POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y

Ley Ordinaria · 2063 · 2020-11-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 134

Artículo 600°

La Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en virtud del articulo 2.2.16.7.25 del Decreto 1833 de 2016, podrán compensar deudas reciprocas por concepto de Bonos Pensionales Tipo A, pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigibles a cargo de la Nación, a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos Pensionales Tipo B y T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto , será suficiente que las entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el evento, en el que una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a cargo de la Nación y/o Col pensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones a su cargo.

Artículo 610°

Las entidades responsables del Sistema Penitenciario y Carcelario del pais del orden nacional, darán prioridad en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a la atención integral de la población penitenciaria y carcelaria , en cumplimiento de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional.

Artículo 620°

De acuerdo con lo establecido en el articulo 255 de la Ley 1753 de 2015 , la progresividad en la compensación del impuesto predial a los municipios donde existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2021 será de hasta el 85% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el valor del avalúo para la vigencia fiscal 2020 certificado por la autoridad competente , por la tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo municipio. El porcentaje dejado de compensar no es acumulable para su pago en posteriores vigencias fiscales .

Artículo 630°

Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, Colpensiones podrá recurrir a los recursos de liquidez propios con el propósito de atender el pago de las obligaciones establecidas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos recursos serán devueltos por la Nación a Col pensiones, bajo los términos y condiciones acordados por las partes .

Artículo 640°

PLAN DE AUSTERIDAD DEL GASTO . El Gobierno nacional reglamentará mediante Decreto un Plan de Austeridad del gasto durante la vigencia fiscal de 2021 para los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 650°

ACCiÓN DE REPETICiÓN. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción de repetición contenida en el artículo 40 de la Ley 678 de 2001 , semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación , donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas acciones de repetición . Así mismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias de radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente . :. J 3 PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada en vigencia de la presente ley y que aún no hayan sido objeto de acción de repetición.

Artículo 660°

Con el propósito de evitar una doble presupuestación, la Superintendencia de Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que establece la normativa vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y el IC8F, con cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.

Artículo 670°

El Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo efectivamente reconocido.

Artículo 680°

Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, así como los originados tanto con recursos de la Nación, y los provenientes de recursos propios de las entidades , fondos, cuentas y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema que conforman el Presupuesto General de la Nación, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La reglamentación expedida por el Gobierno nacional para efectos de la periodicidad , metodología de cálculo, forma de liquidación y traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el término de esta ley. Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado su tratamiento, así como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración .

Artículo 690°

Los gastos en que incurra el Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes registros presupuestales.

Artículo 700°

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y las demás entidades estatales deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos de los traslados terrestres, aéreos , maritimos yfluviales que requieran para su funcionamiento, atención de emergencias no misionales, gestiones de coordinación y todas aquellas actividades que requieran para el desarrollo de sus funciones . En caso de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o entidades de Sector Defensa deberán suscribir convenios o contratos interadministrativos con sujeción a las normas vigentes . Lo anterior sin prejuicio de las funciones que le corresponde ejercer a las Fuerzas Militares y Policía Nacional en materia de transporte de defensa y seguridad.

Artículo 710°

La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales a que se refiere el articulo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales. Así mismo, durante la presente vigencia fiscal la Nación podrá reconocer y pagar, bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase 8, los bonos pensionales a su cargo de que trata la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Cuando se emitan TES clase 8 para atender el pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación que se hayan negociado de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 en el mercado secundario, podrán ser administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en una cuenta independiente, con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo establecerá los parámetros aplicables a las operaciones de las que trata este inciso. La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto de sentencias y conciliaciones hasta por trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000); en estos casos serán reconocidas medíante la emisión de bonos u otros titulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el articulo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias , en lo pertinente. La responsabilidad por el pago de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda. PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, La Agencía Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías al hacer uso de este mecanismo solo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 720°

Las partidas del Presupuesto General de la Nación con destino al Fondo de Protección de Justicia de que trata el Decreto 200 de 2003 y las normas que lo modifiquen o adicionen, quedan incorporadas en la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Ministerio del Interior.

Artículo 730°

Los recursos recaudados por concepto de peajes en vías de la red vial nacional no concesionada, serán invertidos por el Instituto Nacional de Vi as en la rehabilitación, conservación y mantenimiento de la via objeto del peaje y, cuando esta cumpla con los estándares técnicos requeridos, los recursos remanentes resultantes podrán destinarse por ese Instituto a la rehabilitación, conservación y mantenimiento de vias de la red vial nacional no concesionada de la misma región.

Artículo 740°

FUNCIONAMIENTO Y DESARROllO DEL FONDO PARA lA DEFENSA DE lOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la Defensoria del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.

Artículo 750°

ADMINISTRACiÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORíA PÚBLICA. Con base en la transferencia realizada para el desarrollo del Sistema Nacional de Defensoria Pública, serán imputables a la misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los postulados previstos en la Ley 941 de 2005, con base en el principio de programación integral previsto en el articulo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 760°

Cuando existan rendimientos financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos serán incorporados en la Sección Presupuestal1501 Ministerio de Defensa Nacional, como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos), los cuales serán utilizados de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 770°

El Gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará o complementará recursos al Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura, para la formulación y estructuración del Plan Especial para el Desarrollo Integral del Distrito de Buenaventura, de conformidad con lo establecido por la Ley 1872 de 2017. Tanto el plan como los proyectos de inversión serán elaborados y viabilizados durante la vigencia de la presente ley con el fin de que sean implementados y definida su financiación, PARÁGRAFO. La estructuración y viabilización de los proyectos de inversión aquí mencionados quedará a cargo de la entidad o de las entidades que determine el Gobierno nacional.

Artículo 780°

Las operaciones de cobertura previstas en los artículos 129 de la Ley 2010 de 2019 Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal- y 33 de la Ley 1955 de 2019 -Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles- se podrán estructurar, contratar y ejecutar en forma conjunta, como parte de un ~. l , " 3 programa integral de mitigación de los riesgos fiscales derivados de las fluctuaciones de los precios del petróleo, los combustibles liquidos y la tasa de cambio del peso colombiano por el dólar estadounidense. Los costos generados por la ejecución de dichas operaciones se podrán asumir con cargo al servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación cuando los recursos disponibles en dichos fondos sean insuficientes. Las operaciones de cobertura de que trata el presente articulo se podrán administrar por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional a través de cuentas independientes mientras son incorporadas a los fondos respectivos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará su administración y funcionamiento.

Artículo 790°

En caso de que haya lugar a ello, la devolución de las multas recaudadas producto de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Transporte con base en normas que hayan sido declaradas nulas o hayan perdido fuerza ejecutoria, se realizarán con cargo a los recursos que se encuentran consignados en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, de acuerdo a los requisitos establecidos en la Resolución 338 del17 de febrero de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Para el efecto, la Superintendencia de Transporte, en el marco del procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podrá revocar los actos administrativos que se hayan proferido con base en las referidas disposiciones anuladas o sin fuerza ejecutoria.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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