Cada Parte Contratante será Miembro de la Organización. 2. Habrá dos categorías de Miembros de la Organización, a saber: a) Los Miembros exportatlores; Y b) Los Miembros importadores. Todo Miembro potlrá cambiar de categoría en las condiciones que 3. estahlezca el Consejo. -6 · ... 4. Dos o méÍs Partes Contratantes 'podrán, medi,inte dehida notitieación al Consejo y al Depositario, que se hará efectiva en lInalecha! que especi liquen fas Palies Contratantes implicadas y.de acuerdo con las condic:iones acordadas por el Consejo, declarar que están participando en la Organizétció~ como grupo Miemhro. , 5. . Toda referencia que se haga en el presente Convenio a "un Gohierno" o I a los "Gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye una rererencia a la Unión Europea ya cualquier organización intergubeJ11ame~tal que tenga responsabilidades cOlllparables en lo que respecta a la negociación, celebración e implementación de convenios intemacíonales, en particular!,de convenios sohre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se ~aga en el presente I Convenio a la filma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notí licación de aplicación provisional, o a la adhcsiún, .~er.i interpret;¡da, c~ el caso oe las organizaciones intergubernamentalcs, en el sentido de que i!ncluye una referencia a la I filma, ratificación. 3ceptación o aprobación, o a la notificac¡ión de aplicaci<'h1 provisional : o a In adhesión, por esas organizaciones intergJbernamentales. , I 6. En el caso dc que se vote sohre cuestiones de ~1I competencia, esas organizaciones intergubernarnentales tendrán un número del votos igual al total de los I votos atribuible a sus Estados Miem~ros de conl'onnidad cap el artículo 10. En tales casos, los Estados Miembros de esas organizaciones intcrgubemamentales no ! ejercerán su derecho de voto individual. ARTÍCULOS I PRlVILEGIOS E lNMUNmAD~S I 1. La Organización tendrá personalidadjurídica.:En particular, tcndrá capacidad, para contratar, para adquirir y enajenar bienes mllebles e inmuehlcs y para litigar. I I 2. La condieiónjurídiea, los privilegios y las inniunidades dc la Organización, oe su Director Ejecutivo, su personal y sus ex:perlos y de los representantes ele los Miemhros. mientra:> se encuentrcn en el territofio del país huésped con el lin <le ejercer sus funciones. se regirán por el: Acuerdo de Sede firmado por el país huésped y la Organización Intemacional del Cacao. I I 3. El Acuerdo de Sede" I que se rcfíere el párraf~ 2 de este artículo scrá independiente del presente Convenio. Sin embargo, se dará p'or terminado: a) De acuerdo con las disposiciones de dicho Ac~e¡'do tic Sede; I -7­ " 6 \ - ­ b) 1::11 el caso de que la Scde de la Organización deje de estar situada en el tcrritorio del gobierno huésped; o e) En d caso de que.la Organización deje de existir. 4. ' La Organización podrá celehrar con uno o más Miembros acuerdos sobre los privilegios e inmunidades ¿lue puedan ser necesarios para el adecuado funcionamiento del presente Convenio, que habrán de ser aprobados por el Consejo. CAPíTULO IV ~L CONSEJO INTERNACIONAL DEL CACAO

Artículo 6°

COMPOSICiÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CACAO l. El Con::;ejo Internacional del Cacao estará integrado por todos Jos Miemhro!> de la Organización. 2. En las reuniones del Consejo, los MiembrQs estarán representados por' delcgados debidamente acreditados.

Artículo 7°

. ATRIBUTOS Y FUNCIONES DEL CONSEJO l. El Con::;ejo ejercerá !Odas las atribuciones y desempeñará, o hará que se descmpeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas dd presente Convenio . . 2. El Consejo no tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al {ul1bito del presente Convenio, y no se entenderá que ha sido autorizado a hacerlo por los Miemhros; en particular, no estadl facultado para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, el Consejo incluirá en sus contratos los ténninos de esta disposición y los del aliícu lo 23 de forma que sean puestos en conocimiento /' de las demás palies qlle wncierten contratos con el Consejo, pero el hecho de que no incluya esos témlinos no invalidará tal contrato ni lo sustraerá a la competencia del Consejo: 3. El Consejo podrá aprobar las normas y reglamentos que sean necesarios pura aplicar la.~ disposiciones del presente Convenio y que sean compatibles con éste, tales como su propio reglamento y el desus comités, y el reglamento financiero y el -8­ ¡ del personal de la Organización. El Consejo podrú prever ~n su reglamento interior un procedimiento que le permita decidir determinados lIsuntok sin rewlirse. 4. El Consejo tendrá al dia la documentación necesélria para el desempeño de las funciones que Ic confiere el presente Convcnio, asi ~omo clléllquier otra documentación que considere apropiada. 5. El Consejo podrá establecer el grupo o los grupos de trabajo que considere n~cesarios para qu·e le ayuden ti Ilevar a caho su iarea. ARTÍCULO H I I PRESIDENTJ'~ y VICEPIHCSIDENTE DJ.~L CONSE.JO 1. Para cnda año cacaotero, el Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidenle, que no scrán remlll1erndos por la Organización . 2. Tanto el Presidente como el Vicepresidente ~er{¡n elegidos, ya sea entre los representantes de los Miembros cxportadores, ya sea el)tre los representantes de . I .. los Miembros importadores. Estos cargos se a Iternmán cad,a año caeaotcro entre las dos categorías. . 3. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia pelmanente de lino o ambos, el Consejo podrá elegir lluevos titulares de esas funciones entre los representantes de los Miemhros exportadores o entre los represcntantes de los Miembros in:lportadorcs, según el caso, con célr;'¡cler temporal o perm[lncnte, según sea necesario. 4. Ni el Presidente ni ningún otro miemhro de la Mesa que presida las . I sesiones del Consejo tendrán voto. Un miembro de su delegación podrá ejercer los derechos dc voto del Miemhro al 'que represente. :.

Artículo 9°

REliNIONES DEL CONSF~IO 1. Por nO/ma gencral, el Consejo celebrará una reunión ordinaria caJa semestre del año cacao tero. I 2. El Consejo celebrará reuniones extraordinari$s si así lo decide o a pelición de: a) Cinco Miembros cualesquiera; -C)­ b) Al menos dos Miembros que tengan por lo menos 200 votos; ~) El Director Ejecutivo para los 1ine~ previstos en los artículos 22 y 59. 3. La convocatoria de las reuniotlt:s habrá de notificarse al menos con 30 días civiles de anticipación, excepto en el caso de emergencia, cuando la notificación será de al menos 15 días. 4. Las reuniones se celebrarán por norma general en la Sede de la Organización, a menos que el Consejo de~ida otra cosa. Si, por invitación de un Miembro, el Consejo decide relUlirse en un lugar que no sea la Sede de la Organización, c::s~ Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga, según lo dispuesto en el reglamento admilústrativo de la Organización.

Artículo 10°

. VOTACIONES l. Los Miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros impcll1adores tendrán en total 1.000 votos, distribuidos dcntro de cada categoría de Miembros ·-es decir, Miembros c::xportadores y Miembros importadorcs, respectivamente-'-- conforme a los párrafos siguientes de este artículo. 2. Para cada año cacaotero, los votos de los Miembros exportadores se distribuirán como sigue: cada Miembro exportador tendrá cinco votos básicos. Los votos restantes se dividirán entre todos los Miembros exportadores en proporción al volumen medio de sus respectivas exportaciones de cacao d.urante los treli años cacaoteros precedentes sobre los cuales hayél publicado datos la Organización en el r último número de su Boletín Trimestral de Estudísticas del Cacao. A tal efecto, las exportaciones se calcularán como expol1aciones netas de cacao en grano más exportaciones netas de produt:tos de cacao, convertidas en su equivalente en cacao en grano aplicando los factores de conversión indicados en el artículo 34. J. Para cada año cacaotero, "los votos de los Miembros importadores se distribuirán entre todos los Miembros importadores en proporción al volumen medio de sus importaciones respectivas de cacao durante los tres años cacaoteros precedentes :;obre los cuales haya publicado datos la Organización en el último número de su Boletín Trimestral de Estadísticas del Cacao. A tal efecto, las importaciones se calcularán como importaciones netas de cacao en grano más importaciones brutas de productos de cacao, convertidils en su equivalente en cacao en grano apli~ando los factores de ~onversjón indicados en el artículo 34. Ningún país -10­ .. Miembro tendrá menos de cinco votos. Como con~ecuen~ia, los derechos ele voto uc los paíse~ Miembros con más del número mínimo tle votds serán redistribuidos entre los Miemhros que tienen menos del número míllimo de V6l0S. . 1 i 4. Si, por cualquier razón, hubiere elific~ltades;para determinar o actualizar la basc estadística para calcular los votos conforme a lo djspuesto en los párrafo~ 2 y3 de este artículo. el Consejo rodrá acordar que se utilice ofra base cstadística para cl I cálculo de los votos. ! i 5. Ningún Miembro, con excepción de los señ~lados ell los párrafos 4 y 5 del aliículo4, tendrá más de 400 votos. Todos los votos que. cOllloresultndo ele los . I dlculqs indicados en los púrrafos 2.l y 4 de estc ¡lIiículo ~ excedan ele esa cifra ser~n rt:distrihuiJos entr(; los demás Miemhros conforme a esos lpárrafos. I I 6. Cuando el número de Miemhros de la Orga~izaciól1 eamhie n cuando el derecho de voto de algún Miemhro sea suspendido o rest~hlccido conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo dispondrá la rcdistrihudón de los votos conforme él este artículo. La Unión Eurorea Cj cualquier organización interguhemamentaI. lal y como queda ddinido cn el artíc~lo 4. dispondrá devotos como si se tratara de un Miembro individual. de acuerdo con el procediniicnto dispuesto en el pán"afo 2 Ó 3 del presente artículo. i " 1 . I 7. No habrá fracciones de voto. , ARTíClJ LO 11 I i PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN IWL CONSE.JO i I Cada Miemhro tendrá derecho él emitir el nqmcro de votos que posca y ningún Miembro tendrá derecho a dividir sus votos. Sin erPbargo, todo Miembro podrá emitir de modo diferente al de sus Propios votos loslque esté autorizado a emitir confonllc al pálTafo 2 de este artículo, . J. , 2. Mediante notificación por escrito dirigida al ¡Presidente del Consejo . . todo Miemhro exportador podr:i autori7.ar a cualquier otro:Micmhro exportador, y todo Miembro importador a cualquier otro Miemhro impO!1ador, a que represente sus intereses y emita su.'; votos en cualquier ,esión del Consejo. En tal caso no sení aplicable la limitación dispuesta , en el párrafo 5 del artículb JO. -1 1­ 3. Todo Miembro autorizado por otro Miemhro a emitir los votos . asignauos a este último con arreglo aluI1ículo 10 emitirá esos votos de confonnidad con las instrucciones dd Miembro autorizante.

Artículo 12°

. _ DECISIONES DEL CONSEJO l. El Consejo procurará adoptar todas las decisiones y formular todas las recomendaciones por consenso. Si no se puede llegar a un consenso, el Consejo adoptará decisiones y formulará recomendaciones por votación especial, Lle acuerdo con los siguientes procedimientos: a) Si no se logra la mayoría requerida mediante votación especial a causa lid voto negativo Lle más de tres Miembros exportadores o más de tres Miembros importadores, la propucsta se comiderará rechazaua; b) Si no se logra la mayoría requerida mediante votación especial a causa del voto negativo dc tn!,s o menos Miembros exportadores o tres o menos Miembros. importadores, la propuesta se someterá a una nueva votación cn el pInzo de 48 horas; y c) Si de nuevo no se obtiene la mayoría requerida mediante votación especial, la propuesta se considerará rechazada. 2. En el cómputo de lo!> votos necesarios para la adopción de cualquier decisión o recomendación del Consejo, los votos de los Miembros que se abstienen nO se tendrán en consideración. 3. Los Miembros se comprometen a aceptar Coma obligatorias todas las decisiones que adopte el Consejo conforme a Jo dispuesto en el presente Convenio. -ARTÍCUI,O 13 COOPERACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES - 1. El Consejo adoptará todm; las disposiciones apropiadas para celehrar cunsultas o cooperar con la'l Naciones Unidas y sus órganos, en pal1icular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y COI) la Organización Lle las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubcmamentales que proceda. -12· .. El Consejo, teniendo prescnte la función csJecial de la Conferencia de las Naciones UnjLias sobre Comercio y Desarrollo en la estera del comercio internacional de productos básicos, mantendrá informada el esa organización, según proceda, de sus actividades y programas de trahajo. 2. 3. El Consejo podrá adoptar asimismo todas la~ disposiciones aflropiadas para mantener un contacto electivo con las organizaciones' il1terna~iollales de productores, comerciantes y transformadores d'e cacao. ' 4. El Consejo procurará asociar a sus tmbajos ~obre las políticas de producción y consumo de cacao a la.~ instituciones financieras internacionales y a las demás partes ljue st: interc~en flor la economía C3caotcra n\undial. ¡ 5. El Consejo podriÍ cooperar con otros exper!~s pertinentes cn tel11as relacionados con el cacao. " ARTÍClJLO 14 I • • I INVITAcrON y AJ)MISrON DE OBSEKVAUORI¡;S II 1. El Cons~io podrá invitar a lodo Estado que n~o sea Miembro a que asista . I a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador. 2. El Consejo podrá también invitar a cualquicra de las organizaciones a que se refiere el artículo 13 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de ob~ervadora. 3. El Consejo flodrú además invitar a [as orgallizac.:ionc~ no I . gubernamentales que tengan conocimientos especial izados!pertinen tes en asrectos del sector del cacao a que asistan en calidad de observadoras. : I 4. Para cada una de sus reuniones, el Consejo sohre la asistencia . decidirá , de observadores, apficando un criterioad hoe a la purticipa'ción de organizaciones no gubernamentales que tenglln conocimientos especializados' pertinentes en nSflectos tic! scctor del cacao, de conl'ornlitlad con las condiciones establecidas en el rcglamento administrntivo de la Organización. AfrríClJLO 15 QUÓRUM '. l. Constituirá quónlln para la sesión de aperturá de toda reunión del Consejo la presencia de por 10 menos cinco Miemhros exportadores y de la mayoría -1 J­ I de los Miembros importad~res , siempre que en cada categoría tales Miembros representen .conjuntamente por lo menos dos tercill$ del total de los votos de los Miembros en esa categoría. 2. Si no. hay quórum conforme al pánafo I de este artículo el día fijado para la sesión de apertura de toda reunión, eJ segundo Jía, y durante el resto de la . reunión, el quórum para la sesión de apertura estará constituido por la presencia de Miembros l:xportadores e importadores que tengan una mayoría simple de los votos en cada categoría. 3. El quórum para las sesiones siguientes a la tlc apertura de toda reunión conforme al párrafo 1 de este artículo será el que se establece en el párrafo 2 de este t1J1iculo. 4. Se considerará prcse.ncia la..relesentaCióñ confonne al párrafo 2 del artículo JI . . . CAPIT LO V LA SECRETAHíA DE ORGANIZACIÓN lA , ARTíCILO 16 , EL DIRECTOR EJECUTlvd y EL, PERSONAL DE LA . OHGANI1 ACION l. .La Secretaría consistirá en el I irector Di'ec~o, Eje~uti\'O y elpcrsonaJ. sup~·io' 2. El Con"j" nomb,,,-; ,1 Ejecutivo p'" un pododo no a la dura<,:ión del Convenio y sus eventuales prolongaciones. El Consejo fijará las ­ normas de selección de los candidatos y la.,; condiciones de nombramiento del . Director Ejecutivo. . . I . El Director Ejecutivo será el f1s alLO funcionario admin istrativo de la Organizílc,ión y s~rá rt!S~on.sable ante ~1 .Co sejo d~ la adm inislración y aplicación del presente C.onvenw contorme a las decIslOo s lid ConseJo. J. 4. 1 ' I ·Ue I a OrganJzaclO~) . . . , 1sera, responsa bl e ante elDIrector ' El. persona Ejel:utivn. S. El Director Ejel:uti vo nombrab al pCJ"!:'onal conf'ol1TIC al reglamento ti ue establecer<i el Consejo. Al pn:parar ese rcglkento, el Consejo tendrá en cuenta el que rige para los funcionarios de las org¡¡njza~i Incs interguhcmamentales similarcs. En la -( - J medida de lo posible, se wntratará a nacionales de 10$ IVlicmbros exportadores e importadores. 6. Ni el Director Ejecutivo ni el personal tendrán ningún interés financiero ¡ en la industria, el comercio, el transporte o lél publicidad d~1 cacao. 7. En el dcsemlleíio de sus funciones, el Directpr Ejecutivo yel personal no sol icitarán ni recihirán instrucciones de ningún Miemb~o ni de ninguna otra autoridad ajena a la Organización. Se ahstendnín dc aduar¡ de forma incompatible con su condición de funcionarios iritemacionales responsables iúnic<lOlcnte anle la Organización. Cada Micl11hro se compromete a re.~petar el:carácter exclusivamente internacional dc las funciones del Director Ejecutivo y 'del :persona I ya no tratar dt: inlluir en ellos en el descmpeiio de sus lunciones X. t::I Director Ljecutiv(l () el pcrs(mal de la Organizaci<'ln no revelarún . ninguna inli.lrmaciún relativa a la aplic.:lción oadministracilm del presente Convenio. o cU;lndo ello sea necesario para el ~deCllad() salvo cuando lo autorice el Consejo . , desempeño .de sus funciones con arreglo al presente Convqnio.

Artículo 17°

. PROGRAMA DE TRABAJO l. . En la primera reunión del Consejo tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Director Ejecutivo rrcsclltarcÍ un plan estratégico quinquenal p"ra su estudio y a[Jrobación por parte del Consejo. Un aoo antes del vencimiento de dicho plan estratégico quinquenal. el Director F,jecutivo presentará al Consejo UIl nuevo proyecto de plan estratégico quinquenal. y 2. .. En su última reunión de cada año cacaotero, [Jor recomendación del Comité Económico, el Consejo aprobaní un programa de trabajo de la Organización para el año entrante preparado pOI' el Director Ejecutivo. El programa de trübajo comprenderá proyectos, inic iat i vas y actividades que ha de: emprender !<l Organización. El Director r~jecuti\/o pondr¿'¡ en ejecución el. rrograma de trabajo. Durante su última sesión de cada año c<!c(Jotero, el Com ité Económico 3. evaluará la ejecución del programa de trabajo del año en el~rso hasándose en un informe del Director Ejecutivo. El Comité Económico eOll~lInicará sus concl usiones al . Consejo. ·15­ 10

Artículo 18°

. INFOnME ANUAL El Consejo publicará un informe anual. CAPÍTULO VI EL COMITÉ OE ADMINISTRACiÓN Y FINANZAS

Artículo 19°

. CREACiÓN DEL COMITÉ DE ADMJN1STRACIÓN y FiNANZAS l. Se dispone la creación de un Comité de Administración y Finanzas. El · Comité será responsable de: en a) Supervisar, base a la propuesta prcsupuest~ria rresentada por el Director Ejecutivo, la preparación del proyecto dto: presupuesto adlÍlinistrativo, que se presentará al Consejo; b) Realizar cualquier otra tarea administrativa o financiera que el Consejo le asigne, comprendido d seguimiento de Jos ingresos y gastos yde los asuntos relacionados con la administración de la Organización. ') El Comité de Administración y Finanzas presentará al Consejo sus recomendaciones sobre los temas arriba mencionados. J. 1::1 Consejo establecerá la~ normas y d reglamento (Jel Comité dc Administración y Finanzas.

Artículo 20°

COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS J. El Comité de Administración y Finanzas se compondrá de seis Miembros expOrtadores sujetos a rotación y seis Miembro~ importadores. 2. Cada miembro del Comité de Administración y Finanz;¡s nombmrá a un representante y, si así lo dese;¡,'a lino o más suplentes. Lo.'; Miembros en cada categoría serán elegidos por el Consejo, en base a los votos asignados de acuerdo con d artículo l (l. La condición de miembro del Comité será de dos años de duración, y se podrá renovar. 3. El Presidente y el Vicepresidente seréÍn elegidos de entre los rcpn::sclltantcs del Comité de AdministrJción y Finanzas por un período de dos años . . -16­ - _. - ­ -------------- - I_os cargos de Presidente y Vicepresidente se ir<Ín alteman\lo entre los Miemhros j exportadores e importadores. ARl'íCULO 21 REUNIONES OEL COMITÉ DE ADMTNISTRAClÓN y FINANZAS l. Las reuniones del Comité ele Administración; y Finanzas estarán ahiertns a todos los otros M iembros de la Organización en calidad de observadores_ I 2. El Comité de Administraeiém y Finanzas se reunirá normalmente cn la . I Sede de la Organización, a menos que se decida otra cosa. ¡Si, por invitación de un Miembro, el Comité de Administración y Finanzns se retine en un lugar ljuc n(l sea la Sede dc la Organización, ese Micmhro sutragari\ los gastos adicionales que ellu I suponga, según lo dispucsto en el reglamento administrativo de la Organizaeión _ 3. El Cornit':c!c Administración.y Finanzas se reunirá dos veces al aiio e informará al Consejo sobre su lahor. CAPÍTULO Vil FINANZAS ARTÍCULO n FINANZAS l. Para la ndministraciún del presentc COllvenió se llevará una cuenta administrativa. Los gastos necesarios pllra ia administraciór del presente Convenio se cargnríÍn a la cuenta administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales I de los Miembros fijadas conforme al altfculo 24_ Sin embargo, si un Miembro solicita servicios e.speciales, el Consejo podní acceder a la solicitu~ y exigirá a dicho Miembro que sufrague tales ser. . icios. 2. El Consejo podrá establecer o\r<1S cuentas pa~a los fines csrecíficos que pucda determinar de conformidad con los objetivos del presente Convcnio. Estas cuentas se financiarán con contribuciones voluntari<1s de los Miembros o de otros órganos . 3, cacaotero_ El ejercicio presupuestario de' la Organizació;1 coincidirá con el año I 4. Los gnstos de Ins delegaciones ante el Consej:o, el Comité de ' Administración y Finanzas, el Comité Económico y cualquiera de los comités del -17­ ._. 11 Consejo () del Comité deAJministración y Finanzas o del ComiléEconómico serún suli'agados por los Miembro$ interesados. 5. Si la Organización no tiene o se considerara que no va a tener fondos sulícientcs para tinanciar el resto del año cacaotero, el Direclor Ejecutivo eonvocnrá una reunión extraordinaria del Consejo en el plazo tle 15 días hábiles, a menos que el Consejo tenga previsto reunirse en el plazo de 30 días naturales.

Artículo 23°

. RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS La responsahilidad de todo Miembro para con el Consejo y para con los demás Miembros se limitará a sus ohligaciones en lo que se renere a las contrihuciones cstipulaJas e.xrresamente en el presente Convenio. Se entenderá que los terceros que traten con d Consejo ticnen conocimiento de las disrosiciones del presente Convenio relativa,; a las atribuciones del Consejo ya las obligaciones de los Miembros, en particular el párrafo 2 del articulo 7 y la primera oración de este artículo.

Artículo 24°

APROBACiÓN (JEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y DETERMINACiÓN DE LAS CONTRIBUCIONES l. Durante el segunllo semestre de calla ejercicio presupuestario el Consejo aprobad el presupuesto administrativo de In Organización para el ejercicio siguiente y fijará el .impolte de la contrihución de cadn Miembro a ese presupuesto. 2. l.a contribución de cada Miembro al presupuesto admin¡str~tivo para eada ejercici() presupuestario equivaldrá a la relación proporciol)al que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miemhros en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo cOITespondiente a ese ejercicio. A efecto de fíjar el importe de las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de alguno de los Miembros ni [a redistribución de votos que resulte de ella. 3. La cuntrihución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor <.lel presente Convenio será fijada por el Consejo atentliendo al número de votos que se asigne a ese Miembro y alperíodo que reste del ejercicio presupuestario en curso, pero no se modificarán las contribuciones lijadas a los demás Miembros para cJejcrcicio rresupuestario de que se trate . . -18­ 4. Si el presente Convenio entra en vigor antcs:del comienzo del primer ejercicio presupucstario completo, el C:ons~i() aprohará en su primcra reunión un (1resupueslo administrativo que aharque d período que 1~lle hasta el cOl11ienzodel primer ejercicio prcsupuestario completo.

Artículo 25°

PAGO DE CONTRmUClONES AL PRESUPUESTO AOMINISTRATlVO l. Las contrihuciones al prcsu(1uesto administr¡ltivo de eada ejercicio presupuestario se ahonarlÍn en monedas ltbrcmente convcl~ibles, cSlar;\n exentas dc restricciones camhiarias y ser;\n exigibles el primer día dc:cse ejercicio. Las Cllntribuciones de los Miembros cOlTespondientes al ejerc\cio presupuestario en que ingresen en la Organiz¿lción serán exigibles en la fecha en'que pasen a ser Miemhros. 2, Las contribm;iones al presupueslo administr~tivo aprobado con aITeglo al párrafo 4 del artículo 24 se abonarán dentro de los tres ,\'esé:s siguientes a la fecha I . en que hayan sido lijadas. I 3. Si un Miembro no ha abonado íntegramente su contrihución al presupuesto administrativo en un plazo ele cuatro mescs contado a partir del comienzo del ejercicio presupuestario o, en el caso de un nuevo Miemhro, en un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que el Consejo haya i/ijado su contribución, el Director Ejceutivo pedirá <lese Miembro que ef"cctúe el pago lo más pmnto !1nsihle. Si tal Miembro no paga su contribución en un rlazo dc dos Hleses contado a rartir de la fecha de esa petición, se sllspenderá su derecho de voto e~ el Consejo, en el Comité de Administración y Finanzas y en el Comité Económico hasta que haya abonado íntegran·lcnte su contribución. . . , I 4. El Miembro cuyo derecho de voto haya sido' suspendido confonne al rárrafo 3 de este artícu lo no serú privado de ninguno de stis otros derechos ni quedará exento de ninguna de las obligaciones que haya tontraídot:n virtud elel presente Convtnio a menos que el Consejo elecida olra cosa. Dicho Miemhro seguirá estando ohligado él pagar su contribu¡;ión ya cumplir las demás o~ljgaci(lnes financieras estahlecidas en el presente Convenio, 5. El Consejo examinará la cuestión de la cond.ición de Miembro de toda parle que no haya pagado sus contrihuciones en dos años y rodrá decidir que ese Miemhro deje d.e gozar de sus derechos de Miembro o que se le deje de asignar contribución alguna a efectos presupuestarios, o tomar respecto de él ambas medidas. -11)­ F~~ Miemhro seguirá estando obligado él cumplir con las demás obligaciones financieras que le impone el presente Convenio. Dicho Miembro recuperará sus derechos si paga los atrasos. Los pagos que electúen los ~iembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones se acreditarán primero para liquidarcsos atrasos, en vez de destinarlos al ahono de las contribuciones con·ientes.

Artículo 26°

. CERTIFICACiÓN Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS l. Tan pronto l:omo sea posible, pero dentro de los seis meses que sigan a c~da' ejcrcil;io presupuestario, se certificará el estado de l:uentas de la Organización para ese ejercicio y el balance al cierre de él, correspondiente a las cuentas a que se. refiere el artículo 22. 1larú tal certi fical:i<'ll1 un auditor independiente de reconodda competencia, que será elegido por el Consejo para cada ejercicio presupuestalio. 2. Las condiciones de nombramiento del auditor independiente de reconocida competencia, así como las intenciones y objetivos de la certificación de cuentas, se enunciarán en el reglamento financ iero de la OrganiZéll:ión. El estado de' cuentas certificado y el balance certificado de la Organización serún pre.sentados al Consejo en su siguiente reUnión ordinaria para que los apruche. 3. Se publicará un resumen de las cuentas y el balance certificados. CA'PÍTULO VIll EL COMITÉ ECONÓMICO

Artículo 27°

. ' CREACIÓN DEL COMITÉ ECONÓMICO l. Se dispone la creación de un Comité Económico. El Comité Económico : a) Examinará las estadísticas del cacao y los análisis cstadístiws de la producción y t!I consumo, las existencias y moliendas de cacao, del comcrcio internacional y de los precios del cacao; h) Estudiará los análisis de tendencias del mercado y otros factores que influyan en tal!:!s tendenci'as, prestando atención especial a la oferta y la demanda de cacao, incluido el efecto del uso de sucedáneos de la manteca de cacao sobre el consumo y sohre el comercio internacional ; -20­ c) Analizará la infOll1lacióll sobre el acceso al ~lCrcado del cacao y Ins productos de cacao en los países productores y l:Ollsumidüres, incluida la información I sobre las barreras arancelarias y no arancelarias así como :~ohre las actividades realizadas por los Miel11bl'Os con el fin de promover la eli¡\linación-de las barreras ! comerciales; I pro~cclOs d) Estudiará y recomendará al Consejo los para financiación por o por otros organismos parte del Fondo Común para los Productos Básicos (FCPI::l) I donantes; hatar;, lema,' ,,,,,io",dos oon 1, dimen,'ii,] económica dd dC<Brrnllo e) ¡ I sostenible en la economía cacaotera; I 1) Examinará el proyecto de programa anual d~ trahajo eJe la Organización en colaboración eon el Comité eJe AeJministración y Finanzas según corresponda; I I g) Preparará conferencias y seminarios internaqionales sobre el cacao, a I petición del Consejo; y 11) Tratará cualquier otro tema que disponga el ~onsejo. I I 2. El Comité Económico presentará recomenda~ciones al Consejo sobre los I temas mencionados más arriba. I 3. El Consejo est;¡blecerá las normas y el reglar:nento del Comité Económiell.

Artículo 28°

. , , cOMPOSIC1ÓN DEL COMITÉ ECO~ÓM1CO l. 1::1 Comité Económico e~tará abierto a todos los Miembros de la Organización. El Presidente y el Vicepresidente del Comité! Económico serán elegidos I entre los Miembros. [Jor un período dc dos años. Los cargo~ de Presidente y Vicepresidente se alternadm entre los Miembros exportacldres y los Miembros impol1adorcs. 2. I -21· 13

Artículo 29°

. REUNIONES DEL COMITÉ ECONÓMICO El Comité Económico ~e reunirá normalmente en la Sede de la l. Organización, a menos que ~e decida otra ·cDsa. Si, por invitación de cualquiera ue Jos Miembros, el Comité Económico se reúne en otro sitio que no sea la Sede de la Organización, \:se Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga, según ló dispuesto en el reglamento administrativo de la Organización. 2. El Comité Económico se reunirá normalmente dos veces al año, coim:idiendo con las reuniones del Consejo. El Comité Económico informará al Consejo de su labor. CAPÍTULO IX TRANSPARENCIA DE MERCADO ARTiCULO JO INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA DE MERCADO La Organización actuará como centro mundial de información para la eticiente recolección, comparación, intercambio y difusión de información estadística y esluuios sobre todas las cuestiones relacionadas con el cacao y los productos de cacao. En este sentido, la Organización: 1. (1) Mantendrá infomlación cstauística actualizada sobre la prouucL:ión Jnundial, moliendas, consumo, exportaciom::s, n:exportaciones, importaciones, precios y existencias del cacao y de los productos de cacao; b) Solicitará, ~cgún corresponda, información técnica sobre el cultivo, la comercialización, el transporte, la elaboración, la utilización y el consumo del cacao. 2. El Consejo podrá solicitar a Jos Miembros que proporcionen la infoffi)<lción relacionada con el cacao que considere importante para su l'ullcionamit:nto, incluida inJormaL:ión sobre políticas gubernamentales, impuestos, llOrnlt1S, reglamentos y l0gislación nacionales sobre el cacao. 3. A fin de fomentar latransparencia de mercado, los Miembros facilitarán al Diredor Ejecutivo, en la medida de sus posibilidades y en plazos razonables, estadísticas pt!rtinentes lo más detalladas y exaCtas posible. -22­ ... i Si un Miembro no racilita. o cncut:n;radific~tltad en lacilitar. cn Ull 4. I plazo razonahle lasinfonnaciollcs estad ísticas rcc lueridas por el Consejo para el funcionamiento adecuado de la Organización, el Consejo podrú pcdir al Miembro en cuestión qu~ explique ]C1S motivos del incumplimiento. Si 'resulta que se necesita asistenc ia en la materia, el Consejo podrá ofrecer las medidas necesarias ele apoyo para superar las dificultades existentes. 5. El Consejo puhlicarél en una fecha ilpropinda, por lo menos dos veees en cada año cacao tero, proyecciones para la producoión y la.~ ;moliel1das de cacao. El Consejo podrá emplear infomlación pertinente procedente:de otras fuentes con el fin de seguir la evolúción del mercado y de evaluar los niveles actuales y potenciales de producción y consumo dec¡:¡cao. Sin cmhargo. elCollsejo ;no podrá Jluhlicar o entidades comerci;tlcs inlormación que puedil revelar las operacioncs de pariicul~res I que producen, elaboran () distrihuyen el cacan. ¡

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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