Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 201 · 1995-07-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 203

Artículo 161

OBLIGATORIEDAD DE CALIFICAR. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> El servidor público que sea responsable de calificar los servicios del personal tendrá la obligación de hacerlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se señale en el reglamento. Cuando la calificación no se realice, el servidor público deberá solicitar ante el superior jerárquico de quien ha debido calificar que ésta se produzca, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para el calificador. En este caso la calificación deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Artículo 162

REQUISITOS DE LA CALIFICACIÓN. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La calificación debe ser: a) Objetiva, imparcial, fundada en principios de equidad y no constituye premio ni sanción; b) La justa valoración del empleado como servidor público, teniendo en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas; c) Referida a hechos concretos y condiciones demostradas por el calificado durante el lapso que abarca la calificación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.

Artículo 163

NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al interesado; si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 164

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA POR CALIFICACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> El nombramiento del servidor público escalafonado en Carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, cuando obtenga una calificación de servicios no satisfactoria. La declaratoria de insubsistencia de un servidor público en Carrera de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo, como consecuencia de la calificación insatisfactoria del servicio, será causal de inhabilidad para desempeñar cargos en la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por el término de un (1) año.

Artículo 165

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> A los servidores públicos a quienes les corresponde calificar servicios, les serán aplicables las causales de impedimento y recusación consagradas en el Código Contencioso Administrativo. RETIRO DE LA CARRERA

Artículo 166

CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> El retiro del servicio de los servidores públicos de Carrera, se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 167 de la presente Ley; b) Por renuncia regularmente aceptada; c) Por supresión del empleo; d) Por retiro con derecho a pensión de vejez o jubilación; e) Por invalidez absoluta; f) Por edad de retiro forzoso; g) Por destitución; h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; i) Por orden o decisión judicial; j) Por muerte del Servidor Público.

Artículo 167

DERECHOS Y ESTÍMULOS PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, cada uno dentro de su entidad, puede conferir comisiones a los funcionarios y empleados de Carrera, para adelantar cursos de especialización cumplir actividades de asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones del Ministerio Público. Las comisiones pueden cumplirse en el territorio nacional o en el exterior. SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS, INGRESO Y CONCURSO DE MÉRITOS, RETIRO DEL SERVICIO, REMUNERACION, RESTACIONES SOCIALES, REQUISITOS, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, CALIDADES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 168

CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

Artículo 169

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

Artículo 170

CALIDADES. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

Artículo 171

CALIDADES PARA SER PROCURADOR DELEGADO. Con excepción del Delegado para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, se requieren las mismas calidades y requisitos señalados en la Constitución Política para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.

Parágrafo 1. Para desempeñar el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, se requieren las siguientes calidades: tener título profesional universitario y experiencia relacionada mínima de diez (10) años.

Artículo 172

DERECHOS. Los Agentes del Ministerio Público tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial.

Artículo 173

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

Artículo 174

INHABILIDADES. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Además de las inhabilidades señaladas para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público, no podrán desempeñar cargos o empleos en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo: a) Quienes se hallen en interdicción judicial; b) Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la libertad, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada; d) Quienes hayan sido excluidos de la profesión o suspendidos en su ejercicio; e) Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo público, dentro de los cinco años anteriores; f) Quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; g) El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito; h) Quienes a la presente Ley hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaciones deficientes por decisión en firme. Esta inhabilidad durará cuatro años; i) Las demás que señale la ley.

Artículo 175

INCOMPATIBILIDADES. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Los cargos y empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo son incompatibles: a) Con el desempeño de cargo, o empleo público o privado; b) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Con la gestión en nombre propio o ajeno ante las entidades públicas. Con la celebración por sí o por interpuesta persona de contrato con ellas; c) Con las funciones de árbitro conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; d) Con la condición de miembro activo de la fuerza pública; e) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Con la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que no interfiera con el desempeño del cargo; f) Con la de ser miembros activos de movimientos políticos e intervenir en debates de carácter electoral a excepción del ejercicio del sufragio; g) Con las demás que señale la Constitución y las leyes.

Artículo 176

ESCALA DE REMUNERACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

Artículo 177

PLANTA DE PERSONAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 178

INGRESO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

Artículo 179

<Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

Artículo 180

PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

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Título V — Sin título
Título IX — DE LA NACIÓN Y EN LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Título I — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título VI — Sin título
Título II — DE LA ORGANIZACIÓN
Capítulo II — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VIII — DE LA SECRETARÍA GENERAL
Título VII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Título X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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