. CONTROVERSIAS l. Todn controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Con venio qlle no sea resuelta por las partes en la controversia será sometida, a petición de cuall/uieril de ellas, a la decisión dd Consejo . ') Cuando una controversia haya sido som~tida al Consejo confonne al pánafo I de este articulo y haya sido dehatida, varios Miembros ljue teng~n por lo menos un tercio del total de votos, o cinco Miembros cualesquiera, podrán pedir al COllsejo '-lúe, antes de adoptar su decisión, solicite 'Ia opinión de un grupo consultivo ad hm: ljue se establt:/.ca en la forma prescrita en el párrafo 3 de este artículo, sobre las cuestiones objeto de controversin. a) A menos que el Consejo decida otra Cosa, el grupo consultivo ad 3. hoc estará compuesto por: i) Dos personas designaclas por lo::> M iembro~ exportauores, una de ellas con gran experiencia en cuestiones análogas al objeto de controversia, y la otra con autoridad y t:xpericncia en asuntos juridicos; -34 ., ii) Dos personas designadas por los Mie~hros importadores, una de I ellas COI1 gran experiencia en cuestiones anáiogas al objeto de . , controversia, y la otra con alltoridad y experiencia en asuntos jurídicos: y ¡ii) Un presidente nomhrado por unanimidad por lélS cu;]tro personas designadas confonlle él los incisos i) y ii) c1e ;este apartado 0, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo; i i No habrá impedimento para que nacionales ¡le.los países Micmbros formen parte del grupo consultivo éltl hoe; b) c) Las personas designadas para formar pllrte del grupo consultivo ad hOl; actuarán a titulo personal y sin recihir instnIcciones de ni'jgún Gobierno; Los ga~tos dcl grupo consultivo ad hoc serán sufragados por 1:\ el) Organ ización. 4. La opinión del gnIpO consultivo ad hoe y la~ razones en que se runde serán sometjdas al Cons~lo, que resolverá la controversia geSpués de considerar loda la infomlt1eión pertinente. ARTÍCULO SI RECLAMACIONES Y MEDIDAS DEL C()NSI~.fO ,. Toda rcelal1l;Jción de que un Miembro ha dejado de l:umplir las ohligaeiones que le impone el presente Convenio se remidrá. a petición del Miembro reclamante, al Consejo para que éstc la examine y decida itl respecto. I 2. Toda conclusión del Consejo de que un Mie:mhro ha incumplido las obligaciones que Ie-impone el presente Convenio requerir~ una votación Ijor mayoría simple distribuida yen eJla se especificará la naturaleza del incumplimiento. 3. Siempre que el Consejo, como resultado de ¡..¡na reclamaciñn n ror lltra causa, llegue a la conclusión de que UIl Miembro ha illcUJ1~plido las ohligaL:ionL:s que le impone el presente Convenio podrú, sin perjuicio de In~ demás medidas previ,~tas expresamente en otros artículos del presente Convenio, CIl particular el artículo 60 : i a) Susrender el derecho de voto de ese Miemh¡ro cn el Consejo; y -35 r- -.. lO h) Si Jo estima nece!;ario, suspender otros derechos de ese Miembro, en particular el de poder ser designado para desempcilar funciones en el Consejo o en cualquiera de sus comités o el de desempeñar tales funciones, hasta que haya cumplido sus obligaciones. 4. Todo Miembro cuyO!; derechos de volo hayan sido suspendidos conforme al párrafo 3 de este artículo seguirá estand,o obligado a cumplir ¡as obligaciones fínancicras y de otra índole que haya contraído ell virtud del presente Convenio. CAPíTVLO XVII DISPOSICIONES FINAL~S ARTíCVLO 52 l>EPOSITARIO .El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado Depositario del pn:sente Convenio.