Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 201 · 1995-07-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 203

Artículo 141

ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> El proceso de selección comprende las siguientes etapas: a) Convocatoria b) Reclutamiento c) Aplicación de pruebas o instrumentos de selección d) Conformación de listas de elegibles, y e) Período de prueba.

Artículo 142

CONVOCATORIA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y se efectuará mediante aviso que deberá contener toda la información referente al empleo. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos inherentes al cambio de sitio y fecha de recepción de las inscripciones, o al cambio de la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el concurso, casos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados.

Artículo 143

RECLUTAMIENTO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Es la etapa en la cual se efectúa el estudio de la documentación aportada por los aspirantes. Con base en el estudio se elaborará la lista de aspirantes admitidos y rechazados indicando en esta última la razón del rechazo que no podrá ser otra que el incumplimiento de los requisitos señalados en la convocatoria. Tampoco podrán ser admitidos aquellos aspirantes que habiéndose inscrito en la Procuraduría General de la Nación o en la Defensoría del Pueblo, en los seis (6) meses anteriores no hayan aprobado un concurso para un cargo de la misma denominación o de grado superior.

Artículo 144

INSTRUMENTOS DE SELECCIÓN. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Los instrumentos de selección consisten en pruebas orales o escritas u otros medios igualmente idóneos y cualquiera que sea su modalidad se deben preparar de manera que conduzcan a establecer la capacidad, aptitud o idoneidad de los aspirantes, según la naturaleza de los empleos por proveer.

Artículo 145

LISTA DE ELEGIBLES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La lista de elegibles se establecerá por resolución y de acuerdo con los resultados del concurso, tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito. La lista de elegibles tendrá vigencia hasta de seis (6) meses y con las personas que figuren en ella se deberán proveer las vacantes que se presenten en los cargos para los cuales se conformó. También podrá utilizarse esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación.

Artículo 146

PERÍODO DE PRUEBA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificada. Si la calificación es satisfactoria se escalafonará al servidor y si no es satisfactoria, deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el servidor público ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio de nivel. Al vencerse el período de prueba la administración entrará a definir la situación del Servidor Público, en un plazo máximo de treinta (30) días. ESCALAFONAMIENTO

Artículo 147

CONCEPTO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> El escalafonamiento es la inscripción del servidor público en la Carrera de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo que le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella y procederá cuando se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios. Compete a los Secretarios Generales de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo, inscribir en el escalafón a los servidores que tengan derecho a ello y registrar las novedades que se produzcan durante su permanencia en carrera. INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Artículo 148

<Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000>

Artículo 149

La Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, se integrará así: a) El Secretario General, quien la presidirá; b) El Jefe de la División Jurídica; c) El Jefe de la División de Planeación; d) El Veedor; e) Un Representante de los demás servidores de la Defensoría; f) El profesional responsable de las funciones de personal, quien actuará como Secretario de la Comisión.

Artículo 150

FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, CONTEMPLADAS EN ESTA LEY. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Serán funciones de las Comisiones de Carrera las siguientes: a) Fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la Carrera; b) Establecer las pruebas psicotécnicas e instrumentos de medición; c) Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal; d) Conceptuar en todos los casos, sobre la procedencia de inscribir en Carrera a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo; e) Pronunciarse sobre las reclamaciones que se formulen en asuntos relacionados con la Carrera.

Parágrafo 1. Esta Comisión sesionará, por derecho propio el primer día hábil de cada mes y extraordinariamente, cuando se requiera, convocada por el Secretario General.

Artículo 151

ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES, CONTEMPLADOS EN ESTA LEY. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Los representantes de los servidores públicos a las comisiones de Carrera, serán elegidos por dos años en Colegios Electorales separados y sólo podrán ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente.

Artículo 152

DE LOS DERECHOS Y PRESTACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen el cargo.

Artículo 153

CLASIFICACIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. <Artículo derogado por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000> DISPOSICIÓN TRANSITORIA COMÚN

Artículo 154

DE LA INCORPORACIÓN A LA CARRERA ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, se inscribirán en el escalafón de la Carrera Administrativa, acreditando los requisitos que exigía la ley para el cargo al momento de la posesión y la evaluación satisfactoria del desempeño, realizada por el Jefe inmediato. Contra la evaluación de desempeño procede el recurso de apelación ante la Comisión de la Carrera Administrativa. La evaluación del desempeño deberá efectuarse dentro del mes siguiente. Quienes, dentro del plazo establecido en este artículo, no acreditaren dichos requisitos para el ejercicio del cargo, quedarán de libre nombramiento. FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y DEFENSOR DEL PUEBLO EN ASUNTOS DE LA CARRERA

Artículo 155

FUNCIONES ASIGNADAS AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y AL DEFENSOR DEL PUEBLO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Corresponde al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, como responsables de la administración y vigilancia de la Carrera de los Servidores Públicos, cada uno en su Organismo: a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. En caso de infracción de las mismas, solicitar al funcionario competente la iniciación de la respectiva investigación disciplinaria; b) Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente, excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación de las leyes o reglamentos que regulan la administración del personal al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos y otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia; c) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la administración de personal.

Artículo 156

CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE PERSONAL. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Créanse sendas comisiones de personal en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo, para asesorar a los nominadores de dichos organismos en los asuntos de personal, en general, las cuales estarán conformadas por dos representantes del nominador y un representante de los empleados. CALIFICACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 157

CONCEPTO. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La calificación de servicios es el medio para evaluar el rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los servidores públicos nombrados en período de prueba o inscritos en el escalafón de la carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 158

FINES. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> La calificación de servicios deberá tenerse en cuenta para los siguientes objetivos: a) Constituir factor de puntaje en los concursos de ascenso; b) Escalafonar en Carrera; c) Conceder estímulos a los empleados; d) Formular programas de capacitación; e) Determinar la permanencia o el retiro del servicio; f) Autorizar comisiones de estudio acordes con las funciones del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

Artículo 159

COMPETENCIA PARA CALIFICAR. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Compete al superior inmediato la calificación de servicios de los servidores públicos bajo su dirección o a quien ejerza la supervisión directa del servidor por calificar.

Artículo 160

PERIODICIDAD DE LA CALIFICACIÓN. <Artículo derogado, salvo lo relacionado con la Defensoría del Pueblo, por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000. El texto original de esta norma es el siguiente:> Los servidores públicos de Carrera deberán ser calificados, por períodos anuales. De esta calificación harán parte las evaluaciones que se les haya efectuado por cambio temporal o definitivo de cargo o de jefe inmediato. No obstante, el nominador del organismo podrá ordenar en cualquier época que se les califiquen sus servicios. En todo caso, si la calificación no fuere satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título V — Sin título
Título IX — DE LA NACIÓN Y EN LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Título I — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título VI — Sin título
Título II — DE LA ORGANIZACIÓN
Capítulo II — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VIII — DE LA SECRETARÍA GENERAL
Título VII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Título X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma