Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.

Ley Ordinaria · 213 · 1995-10-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 67

Artículo 1

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-13/2006 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco Centroamericano de Integración Económica es una institución financiera multilateral de desarrollo de derecho internacional público, con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Convenio Constitutivo y sus reglamentos

Artículo 2

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-13/2006 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco tendrá por objeto promover la integración y el desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En cumplimiento de este objeto, tendrá las siguientes funciones: a) Apoyar a los países fundadores en la instrumentación de sus planes y políticas de desarrollo, con el objetivo de aprovechar al máximo la utilización de sus recursos, complementar sus economías e incrementar ordenadamente el intercambio comercial entre ellos y con terceros países; b) Identificar y promover las oportunidades de inversión en los países fundadores a través de los estudios y análisis correspondientes; c) Apoyar los proyectos y programas de integración regional y del proceso de globalización de los países fundadores; d) Apoyar los procesos de desarrollo sectorial; e) Apoyar los programas y políticas de desarrollo social de los países fundadores; f) Apoyar estudios y proyectos de gran significación regional; g) Apoyar el desarrollo de la infraestructura de bienes y servicios públicos de propiedad pública, privada o mixta; h) Apoyar sectores económicos de importancia estratégica nacional o regional que contribuyan a incrementar la producción de bienes, el comercio y los servicios; i) Financiar empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva; j) Apoyar la conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente y su explotación racional y sostenible; k) Promover la captación y movilización de recursos financieros internos y externos para el financiamiento del desarrollo de la región centroamericana; l) Promoción de la inversión de capitales públicos y privados; m) Estimular y fortalecer el desarrollo del mercado de capitales en la región; n) Apoyar a los países fundadores en los casos de emergencia y reconstrucción originados por desastres naturales; o) Apoyar el desarrollo tecnológico y de los recursos humanos de la región; p) Aquellas otras funciones propias de la actividad financiera multilateral de desarrollo que contribuyan al cumplimiento de su objeto. El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o, de este Convenio, siempre que los programas, proyectos o esquemas que apoye o financie en estos países contribuyan a la integración y al desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores.

Artículo 3

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-13/2006 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco tendrá su sede y oficinas principales en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer las sucursales, agencias, corresponsalías y oficinas o representaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones que apruebe la Asamblea de Gobernadores. MIEMBROS, CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS. <Encabezado modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004>

Artículo 4

<Artículo modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en esta misma ley. El nuevo texto es el siguiente:> A. Miembros <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-10/2007 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante llamados “países fundadores”. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado fundador, “estados fundadores”, “miembro fundador” o “miembros fundadores” debe entenderse referido al término “países fundadores”. En adición, podrán ser aceptados como socios regionales no-fundadores otros países que forman parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado regional no-fundador”, “países regionales no-fundadores”, “miembros regionales no-fundadores” o “estados regionales no-fundadores” debe entenderse referido al término “socios regionales no-fundadores”. Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado extrarregional”, “países extrarregionales”, “miembros extrarregionales” o “estados extrarregionales” debe entenderse referido al término “socios extrarregionales”. Los socios regionales no-fundadores y los socios extrarregionales estarán sujetos al mismo régimen jurídico. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estados miembros”, “países miembros”, “país miembro”, “miembro”, “estado”, “estados socios”, “socio”, “socios” o “estado miembro” se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en los párrafos precedentes. Los reglamentos para la admisión de socios regionales no-fundadores y de socios extrarregionales sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores. El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2o de este Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante llamados “beneficiarios” o “países beneficiarios”, conforme con el reglamento que apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro Gobernadores de los países fundadores. A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago, operaciones, programas y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco incluyendo el reconocimiento de su condición de acreedor preferente. Una vez aceptado un país beneficiario, se suscribirá entre Este y el Banco el correspondiente convenio de asociación. También podrán ser aceptados como países beneficiarios los socios extrarregionales y los socios regionales no-fundadores de conformidad con el reglamento aprobado por la Asamblea de Gobernadores para tal efecto; B. Capital, Reservas y Recursos <Acápite B) modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-7/2009 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> a) La participación de los socios en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos socios y regulada de la siguiente manera: El capital con derecho a voto estará compuesto por una serie de acciones “A” destinada a los países fundadores del Banco y una serie de acciones 'B” destinada a los socios regionales no-fundadores y a los socios extrarregionales. Cada acción suscrita “A” o 'B” conferirá un voto; b) El capítal autorizado del Banco será de cinco mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000.000.000.00). Del capital autorizado, los países fundadores suscribirán, por partes iguales, dos mil quinientos cincuenta millones de dólares (US$2.550.000.000.00) mediante acciones serie “A” y estarán a disposición de los países extrarregionales y de los socios regionales no-fundadores dos mil cuatrocientos cincuenta millones de dólares (US$2.450.000.000.00) mediante acciones serie “B”. La emisión de acciones se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: 1. Serie “A”, integrada hasta por doscientas cincuenta y cinco mil acciones con un valor nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones que han sido suscritas por los países fundadores serán sustituidas por acciones de la serie “A”, por los montos que corresponda. 2. Serie “B”, integrada hasta por doscientas cuarenta y cinco mil acciones con un valor nominal de US$10.000.00 cada una. Las acciones serie “B” sustituirán, por los montos que corresponda, las acciones suscritas por los socios regionales no-fundadores y los países miembros extrarregionales. 3. Las acciones serie “A” y serie “B” representarán en todo momento la totalidad del capital autorizado del Banco; c) También existirán los certificados serie “E”, emitidos a favor de los accionistas “A” y “B”, con un valor facial de US$10.000.00 cada uno, para reconocer las utilidades retenidas atribuibles a sus aportes de capital al Banco a lo largo del tiempo. Estos certificados no darán derecho a voto y serán intransferibles. Asimismo, los certificados serie “E” podrán utilizarse por los socios titulares de acciones “A” y “B” para cancelar total o parcialmente la suscripción de nuevas acciones de capital autorizado no suscrito puestas a disposición por el Banco. Los certificados serie “E” pendientes de ser utilizados para suscribir nuevas acciones de capital formarán parte de la Reserva General del Banco. Los certificados serie “E” no generan capital exigible. Corresponde a la Asamblea de Gobernadores autorizar la suscripción de nuevas acciones de capital a partir de la utilización de los certificados serie “E”; d) Con excepción del mecanismo previsto en el presente Convenio para la emisión de los certificados serie “E”, las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y, únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el segundo párrafo del literal h), del acápite B, del presente artículo. Las acciones de las series “A” y “B” son nominativas y serán distinguidas con el nombre del respectivo país u organismo internacional que sea su titular. Las acciones se representarán en títulos numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. Los talones correspondientes contendrán las principales estipulaciones del título respectivo. Los títulos llevarán en todo caso el nombre del Banco y su sede, el monto de capital, el precio nominal de la acción, el nombre del socio, el sello del BCIE y el número y serie a que pertenezcan. Los títulos podrán representar cualquier número de acciones y deberán ser firmados por el Presidente Ejecutivo del Banco. Cada acción no podrá pertenecer más que a un solo socio; e) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a mil doscientos cincuenta millones de dólares (US$1.250.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo y el equivalente a tres mil setecientos cincuenta millones de dólares (US$3.750.000.000.00) corresponderá a capital exigible. f) El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países fundadores; g) El número máximo de acciones de la serie “B” que podrá suscribir cada miembro extrarregional o cada socio regional no-fundador será determinado por la Asamblea de Gobernadores; h) En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que estas guarden con el capital total del Banco. En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores, titulares de las acciones serie “A”, un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento. En caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores. En caso de nuevos incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital. Ningún socio regional no-fundador o socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios regionales no-fundadores o socios extrarregionales. i) El pago de las acciones de las series “A” y “B” se hará como sigue: 1. La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas. Conforme con el mecanismo definido por la Asamblea de Gobernadores, la parte pagadera en efectivo correspondiente a las acciones de las series “A” y “B” podrá cancelarse mediante la utilización de certificados serie “E”. 2. La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones; j) A los fines del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aporte pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de aportación. Los aportes especiales no darán derecho a voto pero los países beneficiarios podrán participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores, teniendo derecho a voz.

Artículo 5

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-7/2009 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La Reserva General del Banco estará compuesta por una Reserva de Capital y por los certificados serie “E” pendientes de ser utilizados por los países miembros del Banco para el pago de nuevas suscripciones de acciones. Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones serán destinadas a la Reserva de Capital. La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.

Artículo 6

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-7/2009 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal. El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, existirán dentro del Banco, pero como patrimonio independiente y separado del patrimonio general de este, los siguientes fondos: a) El Fondo de Prestaciones Sociales, creado con la exclusiva finalidad de otorgar al personal del Banco los beneficios establecidos en el Estatuto Orgánico y la reglamentación complementaria que para tal efecto haya emitido o emita el Banco. El patrimonio del Fondo se mantiene y administra separadamente de los demás bienes del Banco, con carácter de fondo de jubilaciones, para usarse únicamente en el pago de los beneficios y gastos derivados de los diferentes planes de beneficios que otorga dicho Fondo; b) El Fondo Especial para la Transformación Social de Centroamérica, cuyo patrimonio será utilizado únicamente para crear una ventanilla especial para financiar, en términos concesionales, programas y proyectos que se enmarquen dentro de los esfuerzos de transformación social de la región centroamericana, destinados a los países fundadores que desarrollen programas declarados elegibles por el Banco para este propósito; c) El Fondo de Cooperación Técnica, creado como mecanismo destinado a integrar los procesos de programación, consecución y administración de recursos de cooperación técnica del BCIE, para fortalecer la capacidad de preparación y ejecución de proyectos. OPERACIONES

Artículo 7

<Artículo modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en esta misma ley. El nuevo texto es el siguiente:> El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco o administrados por éste, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2º de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá: a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los países centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento; b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en ellos; c) Emitir obligaciones; d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito; e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e instituciones financieras; f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y las empresas establecidas en los países centroamericanos. Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones, y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes; g) Actuar como fiduciario; h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores; i) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras; j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos; y k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarios para su objeto y funcionamiento. <Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países beneficiarios.

Artículo 8

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-14/2005 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos económicamente sanos y técnicamente viables. Las operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en sanas prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del marco prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del Convenio Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la Asamblea de Gobernadores. ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 9

<Artículo modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en esta misma ley. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y empleados que se considere necesario.

Artículo 10

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-13/2006 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador Titular y un Suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador Titular y un Suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular. La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la finalización de la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.

Artículo 11

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-13/2006 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Son atribuciones indelegables de la Asamblea de Gobernadores: a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión; b) Aumentar el capital autorizado del Banco; c) Determinar el destino de las utilidades anuales según lo indicado en el artículo 5o de este Convenio, a propuesta del Directorio; d) Elegir al Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso, reelegirlo y removerlo, así como fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Presidente Ejecutivo; e) Elegir al Contralor de una terna, seleccionada con base en un concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Contralor; f) Aprobar el presupuesto del Directorio, que incluya la remuneración de los Directores titulares, de los Directores suplentes y de la estructura de apoyo del Directorio, incluyendo cualquier costo relacionado con su funcionamiento; g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores, los de Elección de Directores y el conjunto de reglamentos que le corresponden al amparo del presente Convenio; h) Elegir a los auditores externos del Banco; i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación; j) Conocer y decidir sobre los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores; k) Conocer y decidir, en apelación, sobre las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio; l) Modificar el presente Convenio; m) Decidir la distribución de sus activos netos en el evento de una liquidación del Banco; n) Autorizar los requerimientos de pago sobre el capital exigible; o) Aprobar los planes estratégicos del Banco; p) Disolver el Banco.

Artículo 12

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-13/2006 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los socios que estén en mora en el pago de sus aportes de capital no tendrán derecho a voto en la Asamblea de Gobernadores.

Artículo 13

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-13/2006 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reuniones de la Asamblea de Gobernadores podrán ser ordinarias o extraordinarias y las convocará el Presidente de la Asamblea. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año y se reunirá con carácter extraordinario cuando ella así lo disponga; o bien a petición del Directorio; o cuando así lo soliciten tres socios; o lo soliciten Gobernadores que representen, al menos, el 25% del capital suscrito. El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 14

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los estados fundadores y que representen, como mínimo, dos terceras partes de la totalidad de votos de los socios. En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las decisiones se adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los socios presentes en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se disponga otro tipo de mayoría. Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada para establecer otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las reglamentaciones y disposiciones que emita.

Artículo 15

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-13/2006 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco; tiene como funciones la estrategia y los asuntos de supervisión y control de la gestión del Banco y para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y, en particular, las siguientes: a) Guiar, revisar y definir la estrategia del Banco y someterla a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores, así como evaluar su ejecución; b) Aprobar las políticas y normas operativas generales del Banco y evaluar su ejecución; c) Aprobar las operaciones activas y pasivas del Banco, delegando en la Administración dicha función de acuerdo con el marco jurídico y hasta por los montos que para tal efecto establezca la Asamblea de Gobernadores; d) Aprobar la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente, a propuesta de la Administración; e) Aprobar el presupuesto y el plan operativo anual, así como las modificaciones que fueren necesarias en el curso de cada ejercicio. Asimismo, le corresponde aprobar las normas para ejercer la supervisión y el control de la ejecución presupuestaria y del plan operativo en forma adecuada; f) Aprobar los reglamentos de funciones y procedimientos de la Presidencia Ejecutiva, de la Vicepresidencia Ejecutiva y de gestión de crédito, a propuesta de la Administración; asimismo, aprobar el reglamento de la Auditoría Interna, a propuesta del comité de Directores respectivo o del Auditor Interno; g) Ejercer el control y evaluación de la gestión de la Administración del Banco y adoptar las disposiciones para asegurar la adecuada marcha de la Institución, así como la supervisión del desempeño institucional; h) Someter a la aprobación de la Asamblea de Gobernadores lo siguiente: 1. Los Estados Financieros anuales. 2. La propuesta de distribución de utilidades al tenor de lo dispuesto en el artículo 5o de este Convenio. 3. La terna para la elección del Presidente Ejecutivo. 4. La terna para la elección del Contralor. 5. Las propuestas de admisión de socios extrarregionales. 6. Las propuestas de aceptación de países beneficiarios. 7. Las propuestas de reglamentos que sean competencia de la Asamblea de Gobernadores al amparo del presente Convenio o a requerimiento de dicha Asamblea. i) Aprobar el Reglamento Interno del Directorio y conformar los comités de Directores que sean necesarios y fijarles sus funciones, pudiendo delegar en los mismos determinadas facultades; j) Elegir, con base en un concurso, o remover al Auditor Interno del Banco y determinar sus funciones; k) Nombrar al Vicepresidente Ejecutivo del Banco con base en un concurso y fijarle su remuneración y beneficios adicionales; l) De acuerdo con el reglamento que apruebe, elegir, en forma rotativa de entre sus miembros, un Presidente del Directorio, quien presidirá y convocará las reuniones del mismo; m) Las demás que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco y las que haya establecido o que en el futuro establezca la Asamblea de Gobernadores; n) Para el ejercicio de sus funciones, los Directores tendrán acceso irrestricto a la información del Banco. La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.

Artículo 16

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-13/2006 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos Estados fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos Estados, correspondiendo un Director por cada Estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección de los Directores de los Estados fundadores y de los Directores extrarregionales será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores. Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los Directores de los Estados Fundadores se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los Estados fundadores. Para modificar el Reglamento de Elección de los Directores Extrarregionales se requerirá la mayoría de tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales. Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos. Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países que los eligieron, de conformidad con el reglamento que establezca la Asamblea de Gobernadores. Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4o, literal a). Los Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo. Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores. Cada Director Titular de los socios extrarregionales que represente a dos o más socios extrarregionales, de acuerdo con el reglamento respectivo, podrá tener un suplente. El Director Suplente actuará en sustitución del Titular de acuerdo con el reglamento que se apruebe. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo Estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y solo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular. Los socios extrarregionales representados en común por un mismo Director Titular podrán, dentro del correspondiente período de tres años, establecer arreglos sobre alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo, de acuerdo con los parámetros que autorice la Asamblea de Gobernadores. Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 17

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un estado fundador quede vacante, los Gobernadores de los estados fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del estado respectivo. En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los estados fundadores, este será sustituido, durante su ausencia, por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del estado respectivo. Cuando el cargo de un Director por un socio extrarregional quede vacante, los Gobernadores de los socios que lo eligieron procederán a elegir un nuevo Director.

Artículo 18

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-13/2006 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo y residirán en el país sede del Banco. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Director.

Artículo 19

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-13/2006 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Directorio será de carácter permanente y funcionará en el país sede del Banco, pudiendo también reunirse excepcionalmente en cualquier país fundador. El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los socios fundadores y dos Directores de los socios extrarregionales. Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación, salvo cuando existieren conflictos de interés de carácter personal, en cuyo caso deberán abstenerse de votar y de participar en la discusión del asunto respectivo. Cada Director Titular tendrá tantos votos como acciones con derecho a voto que tenga el socio o socios que represente. Los Directores suplentes no tendrán derecho a voto pero sí a voz.

Artículo 20

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-13/2006 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal d), del presente Convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, de una terna seleccionada con base en un concurso, quien será el funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo podrá conferir poderes para representar al Banco con las facultades que estime necesarias. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en caso de reelección. El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los Estados fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros, bancarios y en políticas de desarrollo, y deberá ser de diferente nacionalidad que el Vicepresidente Ejecutivo y el Contralor. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco. El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento correspondiente. Corresponde al Presidente Ejecutivo dirigir la gestión ordinaria delegada del Banco, incluyendo su gestión crediticia, financiera, administrativa y operativa. El Presidente Ejecutivo asistirá a las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, y deberá cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Asimismo, podrá elevar al Directorio o a la Asamblea de Gobernadores los asuntos de su gestión que considere necesarios; proponer al Directorio la estructura de la administración, de acuerdo con el presupuesto aprobado; nombrar y remover al personal bajo un régimen único de administración de personal; aprobar los manuales operativos internos relacionados con la gestión de la Administración y aprobar las operaciones activas y pasivas enmarcadas dentro de las políticas que establezca el Directorio y la Asamblea de Gobernadores. El Presidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se señala en el artículo 11, literal d), del presente Convenio. Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base en un concurso, para un nuevo período.

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Capítulo IV — Sin título
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Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
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Capítulo X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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