POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE

Ley Ordinaria · 1955 · 2019-05-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 352

Capítulo 11 — Capítulo 11 - MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN

Artículo 144°

. FONDO NACIONAL · PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA. FONDES. El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura - FONDES, será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional y/o la entidad que defina el Gobierno nacional, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto y en los términos del contrato que se suscriba. El objeto del FONDES será la inversión y financiamiento de proyectos de infraestructura, así como la inversión en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales y su patrimonio estará constituido, entre otras, por las siguientes fuentes: a) Cuando el Gobierno nacional lo defina, los recursos producto de la enajenación de la participación accionaria de la Nación, recibidos en virtud de un 19·55 proceso regulado por la Ley 226 de 1995; b) Los rendimientos que genere el Fondo; c) Los recursos que obtenga el fondo a través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería; d) Los demás recursos que se dispongan para el efecto. El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FONDES, así como los demás asuntos necesarios para su financiamiento y el cabal cumplimiento de su objeto, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el

Artículo 124°

del Estatuto Orgánico del Presupuesto. I PARÁGRAFO. Los recursos resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la Nación señalados en este artículo, mientras se incorporan al Presupuesto General de la Nación, se mantendrán en una cuenta especial e independiente administrada por el Tesoro Nacional. El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento por el que se decidirán los términos y plazos en que los recursos de esta cuenta especial serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así como la transferencia de los mimos del Tesoro Nacional a los administradores.

Artículo 57°

. . EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FOI\JPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo l\Jacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de paqo de cesantías por parte 1955 ~e la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo l\Jacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 'v1agisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y :::rédito PIJblico para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una p varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y ~rédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los ecursos de los que trata el presente parágrafo. ra emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. ~RTÍCULO 58°. PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIAS Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS IN EFICIENTES. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 14 ~e la Ley 617 de 2000: PARÁGRAFO. Las entidades territoriales pOdrán incluir dentro de sus planes de nversión, partidas destinadas a fortalecer la reserva técnica de las empresas pperadoras de juegos de lotería tradicional o de billetes. También pOdrán hacerlo para el desarrollo e implementación de un plan de desempeño y/o estrategia ~omercial; el cual deberá contar con la aprobación previa del Consejo Nacional de puegos de Suerte y Azar, en el que se determinará la viabilidad de la empresa y la rentabilidad de la inversión. ~RTÍCULO 59°. CONDICIONES DE OPERACIÓN EN LÍNEA Y EN TIEMPO REAL DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1393 de 2010, el cual quedará así: ~RTÍCULO 14. CONDICIONES DE OPERACIÓN EN LÍNEA Y EN TIEMPO REAL DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS. Los operadores de Juegos de Suerte y Azar Localizados que cumplan con las condiciones de conectividad y confiabilidad establecidos por la entidad administradora del monopolio pagarán a título de derecho de explotación el doce por ciento (12%) sobre los ingresos brutos menos el monto de los premios pagados calculados sobre la totalidad de los elementos de juego autorizados en el contrato de concesión. Una vez dispuesta la obligación de conectividad, se presumirá ilegal la máquina que no lo esté y además de las sanciones por ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso. PARÁGRAFO 1. Entiéndase por ingresos brutos la totalidad del valor registrado en el contador de entrada de las maquinas del contrato de concesión. I Para el caso de Bingos, los ingresos brutos son el total del valor de los cartones vendidos en el periodo de liquidación. I PARÁGRAFO 2. En ningún caso el impuesto del IVA formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en el siguiente artículo. ,q

Artículo 60°

. . PLAN DE PREMIOS Y RENTABILIDAD M:lNIMA ANUAL. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 61°

. . PROHIBICIÓN DE GRAVAR EL MONOPOLIO RENTÍSTICO. Modifíquese el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará aSI:

Artículo 62°

. . CRÉDITOS DE TESORERÍA DE CORTO PLAZO. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta que tengan régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que desarrollen su objeto social en mercados en competencia, y que tengan una calificación de crédito mínimo de A+ (Col) podrán celebrar créditos de tesorería de corto plazo previa aprobación de su Junta Directiva, sin superar el 10% de los ingresos de explotación de la vigencia en curso y sin requerirse concepto de otro órgano y entidad. 1955 PARÁGRAFO. Los créditos de tesorería de corto plazo, no servirán para modificar el presupuesto de la vigencia en curso, ni para soportar adiciones al presupuesto de gastos. ~RTÍCULO 63°. OPERACIONES FINAGRO. Adiciónese los numerales 6 y 7 al 3rtículo 10 de la Ley 16 de 1990 modificado por el artículo 4 del Decreto 2371 ~e 2015 e incorporado en el artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: Transferir recursos al fondo de microfinanzas rurales hasta en un 20% de su patrimonio técnico conforme a las directrices de su junta directiva. b. 7. Realizar operaciones de redescuento con entidades microfinancieras no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sujeto a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la superintendencia de economía solidaria y a los límites aplicables a las cooperativas de ahorro y ... rédito vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria y a las operaciones que en desarrollo de este artículo reglamente la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La junta directiva de FINAGRO autorizará los cupos a ",ada entidad precio estudios de riesgos realizados por FINAGRO a cada entidad no vigilada. !\RTÍCULO 64°. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 2019. nterprétese con autoridad el primer inciso del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 79 de la Ley 1943 de 2018, y entiéndase que las rentas exentas de las personas naturales comprenden las de los artículos 126-1, 126-4, 206 Y 206-1 del Estatuto Tributario y las reconocidas en convenios Internacionales, desde ello de enero de 2019 inclusive.

Artículo 65°

. . TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES NACIONALES. Modificar el parágrafo 3 del artículo 50 de la Ley 1943 de 2018 que adicionó el

Artículo 242°

-1 del Estatuto Tributario referido a la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales, el cual quedará así: PARÁGRAFO 3. Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos. I

Artículo 66°

. . MOVILIZACIÓN DE CARTERA. A partir de la expedición de la presente Ley, las entidades estatales o públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industl'iales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), para que este las gestione. Respecto de la cartera de naturaleza coactiva, las entidades de que trata este artículo, al igual que las de orden territorial, podrán enajenarla a CISA, quien para su recuperación podrá aplicar sus políticas de descuento y podrá dar aplicación al (¡ ­ mecanismo de notificación electrónica de que trata el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, que también aplicará para cualquier acto derivado del procedimiento establecido en el artículo 823 del referido Estatuto y demás normas que lo complementen o modifiquen. Se entenderá que los titulares de datos personales autorizan expresamente la notificación a través de este medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. CISA en su condición de colector de activos públicos de la Nación, tendrá acceso I a las bases del Registro Único Tributario (RUT) y el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para obtener la información de correo electrón ico de los deudores. En los eventos en que la cartera sea de imposible recudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional, pOdrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión. El Gobierno nacional ' reglamentará la materia. Los recursos obtenidos por esta venta serán girados por los plazos .fijados por (ISA atendiendo sus disponibilidades de caja así: i) Al Tesoro Nacional en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y ii) directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional, cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluya ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuentes de recursos. CISA causará para efectos fiscales los ingresos que genere el cobro de cartera, solamente cuando se produzca el recaudo efectivo o se produzca su enajenación. AEROCAFÉ. Los recursos destinados al desarrollo del Proyecto del Aeropuerto del Café - AEROCAFÉ, serán ejecutados a través de un patrimonio autónomo que para tal efecto constituya la Aeronáutica CiVil.

Artículo 67°

. . AEROPUERTO DEL CAFÉ - El patrimonio autónomo pOdrá recibir aportes del Gobierno nacional, del departamento de Caldas y de sus municipios; y aceptar donaciones del sector público o privado, nacional e internacional. Así mismo, pOdrá celebrar operaciones de financiamiento interno o externo a nombre del patrimonio autónomo para lo cual la Nación o las entidades territoriales podrán otorgar los avales o garantías respectivas, hasta por el monto de los aportes que cada uno se haya comprometido. El régimen de contratación y administración de sus recursos se regirá por el derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad y publicidad, definidos por la Constitución y la Ley. El control fiscal de los recursos lo ejercerá la Contraloría General de la República. La administración del patrimonio autónomo presentará informes sobre los avances y resultados de la gestión de los recursos al menos una vez al año, que i955 t,' ~\ se remitirán a la Aeronáutica Civil para ser publicados en su página web.

Artículo 68°

. , ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO AL TURISMO. Los recursos recaudados por concepto del impuesto con destino al turismo de que trata el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, no servirán de base en el proceso de programación para la financiación de otros programas del sector en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 344°

. DECLARACIÓN Y PAGO I\JACIONAL. Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán adoptar y exigir a los contribuyentes presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el evento en que los municipios o distritos establezcan mecanismos de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, tales formularios serán adaptados a partir del formulario único nacional por cada entidad. Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, los municipios y distritos podrán suscribir convenios con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial sujeto activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre y cuando, el pago se haya realizado dentro del término establecido, y se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha. Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán permitir a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ellas administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, incluyendo la utilización de medios electrónicos. Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán armonizar la clasificación de actividades económicas de sus registros de información tributaria (RIT) y de las tarifas del impuesto de industria y comercio a la Clasificación de Actividades Económicas que adopte o que se encuentra vigente por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones tributarias. PARÁGRAFO, Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en relación con las declaraciones que deban presentarse a partir de la vigencia 2020.

Artículo 70°

. , INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 432 de 1998, el cual quedará así:

Artículo 71°

. . POLÍTICA DE USO Y APROVECHAMIENTO DEL ESPACIO PÚBLICO. El Gobierno nacional acompañará a los entes territoriales en la formulación de la política de uso y aprovechamiento del espacio público, a fin de procurar alternativas para los vendedores informales en el marco del principio de la confianza legítima y del derecho al trabajo. También promoverá su acceso a la seguridad social, según su capacidad de pago, y su acceso a los programas de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), promoviendo la capacitación y desarrollo de proyectos productivos. PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales podrán reglamentar, previo estudio de impacto fiscal, que parte del cobro para el uso y aprovechamiento del espacio público se podrá destinar a programas de ahorro para la vejez.

Artículo 72°

. . MECANISMO PARA FACILITAR LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. Adiciónense los siguientes parágrafos al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO 3°. En los casos de venta masiva de bienes, el administrador del FRISCO pOdrá expedir acto administrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del comprador, el cual deberá inscribirse en el evento en que los bienes sean sujetos a registro. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de verificación que puedan adelantarse para establecer el origen lícito de los recursos que destine el comprador para la adquisición. PARÁGRAFO 4°. Cuando el administrador del FRISCO emplee la enajenación temprana podrá expedir acto adrninistrativo que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor del FRISCO y tendrá las mismas consecuencias fijadas en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002. PARÁGRAFO 5°. Sin perjuicio de la comercialización individual de los bienes, el administrador del FRISCO podrá, con el apoyo de expertos, adoptar mediante acto administrativo, metodologías fundamentales en factores econométricos para la valoración de activos urbanos con información catastral disponible, que sean susceptibles de enajenación a través de ventas masivas. PARÁGRAFO 6°. Será causal de terminación anticipada de los contratos de arrendamiento suscritos por el FRISCO, i) Condiciones no acordes al mercado, de acuerdo con los estudios técnicos que para el caso determine el administrador en su metodología; ii) La destinación definitiva de los inmuebles de conformidad con lo previsto en esta Ley; iii) Los contratos celebraos que no se acojan a las condiciones establecidas en la metodología de administración del FRISCO. Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad,

Artículo segundo

de afinidad y primero civil. 1955

Artículo 73°

. . ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, : DEMOLICIÓN y DESTRUCCIÓN. Adiciónese un parágrafo al artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así: PARÁGRAFO. Cuando se trate de bienes inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio que no tengan la vocación descrita en el artículo 91 de la presente Ley, la entidad beneficiaria de dichos inmuebles comunicará tal situación y el administrador del FRISCO quedará habilitado para enajenarlos tempranamente. Los recursos que se obtengan de la comercialización de esto predios serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por este.

Artículo 74°

. . BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). Adiciónese un numeral y dos parágrafos transitorios al artículo 468- 1 del Estatuto Tributario, así: 4. El ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM . Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el parágrafo 1 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012. A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Para efectos del numeral 4 de este artículo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1 de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4 de este artículo, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 485 de este Estatuto. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3. Lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente Ley. SUBSECCIÓN 3 LEGALIDAD PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 75°

. . COMPETENCIAS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESPECTO DE LA COMPOSICIÓN DE CAPITAL O DEL PATRIMONIO DE LAS EPS. Todo acto jurídico sin consideración a su naturaleza, de nacionales o extranjeros que tenga por objeto o efecto la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición de capital o del patrimonio de una Entidad Promotora de Salud, ya se realice mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas o aquellas por medio de las cuales se incremente dicho porcentaje, requerirá, so pena de ineficacia de pleno derecho, la aprobación del Superintendente Nacional de Salud, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará que el bienestar público será fomentado con dicha transacción. El Superintendente Nacional de Salud verificará que el interesado o potencial adquirente haya acreditado como mínimo los siguientes requisitos, para obtener la aprobación: a) El origen de los recursos objeto del acto o negocio jurídico. b) Tener un patrimonio equivalente a, por lo menos, 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en el negocio o acto jurídico, incluyendo este último. c) Que por lo menos una tercera parte de los recursos con los que se realiza el negocio o acto jurídico, sean propios y no producto de operaciones de : endeudamiento u otras análogas. En todo caso, el Superintendente Nacional de Salud, mediante acto administrativo motivado, negará la aprobación de que trata el presente artículo, cuando el interesado o potencial adquirente, o alguno de sus socios, cuando aplique, se encuentren incursos en alguna o varias de las siguientes situaciones: 1. Haber sido condenado por delitos relacionados con el manejo de recursos . públicos. I 2. Haber sido condenado por delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X, Primero del Título XV y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen o sustituyan. 3. Haber sido objeto de declaración de extinción de dominio, por incurrir en las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 o disposiciones que la modifican o sustituyan. 4. Haber sido sancionado por infringir las normas legales o reglamentarias sobre la integración vertical y de posición dominante. PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno nacional adecuará, en lo pertinente, las normas vigentes sobre la habilitación y la permanencia de las Entidades Promotoras de Salud. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los parámetros necesarios para definir el beneficiario real de la transferencia, así como su identificación. PARÁGRAFO TERCERO. El presente artículo aplicará a la inversión extranjera en Entidades Promotoras de Salud sin perjuicio de lo establecido en régimen de la inversión de capitales del exterior en el país.

Artículo 76°

. . CONTRIBUCIÓN DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Mcx:lifíquese el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Capítulo I - PLAN DE INVERSIONES Y PRESUPUESTOS PLURIANUALES
Capítulo I — Capítulo I
Título 11 — Título 11
Capítulo 11 — Capítulo 11 - MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN
Capítulo II — Capítulo II
Título I — De los Principios Fundamentales
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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