POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y

Ley Ordinaria · 2063 · 2020-11-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–134 de 134

Artículo 1190°

INFORME DE GESTiÓN DE lOS RECURSOS POR RECAUDO DEL IMPUESTO Al CARBONO. Para la vigencia de la presente ley, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) deberá presentar semestralmente a las Comisiones Económicas del Congreso de la República un informe detallado sobre la ejecución presupuestal de las entidades que desarrollen proyectos financiados con recursos provenientes del impuesto nacional al carbono, de que trata la parte IX de la ley 1819 del 2016. Este informe deberá contener los montos girados al Fondo Colombia en Paz por concepto del impuesto nacional al carbono, así como su destinación, acorde con lo establecido en el artículo 223 de la ley 1819 del 2016.

Artículo 1200°

Durante la vigencia de la presente ley, el Fondo Solidario para la Educación creado por el Decreto 662 de 2020 podrá recibir aportes de recursos públicos de funcionamiento o inversión de cualquier orden, los cuales serán utilizados para mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo , en los términos del artículo 3° del mencionado Decreto.

Artículo 1210°

La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a las entidades territoriales que tengan rentas pignoradas a su favor con ocasión de obligaciones surgidas por operaciones de crédito público, la suspensión de dicha pignoración durante la vigencia fiscal del año 2021 , con el propósito de que las rentas liberadas puedan ser destinados por las entidades territoriales a atender los sectores afectados en el 2020 por las emergencias sanitarias originadas en la pandemia del Covid-19. La autorización y destinación de que trata este artículo solo será aplicable durante la vigencia 2021 tras lo cual la pignoración de las rentas y su destinación retornará a su estado anterior. Para tal efecto, se podrán suscribir los actos administrativos o contractuales necesarios para la materialización de esta autorización.

Artículo 1220°

SUBSIDIO DE ENERGíA PARA DISTRITOS DE RIEGO . La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego y demás esquemas de obtención de agua, tales como pozos profundos, por gravedad o aspersión, que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo , de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. PARÁGRAFO 10. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas. PARÁGRAFO 20. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados. PARÁGRAFO 30. El subsidio aquí descrito tendrá vigencia a partir del1 de enero del año 2021.

Artículo 1230°

Con el fin de facilitar el recaudo de las sanciones con destino al tesoro nacional para el financiamiento del presupuesto de ingresos para la vigencia fiscal 2021, amplíese el plazo señalado en el inciso final del parágrafo 2° del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, para que, a quienes la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP aplicó o aplique oficiosamente en cumplimiento de la referida disposición el esquema de presunción de costos, puedan solicitar la transacción y terminación de mutuo acuerdo según lo dispuesto por la Ley 2010 de 2019, a más tardar el 30 de junio de 2021 . Lo dispuesto en esta disposición regirá a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 1240°

Con el fin de cumplir los objetivos del FRISCO y las pol íticas de reactivación económica impartidas por el Gobierno Nacional, la Sociedad de Activos Especiales para efectos de la venta masiva descrita en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, quedará habilitada en la vigencia del 2021 para determinar el precio base de venta a partir de variables como el costo de oportunidad fijado por la conveniencia de la venta inmediata en relación con los tiempos de comercialización individual de los bienes, así como, los costos y gastos que implica la administración de estos, sin atender lo dispuesto a las limitaciones de valor comercial señaladas en dicha normativa. Igualmente, el administrador del FRISCO quedará habilitado para desarrollar en su Metodologia de Administración politicas y/o lineamientos tendientes al otorgamiento de alivios y descuentos en sus procedimientos de arrendamiento y enajenación de activos, lo cual estará sustentado con los estudios técnicos que se elaboren por Instituciones Sectoriales o Centros de Investigación que analicen el impacto económico generado por la emergencia sanitaria. Así mismo, todos los bienes muebles que se encuentren en custodia y administración del FRISCO tales como (i) aquellos sobre los cuales se hayan adelantado gestiones para identificar la autoridad judicial o el proceso al que están vinculados, sin que se cuente con dicha información, (ii) aquellos catalogados como salvamentos de siniestros cuyas primas ya han sido pagadas y (iii) aquellos con orden judicial de devolución no reclamados dentro del año siguiente a la comunicación del acto administrativo proferido con dicho fin, podrán ser dispuestos definitivamente siguiendo las reglas dispuestas en la ley 1708 de 2014.

Artículo 1250°

En la enajenación de activos extintos o en proceso de extinción de dominio por parte del administrador del FRISCO se podrán utilizar los siguientes mecanismos: 1. Promover con las entidades territoriales, la extinción de obligaciones por conceptos de impuestos, valorización, inversiones, mejoras y otras que recaigan sobre los bienes objeto de venta o sobre el portafolio administrado en la jurisdicción de la entidad territorial. Asimismo, la entidad territorial podrá ofrecer que el pago en recursos líquidos del valor total o parcial del activo se efectúe en varias anualidades, para lo cual, deberán contar con las respectivas autorizaciones de vigencias futuras. 2. El administrador del FRISCO podrá transferir el dominio del activo, a un mecanismo fiduciario para desarrollar programas y/o proyectos que tengan componentes de desarrollo económico, siempre que, la solicitud esté acompañada del concepto de viabilidad técnica, jurídica y financiera de la Secretaría de Planeación del Ente Territorial. En caso de que, cualquiera de los mecanismos previamente descritos se realice sobre activos en proceso de extinción de dominio, se podrá optar por (i) el pago del 30% del valor comercial de los mismos, para garantizar la reserva técnica prevista en el artículo 93 de la ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la ley 1849 de 2017 o (ii) la autorización de cesión de los derechos fiduciarios en caso de una orden de devolución del activo. PARÁGRAFO 10. Para la modalidad de pago relacionada con extinción de obligaciones descrita en el numeral primero del presente artículo, no aplicarán las destinaciones previstas en el artículo 91 de la ley 1708 de 2014. PARÁGRAFO 20. Para la modalidad descrita en el numeral segundo del presente artículo el pago total o parcial del valor de venta del bien, podrá ser cubierto con las utilidades propias del negocio y el desarrollo del programa y/o proyecto en el plazo estipulado por este. En caso de que los recursos de la reserva técnica del FRISCO no sean suficientes para dar cumplimiento a la orden judicial de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación.

Artículo 1260°

Desahorro del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET. las entidades territoriales que hayan alcanzado la cobertura establecida en el inciso primero del

Artículo 6°

de la ley 549 de 1999, de su pasivo pensional en el Sector Propósito General del FONPET, podrán solicitar los recursos que superen dicho porcentaje con que cuentan en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET registrado a 31 de diciembre de 2019 dentro del Sistema de Información del Fonpet -SIF-, para que sean destinados por la entidad territorial para ejecutar gastos de inversión y de funcionamiento de la Administración. Para los fines previstos, los gastos de funcionamiento no podrán ser asumidos con los recursos ahorrados en las Fuentes de Transferencias del Sistema General de Participaciones, el Sistema General de Regalías y los recursos de Regalias del régimen anterior. los recursos de excedentes de fuente Sistema General de Regalías se deben ejecutar de acuerdo a las normas vigentes en la materia, en especial se deberá respetar la destinación prevista en el parágrafo 4 del

Artículo 361°

de la Constitución Política. PARÁGRAFO 10. El desahorro a que se refiere el presente artículo incluirá los recursos excedentes por cubrimiento del pasivo pensional en el Sector Propósito General del FONPET, el cual solo es aplicable en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET- para aquellas Entidades Territoriales que estén cumpliendo con los requisitos de ley y que no tengan obligaciones pensionales con los Sectores Salud y Educación en el FONPET o que las tengan financiadas en un 100%. PARÁGRAFO 20. Para las entidades territoriales que en la vigencia 2019 hayan enviado al menos una vez la información de sus historias laborales a PASIVOCOl o que en las tres últimas vigencias no hayan 1: ¡ . "', ~ 1_ •• ," obtenido cálculo actuarial aprobado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico podrán solicitar hasta el 10% de este desahorro, siempre y cuando cumplan con el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensiona!. PARÁGRAFO 30. Cuando las Entidades Territoriales no cuenten con la cobertura del pasivo pensional de los sectores Salud y/o Educación en un 100%, para los efectos del presente artículo, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET- deberá realizar la reserva o el traslado de recursos que superen el porcentaje de cobertura establecido en el inciso primero del artículo 6 de la Ley 549 de 1999 del sector Propósito General del FONPET a los citados sectores, hasta cubrir el porcentaje señalado en este parágrafo. PARÁGRAFO 40. Para los efectos del presente artículo, el porcentaje de cobertura y la solicitud de desahorro de excedentes de recursos que superan el porcentaje de cobertura en el FONPET, se aplicará únicamente para la vigencia 2020, una vez se haya comunicado el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional y conforme a las instrucciones que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PARÁGRAFO 50. Las Entidades Territoriales que no hayan cumplido con el suministro de información al Programa Pasivocol, con corte a la vigencia inmediatamente anterior podrán solicitar el retiro de recursos para el saneamiento de sus obligaciones pensionales dentro de la vigencia 2020. Lo dispuesto en esta disposición regirá a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 1270°

. Las Asambleas Departamentales y el Concejo del Distrito Capital de Bogotá, así como los Concejos de los Distritos Especiales pOdrán conceder un incentivo tributario sobre los impuestos nacionales cuyo producto se encuentra cedido a los Departamentos, al Distrito Capital y a los otros distritos consistente en un descuento sobre la tarifa del impuesto, siempre y cuando los bienes gravados sean consumidos en la jurisdicción respectiva y la materia prima agrícola necesaria para su fabricación sea adquirida a pequeños y medianos productores de la misma, sin ninguna vinculación económica con el productor y que hagan parte del programa de agricultura por Contrato. El Gobierno nacional definirá el mecanismo para certificar la vinculación a este programa.

Artículo 1280°

Las Comisiones Económicas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, revisarán la ejecución del presupuesto de inversión, previa presentación de informes presentados con fechas de corte a 31 de mayo y 30 de septíembre de 2021, para evaluar la eficiencia en la misma, y de manera concertada con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno nacional realice ajustes presupuestales en el presupuesto de inversión.

Artículo 1290°

Como consecuencia de los efectos negativos para el sector productivo ocasionados por la pandemia del Covid 19, el Gobierno Nacional fijará para el año 2021 una tarifa especial de los servicios del Registro Mercantil que beneficie a las Mipymes, de acuerdo con la clasificación del tamaño empresarial vigente.

Artículo 1300°

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021. \ E~ON~RABLE SENADO DE LA REPUBLlCA ARTURO CHAR CHALJUB El SE ENERAl DEL HONORABLE SENADO DE lA RE PUBLICA 1 _63 . EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES , EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES LEY No. ~ 11 63 ------------------ "POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 10 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2021" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíaUESE y CÚMPLASE 020 Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, cQCl(~ ALBERTO CARRASaUILLA BARRERA

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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