POR LA CUAL SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL

Ley Ordinaria · 2056 · 2020-09-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 208

Capítulo II — Capítulo II

Artículo 40°

Destinatarios de Asignaciones Directas. Las entidades territoriales de que trata el inciso tercero del artículo 361 de la Constitución Política recibirán Asignaciones Directas en virtud del derecho a participar en las regalías y compensaciones previsto en dicha norma, sin perjuicio de su derecho a participar de otras asignaciones. Parágrafo primero. Las entidades territoriales que cuenten en su jurisdicción con Instituciones de Educación Superior Públicas territoriales o con Instituciones de Educación Superior Públicas de otro orden con sede principal en su jurisdicción o en las que su población se beneficie de una Institución de Educación Superior Pública, destinarán un porcentaje no inferior al 5% de sus asignaciones directas, para financiar proyectos de infraestructura educativa o proyectos de inversión dirigidos a mejorar la ampliación de cobertura, permanencia y calidad de la educación superior pública para alcanzar estándares nacionales e internacionales, de acuerdo con sus ejercicios de planeación. Esta destinación no pOdrá financiar gastos recurrentes o permanentes. Parágrafo segundo. Las Corporaciones Autónomas Regionales recibirán las compensaciones en los términos establecidos en los artículos 40, 41, 46, 47 Y 48 de la Ley 141 de 1994.

Artículo 41°

Destinación de los recursos de las Asignaciones Directas. Los recursos de las Asignaciones Directas de que trata el artículo 361 de la Constitución Política y el numeral primero del artículo 22 de la presente Ley, se destinarán a la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales, conforme con sus competencias y evitando la duplicidad de inversiones entre los niveles de gobierno. Con los recursos de regalías y compensaciones no se financiarán gastos de funcionamiento, ni programas de reestructuración de pasivos o de saneamiento fiscal y financiero. No obstante, las entidades beneficiarias podrán destinarlos , para lo previsto en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1797 de 2016. Los recursos a que hace referencia el presente artículo solamente pOdrán ser objeto de pignoración o servir de fuente de pago para operaciones de crédito público adquiridas por las entidades territoriales, para financiar proyectos de inversión de las entidades territoriales, según las reglas y condiciones que establezcan las normas que reglamenten la materia.

Artículo 42°

Operaciones de Crédito Público con cargo a las Asignaciones Directas. Las entidades territoriales podrán contratar operaciones de crédito público con cargo a las Asignaciones Directas del Sistema General de Regalías, para lo cual deberán tener en cuenta: 1. El pago de las operaciones de crédito público no podrá superar el periodo de gobierno del respectivo Gobernador o Alcalde. Si los proyectos de inversión que está financiando las operaciones de crédito público son declarados de importancia estratégica por el Consejo de Gobierno y a través de un concepto favorable del Ministerio o entidad del orden nacional que se encuentre relacionada con el proyecto, el pago de la operación de crédito podrá superar el periodo de gobierno del respectivo Gobernador o Alcalde. 2. Solo se podrán realizar operaciones de crédito para financiar proyectos de infraestructura en fase 3 y que en ningún caso superen en dos bienalidades su ejecución. ~1 . .... {1 : ~ "_. 'v-•. 1"'> o 3. En el último año del periodo de gobierno del respectivo Gobernador o Alcalde, no se podrán celebrar operaciones de crédito público con cargo a los recursos de Asignaciones Directas. 4. Se podrán celebrar operaciones de crédito público cuando los recursos disponibles de las Asignaciones Directas no sean suficientes para la financiación de un proyecto de inversión, en la vigencia en que se va a aprobar. 5. El proyecto de inversión financiado con operaciones de crédito público con cargo a las Asignaciones Directas se pOdrá aprobar siempre y cuando la suma por entidad territorial, de i) el servicio de la deuda, ii) las vigencias futuras y iii) el crédito que financiará el respectivo proyecto de inversión no exceda el 50% de las proyecciones de ingresos del Plan de Recursos para cada año. El Gobierno nacional reglamentará el presente artículo. Parágrafo primero. Para autorizar los cupos de endeudamiento, las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden incluir créditos apalancados con Asignaciones Directas del Sistema General de Regalías únicamente cuando este tipo de recursos se destine a financiar proyectos de inversión susceptibles de aprobación en el marco del Sistema General de Regalías. Parágrafo segundo. Una vez aprobado el proyecto de inversión por la instancia u órgano correspondiente, la entidad territorial, además de lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley, deberá registrar y evidenciar la operación de crédito público en los sistemas de información del Sistema General de Regalías.

Artículo 43°

Imputación o clasificación presupuestal de los recursos. Los ingresos percibidos por Asignaciones Directas, por ser de destinación específica, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades beneficiarias y, por consiguiente, no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto. CAPÍTULO III Recursos para la Inversión Regional y Local

Artículo 44°

Asignación para la Inversión Regional. La Asignación para la Inversión Regional tendrá como objeto mejorar el desarrollo social, económico, institucional y ambiental de las entidades territoriales, mediante la financiación de proyectos de inversión de alto impacto regional de los departamentos, municipios y distritos. Los recursos de la Asignación para la Inversión Regional serán distribuidos para cada año entre departamentos y las regiones que establezca la presente Ley, atendiendo los criterios que se señalan a continuación: 1. La participación de la población de cada departamento en la población total del país se elevará al exponente 40%, obteniéndose el factor de población. 2. El NBI de cada departamento dividido por el NBI nacional se elevará al exponente 50%, obteniéndose el factor de pobreza. 3. La tasa de desempleo de cada departamento dividida por la tasa de desempleo nacional se elevará al exponente 10%, obteniéndose el factor de desempleo. 4. El producto de los factores de población, pobreza y desempleo de cada departamento, dividido por la suma de estos productos para todos los departamentos se denominará factor departamental. 5. El factor departamental se multiplicará por el monto correspondiente a la Asignación para la Inversión Regional, obteniéndose así la participación departamental. 6. La Asignación para la Inversión Regional que le corresponderá a cada departamento será el 60% del valor de su participación prevista en el numeral 5 del presente artículo. La totalidad del ciclo de los proyectos que se financien con cargo a estos recursos estará en cabeza de los Departamentos. 7. La Asignación para la Inversión Regional que le corresponderá a cada una de las regiones será el resultado de agregar el 40% restante del valor de la participación de cada uno de los departamentos que integran cada región. Parágrafo. En concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 361 de la Constitución Política, la Asignación para la Inversión Regional que recibirán los departamentos, municipios y distritos en cabeza de los departamentos y las regiones, corresponderá al 34% de los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías.

Capítulo III — Capítulo III

Artículo 45°

Regiones del Sistema General de Regalías. Para efectos de la distribución de la Asignación Regional de que trata la presente Ley, se entienden por regiones las siguientes agrupaciones de departamentos: 1. Región Caribe: Se integrará por los siguientes departamentos: 1.1. Atlántico. 1.2. Bolívar. 1.3. Cesar. lA. Córdoba. 1.5. La Guajira. 1.6. Magdalena. 1.7. San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.8. Sucre. 2. Región Centro - Oriente: La Región Centro Oriente se integrará por los siguientes departamentos: ...... 2.1. Boyacá. 2.2. Cundinamarca. 2.3. Norte de Santander. 2.4. Santander. 2.5. Bogotá D.e. 3. Región Eje Cafetero: La Región Eje Cafetero se integrará por los siguientes departamentos: 3.1. Antioquia. 3.2. Caldas. 3.3. Quindío. 3.4. Risaralda. 4. Región Pacífico: La Región Pacífico se integrará por los siguientes depa rta mentas: 4.1. Cauca. 4.2. Chocó. 4.3. Nariño. 4.4. Valle del Cauca. 5. Región Centro - Sur - Amazonía: La Región Centro Sur Amazonía se integrará por los siguientes departamentos: 5.1. Amazonas. 5.2. Caquetá. 5.3. Huila. 5.4. Putumayo. 5.5. Tolima. 6. Región del Llano: La Región del Llano se integrará por los siguientes departamentos: 6.1. Arauca. 6.2. Casanare. 20 56 6.3. Guainía. 6.4. Guaviare. 6.5. Meta. 6.6. Vaupés. 6.7. Vichada. Parágrafo. El establecimiento de estas regiones no impedirá la eventual asociación de las entidades territoriales con una conformación distinta de la prevista en el presente artículo.

Artículo 46°

Proyecto de Impacto Regional . Los proyectos de inversión pública de impacto regional a ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional son aquellos que por su alcance poblacional y espacial trasciende las escalas de gobierno municipal o departamental, independientemente de su localización, requiriendo de una coordinación interinstitucional con otras entidades públicas, incluso entre municipios de un mismo departamento, para el desarrollo de cualquiera de las etapas del ciclo del proyecto, con el fin de generar resultados que respondan a las necesidades socioculturales, económicas o ambientales. El proceso de viabilidad de los proyectos de inversión implicará la verificación del cumplimiento de esta condición. Parágrafo primero. Para los departamentos de Amazonas, Vaupés, Guanía, Guaviare, Putumayo, Vichada y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se entenderán de impacto regional los que respondan a las necesidades socioculturales, económicas o ambientales de cada departamento.

Artículo 47°

Concurrencia de recursos para la financiación de proyectos de inversión de impacto regional. Las entidades territoriales receptoras de recursos de Asignaciones Directas, de la Asignación para la Inversión Regional y la Asignación para la Inversión Local, podrán financiar de manera conjunta y concertada proyectos de inversión por fuera de su jurisdicción territorial y en especial para la ejecución de proyectos de inversión con impacto regional, siempre y cuando, este beneficie a las entidades territoriales que cofinancian la iniciativa propuesta. Estos proyectos de inversión podrán ser cofinanciados por otras fuentes diferentes a las regalías.

Artículo 48°

Asignación para la Inversión Local. La Asignación para la Inversión Local tendrá como objeto financiar los proyectos de impacto local de los municipios más pobres del país de conformidad con los siguientes criterios: 1. Se asignarán 12,68 puntos porcentuales a los municipios con NBI superior al NBI nacional y a los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Los recursos a estos municipios se distribuirán anualmente de acuerdo con el siguiente procedimiento: a. La participación de la población de cada municipio en la población total de los municipios beneficiarios se elevará al exponente 40%, obteniéndose el factor de población. b. El NBI de cada municipio dividido por el NBI nacional se elevará al exponente 60%, obteniéndose el factor de pobreza. c. El porcentaje que le corresponderá a cada municipio será igual al producto de su factor de población y su factor de pobreza, dividido por la suma de estos productos para todos los municipios beneficiarios. 2. Se destinarán 2.32 puntos porcentuales para la financiación de proyectos de inversión con enfoque étnico. Parágrafo primero. En cumplimiento del inciso 4° del artículo 361 de la Constitución Política, en el presupuesto bienal del Sistema General de Regalías se identificarán los recursos que, como mínimo, deben destinarse a proyectos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible, que serán invertidos de acuerdo con una estrategia nacional de protección de áreas ambientales estratégicas por los municipios. Parágrafo segundo. El 10% de los recursos del mayor recaudo de que trata el

Artículo 49°

Información utilizada para la aplicación de los criterios y procedimientos de la distribución de recursos. Para efectos de la aplicación de los criterios y procedimientos de distribución señalados en esta Ley, se utilizará la información certificada por el DANE para cada vigencia del presupuesto en la que se realiza la distribución y el plan de recursos. Parágrafo. En el evento en el que el DAI\lE no disponga de la proyección de las variables requeridas para la distribución, el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de garantizar la elaboración del plan de recursos, podrá realizar las proyecciones de dichas variables, las cuales serán utilizadas exclusivamente para efectuar la distribución de los recursos del Sistema General de Regalías. CAPÍTULO IV Destinación de los recursos para la financiación de proyectos de inversión en ambiente y desarrollo sostenible

Artículo 50°

Destinación de los recursos para la financiación de proyectos de inversión en ambiente y desarrollo sostenible. Los recursos establecidos en el artículo 361 de la Constitución Política para la financiación de proyectos de inversión en ambiente y desarrollo sostenible, tendrán la siguiente desti nación: a) Los recursos de la Asignación para la Inversión Local en Ambiente y Desarrollo Sostenible financiarán proyectos de inversión de acuerdo con la estrategia nacional de protección de áreas ambientales estratégicas, los planes de manejo ambiental de las áreas protegidas o ecosistemas estratégicos formulados y adoptados por las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible en sus respectivas jurisdicciones, con base en los lineamientos dados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación. Para la ejecución de estos recursos pOdrán ser entidades ejecutoras las entidades territoriales, Corporación Autónomas Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible. b) Los recursos de la Asignación para la Inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación Ambiental se destinarán a inversión en proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible o energías renovables no convencionales orientados a la transición energética y reducción de emisiones de carbono. Serán presentados a través de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con lo definido en la presente Ley. c) Los recursos de la Asignación Ambiental y el 20% del mayor recaudo, financiarán proyectos relacionados con la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación, que serán presentados a través de convocatorias que estructuren el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación. Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con sus competencias ambientales, participarán en los escenarios de inversión en temas ambientales en los procesos de formulación y presentación, viabilidad y registro y ejecución de proyectos, así como, en el 20% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación del mayor recaudo generado, conforme con los procedimientos establecidos por la entidad correspondiente. Parágrafo transitorio. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación, deberán, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, elaborar y adoptar la estrategia nacional de protección de áreas ambientales estratégicas. Entre tanto se expida la estrategia, la Comisión Rectora determinará las reglas y competencias para la inversión de estos recursos.

Capítulo IV — Capítulo IV

Artículo 51°

Convocatorias de los proyectos de Ambiente y el Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con los Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible determinarán los lineamientos y criterios para la viabilidad, aprobación y ejecución de los proyectos de inversión a ser financiados con la Asignación Ambiental y el 20% del mayor recaudo. Para cualquiera de las etapas de la convocatoria podrán conformar Comités Consultivos. Parágrafo primero. Dentro de las convocatorias a las que se refiere el presente artículo, se realizarán convocatorias particulares que beneficien a los Pueblos y Comunidades Indígenas coordinadas previamente entre el Gobierno nacional con la instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades indígenas, en las cuales participarán los resguardos indígenas, asociaciones de resguardos, las asociaciones de autoridades o cabildos, autoridades propias, consejos indígenas y demás formas organizativas propias registradas en el Ministerio del Interior y las organizaciones de que trata el Decreto 252 de 2020 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Estás también podrán presentarse en alianzas con otras entidades. Parágrafo Segundo. Dentro de las convocatorias a las que se refiere el presente artículo, se realizarán convocatorias particulares que beneficien a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras, en las que participen los consejos comunitarios, o demás formas y expresiones organizativas de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras debidamente inscritas en el registro único del Ministerio del Interior conforme las disposiciones vigentes que regulan la materia. Estas también podrán presentarse en alianzas con otras entidades. Parágrafo Tercero. Dentro de las convocatorias a las que se refiere el presente artículo se deberán realizar convocatorias que prioricen las áreas ambientales estratégicas de escala nacional y regional, las áreas protegidas, las reservas forestales, las zonas de bosque protector, entre otras, el IVJacizo Colombiano, los páramos, cuenca del río la vieja, la Amazonia, el complejo cenagoso de la región de la Mojana y del San Jorge, Área de manejo especial de la Macarena, el pacífico, las sabanas inundables de la Orinoquia y la cuenca del rio Meta, la Sierra Nevada de Santa Marta, Ciénaga Grande de Santa Marta, Ciénaga de Zapatosa, Ciénaga de San Silvestre, los manglares de Morrosquillo, los humedales Ramsar en Colombia, el nudo de Paramillo, el río Chicamocha, la Cuenca Alta y media del río Bogotá, la Reserva de Biosfera Seaflower del Archipiélago de San Andrés providencia y Santa Catalina, la región hídrica del valle de Atriz y el Piedemonte Amazónico . CAPÍTULO V Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación

Artículo 52°

Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación. La Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como objeto incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación promoviendo el desarrollo empresarial y la competitividad de las regiones, mediante proyectos de inversión que contribuyan a la producción, uso, integración y apropiación del conocimiento básico y aplicado en el aparato productivo y en la sociedad en general, incluidos entre otros en el sector agropecuario y proyectos que promuevan la conectividad y cierre de brecha digital, contribuyendo al progreso social, al dinamismo económico, al crecimiento sostenible y una mayor prosperidad para toda la población. Podrán participar de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas, proyectos con enfoque étnico diferencial que incluyan los conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos étnicos. Parágrafo. En cumplimiento del inciso 7° del artículo 361 de la Constitución Política, en el presupuesto bienal del sistema se señalarán los recursos que como mínimo deben destinarse a la inversión en proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible. Parágrafo transitorio. Para el año 2021 la distribución de la totalidad de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación se realizará por departamento, bajo los criterios de distribución de la Asignación para la Inversión Regional para el año 2021 y los proyectos de inversión se aprobarán a través de convocatorias públicas, abiertas y competitivas. Para el año 2022 y en adelante, los recursos de esta Asignación serán aprobados a través de convocatorias públicas, abiertas y competitivas, conforme el presente capítulo.

Capítulo V — Capítulo V

Artículo 53°

Convocatorias públicas, abiertas y competitivas. Los proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación que se financian con los recursos de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, serán aprobados a través de convocatorias públicas, abiertas y competitivas. Para los efectos de las convocatorias para las inversiones de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, se estructurarán ejercicios de planeación que orienten las inversiones de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación en concertación con los Consejos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación (CODECTI). En lo que se refiere a las convocatorias para las inversiones de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación Ambiental, se estructurarán ejercicios de planeación que orienten las inversiones con cargo a esta Asignación en concertación con los Consejos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación (CODECTI) y los Institutos de Investigación del Sistema Nacional Ambiental designados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Las inversiones de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación se fundamentarán en un plan de convocatorias construido por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, y el Departamento Nacional de Planeatión y en lo que se refiere a la Asignación para la Inversión en Ciencia, Tecnología e Innovación Ambiental, adicionalmente, con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y si los proyectos son de carácter agropecuario y de desarrollo rural con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y si los proyectos son para promover la conectividad y cierre de brecha digital, con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para estas asignaciones, se tendrán en cuenta las demandas territoriales expresadas en ejercicios de planeación y podrán conformar Comités Consultivos. El plan de convocatorias constituirá la base para la estructuración y operación de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas. Los términos de referencia de las convocatorias deberán estructurarse a partir de las demandas territoriales incluidas en el plan bienal de convocatorias y establecer las condiciones de participación, las cuales contendrán, como mínimo: (i) las entidades a las que se dirige, (ii) las características de los proyectos de inversión, (iii) los montos o rangos de financiación y (iv) los criterios de evaluación y el cronograma. Los criterios de evaluación tendrán en cuenta la investigación y la innovación que promuevan el desarrollo regional. Parágrafo. Hasta tanto se implementen los ejercicios de planeación a los que se refiere el presente artículo, los Planes y Acuerdos Departamentales en Ciencia, Tecnología e Innovación (PAED) permanecerán vigentes.

Artículo 54°

Proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación. Los proyectos que pretendan ser financiados con los recursos de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, serán presentados por las entidades públicas o privadas que hagan parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación de que trata el artículo 20 de la Ley 1286 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya, ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. Su presentación se realizará de conformidad con las condiciones establecidas en los términos de referencia de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas. Le corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación verificar el cumplimiento de las condiciones para la presentación de los proyectos de inversión. Los proyectos de inversión que cumplan las condiciones de presentación establecidas en los términos de referencia de las convocatorias, serán sometidos a evaluación técnica atendiendo los criterios de evaluación definidos en dichos términos. Serán incluidos en el listado de elegibles aquellos proyectos de inversión que obtengan un puntaje igualo superior al mínimo establecido en los términos de referencia de las convocatorias. La inclusión de los proyectos de inversión en el listado de elegibles no genera la obligatoriedad de financiación. Los proyectos de inversión que se financien con cargo a los recursos de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación deberán ser ejecutados por la entidad que lo haya presentado en calidad de proponente en la respectiva convocatoria, quien deberá ejecutarlo con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en la presente Ley y a las normas contractuales previstas en la Ley 1286 de 2009 o las disposiciones que hagan sus veces. Los departamentos en donde se desarrollen los proyectos podrán solicitar ser la instancia encargada de supervisar o contratar la interventoría de los proyectos de inversión, cuando aplique. El ejecutor garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalías.

Artículo 55°

Supervisión o interventoría de proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación. Cuando los ejecutores sean entidades de naturaleza jurídica privada, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, o los departamentos que así lo soliciten, con cargo a los recursos del proyecto de inversión, vigilará la correcta ejecución del proyecto directamente o a través de

Artículo tercero

s, en los términos del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya, y reportará al Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalías los actos, hechos u omisiones que puedan constituir una irregularidad o incumplimiento en la ejecución de los proyectos de inversión de ciencia, tecnología e innovación financiados con el Sistema General de Regalías .

Artículo 56°

Aprobación de términos de referencia y viabilización, priorización y aprobación de los proyectos de inversión. La aprobación de los términos de referencia de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas, la viabilidad, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán a cargo del Órgano Colegiado de Administración y Decisión de Ciencia, Tecnología e Innovación. El concepto de viabilidad se emitirá con sujeción a las normas, requisitos y procedimientos que defina la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. El Órgano Colegiado de Administración y Decisión de Ciencia, Tecnología e Innovación hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y estará compuesto de la siguiente manera: a. Vértice del Gobierno nacional, representado por el Director del Departamento l\Jacional de Planeación; el Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación y tres ministros designados por el Presidente de la República, o sus respectivos delegados. b. Vértice de los gobiernos departamentales, representados por (6) seis Gobernadores o sus delegados, uno por cada región de las que trata la presente Ley. c. Vértice de las universidades y de las instituciones técnicas, tecnológicas y universitarias, representadas en tres (3) rectores de universidades públicas, dos (2) rectores de universidades privadas y un (1) rector de instituciones técnicas, tecnológicas y universitarias. Cada vértice tendrá derecho a un voto y las decisiones del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, se adoptarán con un mínimo de dos votos favorables. Parágrafo primero. La secretaría técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión de Ciencia, Tecnología e Innovación estará a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. Parágrafo segundo. La Comisión Rectora definirá el mecanismo de elección de los representantes de las universidades y acompañará el proceso de elección. Parágrafo tercero. Para efectos de la votación del vértice del Gobierno nacional, el Departamento Nacional de Planeación articulará los ministerios delegados ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de Ciencia, Tecnología e Innovación. CAPÍTULO VI Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz

Artículo 57°

Órgano colegiado de administración y decisión Paz (OCAD PAZ). El Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz, OCAD PAZ es el responsable de definir los proyectos de inversión que tengan entre sus fuentes de financiación recursos de la Asignación para la Paz, así como los que tengan como fuente los recursos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 04 de 2017. Ese OCAD viabilizará, priorizará, aprobará los proyectos de inversión y designará la entidad pública ejecutora y la instancia encargada de contratar la interventoría cuando aplique, en los términos señalados en la presente Ley. Parágrafo Primero. Los proyectos de inversión sometidos a consideración del OCAD PAZ, deberán contar con un pronunciamiento único sectorial favorable para su respectiva viabilización, priorización y aprobación. Este pronunciamiento único sectorial, deberá ser solicitado al Departamento Nacional de Planeación, o los Ministerios o al Departamento Administrativo líder del sector en el que se clasifique el proyecto de inversión, o a la entidad que estos designen. Parágrafo Segundo. El OCAD Paz será el encargado de priorizar y aprobar los proyectos de inversión con cargo a los recursos del 30% de los rendimientos financieros del Sistema destinados a incentivar la producción en municipios productores, a los que hace referencia el inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 22 de la presente Ley. Las demás etapas del ciclo del proyecto serán de competencia de las Entidades Territoriales beneficiarias, de acuerdo con las reglas que determina el Ministerio de Minas y Energía. Parágrafo Tercero. El Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz (Ocad Paz) garantizará los recursos de la Asignación para la Paz respetando el proceso de construcción de los PDET, teniendo en cuenta proyectos de inversión que corresponden a las iniciativas allí previstas, y que mejoren los índices de cobertura en agua potable y saneamiento básico; generación y ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica; infraestructura vial; reactivación económica y producción agropecuaria; educación y primera infancia rural; y salud rural, favoreciendo los aspectos ambientales y demás pilares de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial. Para cada uno de los pilares del PDET mencionados en el presente parágrafo, no se les podrá aprobar más del 30% del total de los recursos correspondientes al adelanto señalado en el

Capítulo VI — Capítulo VI

Artículo 60°

de la presenteLey. Parágrafo Cuarto. El OCAD Paz, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo 1 — Capítulo 1
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 1 — Capítulo 1
Capítulo I — Capítulo I
Título 11 — Título 11
Capítulo II — Capítulo II
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo II — Capítulo II
Título 111 — Título 111
Capítulo III — Capítulo III
Capítulo 111 — Capítulo 111
Capítulo III — Capítulo III
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Capítulo IV — Capítulo IV
Capítulo IV — Capítulo IV
Capítulo IV — Capítulo IV
Capítulo V — Capítulo V
Título V — De la Rama Judicial
Capítulo V — Capítulo V
Capítulo VI — Capítulo VI
Título VI — Del Control Fiscal
Capítulo VI — Capítulo VI
Título VII — De la Rama Electoral
Capítulo VII — Capítulo VII
Capítulo VIII — Capítulo VIII
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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