Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.

Ley Ordinaria · 213 · 1995-10-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–67 de 67

Artículo 44 (18/24)

Artículo 26. En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribual compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado. Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos. El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia. Artículo 34. Sólo podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los países centroamericanos. Adhesión de nuevos miembros y modificaciones

Artículo 44 (19/24)

Artículo 35. a) Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento, siempre que fueren Miembros del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (Fondesca), o sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio; b) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea presentada por un país miembro o por el Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de gobernadores, quien la someterá a la consideración de ésta. Si la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores, por mayoría del número total de gobernadores, que incluya la totalidad de los gobernadores de los países fundadores, el Banco deberá notificarla a todos sus Miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de los países Miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Miembros, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus Miembros. La modificación entrará en vigencia, para todos los Miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado plazo diferente. Artículo 36. El Banco será disuelto: a) Por decisión unánime de los Estados Miembros; o, b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este Convenio. En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.

Artículo 44 (20/24)

Artículo 37. El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá denunciarse antes de los quince años, contados a partir del 1° de enero de 1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación, el Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo menos, dos países fundadores adheridos a él. Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren países Miembros, en lo que respecta a las acciones del país que se retire. En caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto concurrente de la totalidad de los Miembros fundadores que continúen en el Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital para los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos señala el artículo 16 de este Convenio. Artículo 40. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos Centrales de los países centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten. ARTÍCULO 2o. Adicionar al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, tres artículos que figurarán con los números 43, 44 y 45, los cuales quedarán redactados en la forma siguiente: Artículo 43. El idioma oficial del Banco es el español. Artículo 44. La modificación de las Resoluciones AG-5/88 y AG-16/88 de la Asamblea de Gobernadores, relativas al orden de alternabilidad por nacionalidad de los cargos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivos, solamente podrá hacerse con el voto conforme de la totalidad de los países fundadores.

Artículo 44 (21/24)

Artículo 45. El país que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Convenio, será objeto de las sanciones, incluyendo las suspensiones estipuladas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores. La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países Miembros, que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, la cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro fundador, deberá incluir el voto de por lo menos tres países fundadores y, en caso de la suspensión de un país miembro extrarregional, una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los Miembros extrarregionales. En caso de suspensión y mientras ella dure, el país afectado no podrá ejercer aquéllos de los derechos conferidos por el presente Convenio que especifique el reglamento a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 3o. Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado Miembro, de conformidad con el respectivo ordenamiento legal y entrará en vigor en la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), la que enviará copia certificada a las Cancillerías de los Estados contratantes, notificándoles del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo, la ODECA procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 44 (22/24)

CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario en funciones del Banco Centroamericano de Integración Económica, CERTIFICA; Que la presente fotocopia, relativa al Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, compuesta de treinta hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es Fiel y Conforme con la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco, extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana SICA, el día veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Así mismo, hace constar que dicho Protocolo de Reformas, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, entró en vigencia para los países socios fundadores el 20 de enero de 1992; para México el 28 de octubre de 1992; y para la República de China el 6 de noviembre de 1992. En fe de lo cual firma la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, República de Honduras, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. El Secretario en funciones, HECTOR JAVIER GUZMAN. El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). El Jefe Oficina Jurídica, HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Santafé de Bogotá, D.C., Aprobado.

Artículo 44 (23/24)

Sométase a la Consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales. CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMÍ SANÍN DE RUBIO. DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989. ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, que por el artículo 1o. de ésta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo Internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. JULIO CÉSAR GUERRA TULENA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, RODRIGO RIVERA SALAZAR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL. Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al

Artículo 44 (24/24)

artículo 241_10 de la Constitución Política. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Relaciones Exteriores, RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO. Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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