Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica" BCIE, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.

Ley Ordinaria · 213 · 1995-10-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 67

Artículo 21

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-13/2006 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base en un concurso, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos y limitaciones establecidas para el Presidente Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones. El Vicepresidente Ejecutivo deberá ser de distinta nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo y del Contralor. El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la facultad de obviar el procedimiento de concurso en el caso de reelección. Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo. El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto. El Vicepresidente Ejecutivo solo podrá ser removido por la Asamblea de Gobernadores del Banco, por iniciativa fundamentada del Directorio o del Presidente Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento respectivo. Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir, en un plazo no mayor a 120 días, a un nuevo Vicepresidente Ejecutivo para un nuevo período, de entre una terna seleccionada con base en un concurso, propuesta por el Presidente Ejecutivo.

Artículo 22

<Artículo modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en esta misma ley. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados Miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación. Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes, se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será solidaria, el reglamento que al respecto apruebe la Asamblea de gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad, tanto individual como solidaria.

Artículo 23

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio, será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Como un criterio secundario, sin sacrificar los criterios anteriormente expuestos, se procurará contratar el personal en forma tal que haya una representación equilibrada entre los países fundadores.

Artículo 24

Los directores, funcionarios y empleados del Banco -con excepción de los gobernadores en sus respectivos países- no podrán tener participación activa en asuntos políticos. INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 25

<Artículo modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en esta misma ley. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier divergencia, acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente convenio, que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados Miembros, será sometida a la decisión del Directorio. Los Estados Miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio. Cualquier Estado Miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.

Artículo 26

<Artículo modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en esta misma ley. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribual compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado. Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos. El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia. INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS

Artículo 27

El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines, tendrá en el territorio de los Estados Miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.

Artículo 28

Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.

Artículo 29

Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y quien quiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme contra el Banco. Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa. Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este Convenio se disponga otra cosa.

Artículo 30

Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad absoluta.

Artículo 31

En los Estados Miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.

Artículo 32

El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de los siguientes privilegios e inmunidades: a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y legislativos, relativos, a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad; b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país concede al personal de rango comparable al de otros Miembros.

Artículo 33

a) El Banco, sus ingresos, bienes, y demás activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u otros de naturaleza análoga. El Banco estará así mismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación, de cualquier impuesto, contribución o derecho; b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor; c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal, cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos. REQUISITOS PARA OBTENER GARANTÍAS O PRÉSTAMOS

Artículo 34

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán obtener garantías o préstamos del Banco, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los estados fundadores o en cualquier otro estado beneficiario. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o, el Banco, conforme las normas que apruebe la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a entidades financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica para atender programas y proyectos de desarrollo e integración en los estados fundadores. Así mismo, el Banco, conforme las normas que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y garantías a instituciones financieras centroamericanas, a instituciones financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica y a instituciones financieras de estados beneficiarios, conforme los criterios de elegibilidad del Banco, así como a instituciones financieras calificadas de primer orden establecidas fuera de los estados fundadores y de los beneficiarios, con el objeto de que destinen recursos para financiar los programas y proyectos que a continuación se señalan: a) Inversiones o coinversiones de personas centroamericanas, cuyo patrimonio principal se encuentre en Centroamérica, a realizarse fuera de los estados fundadores en apoyo a las exportaciones de los países fundadores; y b) Apoyo a las exportaciones de los estados fundadores hacia terceros países. Al considerar el financiamiento de estos rubros, se analizará el grado de complementariedad de los programas y proyectos con las economías de los países centroamericanos, su prioridad con relación al objeto del Banco enunciado en el artículo 2o de este Convenio, así como que sean elegibles para el Banco conforme sus políticas. El Banco, con base en la reglamentación que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario de recursos de fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países, siempre que exista interés centroamericano y un beneficio financiero para el Banco. ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS Y MODIFICACIONES. <Encabezado modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en esta misma ley>

Artículo 35

<Ver Jurisprudencia Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-1/1998, aprobada por la Ley 884 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> a) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-7/2009 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los estados y organismos internacionales a que se refiere el artículo 4o, acápite A, no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el presente Convenio; b) El presente Convenio sólo podrá ser modificado por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los estados fundadores; c) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución AG-7/2009 aprobada por la la Ley 1585 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación que altere lo siguiente: 1. El Capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede. 2. Las mayorías establecidas en los artículos 4o, acápite A, párrafos 6o y 7o, y acápite B, literal f); 16; 35, literales b) y c); 36; 37 y 44. 3. El Capítulo IV, Organización y Administración. 4. El principio del 51% del capital para los socios fundadores establecido en los artículos 4o, acápite B, literal h) y 37, párrafo 3o. Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las disposiciones siguientes: 1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el punto 2, literal i), acápite B, del artículo 4o. 2. La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5o, último párrafo. 3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37 y 39. d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un plazo diferente. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 36

<Artículo modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en esta misma ley. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco será disuelto: a) Por decisión unánime de los Estados Miembros; o, b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este Convenio. En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37

<Artículo modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en esta misma ley. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá denunciarse antes de los quince años, contados a partir del 1° de enero de 1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación, el Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo menos, dos países fundadores adheridos a él. Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren países Miembros, en lo que respecta a las acciones del país que se retire. En caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto concurrente de la totalidad de los Miembros fundadores que continúen en el Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital para los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos señala el artículo 16 de este Convenio.

Artículo 38

El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados Centroamericanos que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.

Artículo 39

En caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga hacia el Banco, ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos o garantías realizadas con posterioridad, a su retiro como miembro. Los derechos y obligaciones del Estado que dejáse de ser Miembro se determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.

Artículo 40

<Artículo modificado por el artículo 1 del Protocolo de Reformas aprobado en esta misma ley. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos Centrales de los países centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten. Siguiente

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Capítulo IV — Sin título
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Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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