POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE

Ley Ordinaria · 1955 · 2019-05-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 352

Capítulo 11 — Capítulo 11 - MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN

Artículo 148°

. PRESUPUESTO ORIENTADO A RESULTADOS. La programación presupuestal debe orientarse a resultados, promover el uso eficiente y transparente de los recursos públicos y establecer una relación directa entre el ingreso, el gasto y los bienes y servicios entregados a la ciudadanía. Para el efecto, el presupuesto debe clasificarse mediante programas definidos que serán insumo para la elaboración de los planes de desarrollo y los planes plurianuales de inversión. °~r.: l vuv La información sobre programación y ejecución presupuestal de los recursos de inversión de las entidades públicas del orden nacional y territorial debe reportarse a través del sistema de información unificada establecido para tal fin, de acuerdo con los lineamientos definidos para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación. El presupuesto orientado a resultados y la clasificación por programas aplicará a la Nación, a las entidades territoriales y, a todas las fuentes de financiación del gasto público, de acuerdo con cada uno de los Planes de Desarrollo Territorial ­ PDTS vigentes.

Artículo 39°

. . SANEAMIENTO CONTABLE DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA NACIÓN. Con el fin de lograr el saneamiento contable de los estados financieros de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los registros contables para depurar y castigar los saldos derivados de embargos judiciales por procesos ejecutivos decretados en contra de las diferentes entidades públicas, antes del 28 de febrero de 1995 y que recayeron contra el Tesoro Nacional - Cuenta Cajero del Banco de la República.

Artículo 40°

. . SANEAMIENTO DE TÍTULOS DE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN Y ENTIDADES EXTINTAS O INEXISTENTES DEL ORDEN NACIONAL. Los bienes inmuebles cuyos títulos de propiedad actualmente figuren en cabeza de entidades, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del orden nacional, ya extintas o inexistentes o aparezcan asignados de manera indefinida o genérica a nombre de la Nación o el Estado colombiano, o cualquier expresión equivalente en su momento, se inscribirán por las áutoridades registrales a título de asignación a nombre del Ministerio y/o Departamento Administrativo cabeza del último sector al que perteneció o debió pertenecer la entidad en ellos mencionada o al Ministerio cuyas funciones estén relacionadas con el objeto o destino del respectivo bien. Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará mediante acto administrativo motivado el Ministerio y/o Departamento Administrativo al que será asignado el inmueble. Si el inmueble no se requiere para la prestación de algún servicio a cargo del Gobierno nacional será asignado a la Central de Inversiones S.A. - CISA. En caso de no poderse determinar la entidad a la que pertenecía o el sector al cual estaba destinado el uso del bien, la titularidad del mismo quedará en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras se efectúa la asignación mencionada. El registro de este acto no generará impuestos, tasas o contribuciones. PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo los bienes baldíos rurales.

Artículo 41°

. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. Modifíquese el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así: PARÁGRAFO 5. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2 del literal a) del numeral 2 del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado en la forma plazo y condiciones de entrega calidad y garantía establecidas en el acuerdo. La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos. En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor, se constituirá un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo. El Gobierno nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios, se hará obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Los Organismos Autónomos, las Ramas Legislativa y Judicial y las entidades territoriales en ausencia de un acuerdo marco de precios diseñado por la entidad que señale el Gobierno nacional, podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios.

Artículo 42°

. , TRANSPARENCIA EN CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, así: PARÁGRAFO 3. En aquellos eventos en que las entidades estatales deban contratar bienes o servicios de características técnicas uniformes que se encuentren en un acuerdo marco de precios y cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía, las entidades deberán realizar la adquisición a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, siempre que el bien o servicio esté disponible por ese medio. Las entidades que no se encuentren obligadas a hacer uso del acuerdo marco de precios igualmente podrán utilizar esta figura antes que la selección por mínima cuantía.

Artículo 43°

. , INHABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO REITERADO. Modifíquese el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 90°

. INHABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO REITERADO. Quedará inhabilitado el contratista que incurra en alguna de las siguientes conductas: a) Haber sido objeto de imposición de cinco (5) o más multas durante la ejecución de uno o varios contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años. b) Haber sido objeto de declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos (2) contratos, con una o varias entidades estatales, durante los últimos tres (3) años. c) Haber sido objeto de imposición de dos (2) multas y un (1) incumplimiento durante una misma vigencia fiscal, con una o varias entidades estatales. La inhabilidad se extenderá Dar un término de tres (3) años contados a Dartir de 1955 la publicación del acto administrativo que impone la inscripción de la última multa o incumplimiento en el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con la información remitida por las entidades públicas. La inhabilidad pertinente se hará explícita en el Registro Único de Proponentes cuando a ello haya lugar. PARÁGRAFO. La inhabilidad a que se refiere el presente artículo se extenderá a los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado esta inhabilidad, así como a las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

Artículo 44°

. , ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES MINORITARIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Modifíquese el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 258°

. : ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES rvlIl\JORITARIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las entidades estatales de cualquier orden o rama podrán enajenar directamente o a través del colector de activos de la Nación, Central de Inversiones - CISA, únicamente aquellas participaciones accionarias en las cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la entidad pública o que provengan de una dación en pago y, siempre y cuando esta participación no supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad . En todo caso, y previo a enajenar las mismas, la entidad propietaria de la participación accionaria deberá comprobar que la propiedad accionaria que ostenta fue producto de un acto en el que no medió la voluntad expresa de la entidad pública o que provino de una dación en pago. Cuando la entidad opte por enajenar la participación en una sociedad deberá dar aplicación al régimen societario al que se encuentra sometida. En el evento en que las entidades a que se refiere este artículo opten por enajenar directamente su participación en una empresa, la valoración de la participación deberá contar con las siguientes aprobaciones: i) Las entidades que hacen parte del sector central del orden nacional deberán contar con la no objeción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ii) Las entidades que hacen parte del sector descentralizado del orden nacional deberán contar con la aprobación de la junta directiva de la respectiva entidad, y, iii) las entidades territoriales de cualquier orden deberán contar con la aprobación del representante de la respectiva entidad. En los casos en que las entidades a que se refiere este artículo decidan adelantar el proceso de enajenación a través de CISA, este se efectuará conforme al modelo de valoración y al procedimiento establecido por CISA, teniendo en cuenta las condiciones de mercado. Es este caso, la entidad estatal y CISA podrán suscribir un convenio / contrato interadministrativo en el cual se pactará entre otros: i) El valor y forma de pago de la remuneración de CISA, que podrá ser descontado del valor de la venta. ii) Los métodos de valoración, que se adelantarán siguiendo al efecto el modelo de valoración y el procedimiento establecido por CISA, para lo cual esta última podrá contratar a un tercero que desarrolle actividades de banca de inversión con el fin de que adelante y/o apoye el proceso de valoración. Las entidades a que hace referencia este artículo podrán, a través de CISA, enajenar las acciones que hubieren adquirido con anterioridad a la expedición de lb esta Ley o aquellas que adquieran posteriormente.

Artículo 45°

. . EXTENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, así: PARÁGRAFO. La extensión de la medida cautelar a que se refiere este artículo aplica aunque los bienes no hayan sido plenamente individualizados por la Fiscalía General de la Nación. Los efectos de este artículo aplicarán a los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. En consecuencia, el administrador del FRISCO estará habilitado para solicitar a las autoridades con funciones de registro, la inscripción de las medidas cautelares a los bienes donde opere el fenómeno, siempre que la medida cautelar recaiga en el 100% de la participación accionaria.

Artículo 46°

. , DEL FONDO ADAPTACIÓN, Modifíquese el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 155°

. DEL FOI\JDO ADAPTACIÓN. El Fondo Adaptación, creado mediante Decreto-Ley 4819 de 2010, hará parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012. Los contratos que celebre el Fondo Adaptación para ejecutar los recursos destinados al programa de reducción de la vulnerabilidad fiscal ante desastres y riesgos climáticos, se regirán por el derecho privado. Lo anterior, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Ley 1150 de 2007, a partir del 1 de enero de 2020 los procesos contractuales que adelante el Fondo Adaptación se regirán por lo previsto por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. Con el propósito de fortalecer y contribuir a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado, el Fondo Adaptación podrá estructurar y ejecutar proyectos integrales de reducción del riesgo y adaptación al cambio climático, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres o del Plan Nacional de Adaptación y de la Política Nacional de Cambio Climático, o su equivalente, en coordinación con los respectivos sectores. PARÁGRAFO. Será responsabilidad de las entidades del orden nacional y territorial beneficiarias de los proyectos a cargo del Fondo Adaptación, garantizar su sostenibilidad y la puesta en marcha de los mecanismos jurídicos, técnicos, financieros y operacionales necesarios para su adecuada implementación.

Artículo 47°

. . RÉGIMEN PATRIMONIAL. Adiciónese el literal f) al numeral 2 del artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: f) Cuando de acuerdo con consideraciones técnicas referidas a la suficiencia de una reserva, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras lo considere necesario, podrá adoptar un plan para incrementarla de manera temporal. Para dicha finalidad, con base en estos criterios, podrá incrementar la prima por encima del límite previsto en el artículo 323 de este Estatuto. 1955

Artículo 48°

. . GARANTÍAS PARA BONOS HIPOTECARIOS PARA FINANCIAR CARTERA VIS SUBSIDIABLE y PARA TÍTULOSEMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE CARTERA VIS SUBSIDIABLE. Modifíquese el inciso primero del artículo 30 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará , aSI: Garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable. El Gobierno nacional, a través del Fondo Nacional de Garantías - FNG, otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para • títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que emitan los establecimientos de crédito, en los términos y con las condiciones que señale el Gobierno nacional.

Artículo 49°

. . CÁLCULO DE VALORES EN UVT. A partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMrvILV), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario - UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PARÁGRAFO, Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.

Artículo 50°

. , TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES EN ORGANISMOS INTERNACIONALES. Autorícese al Banco de la República para transferir al Gobierno nacional las participaciones (aportes, contribuciones y suscripciones) en organismos internacionales que no constituyan activos de reservas internacionales y los pasivos relacionados con las mismas. Esta operación se efectuará por el valor en libros en la fecha de la operación, con cargo al patrimonio del Banco de la República.

Artículo 51°

. , GASTOS DE PERSONAL DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL. Las modificaciones a los gastos de personal de las entidades públicas nacionales no podrán afectar programas y servicios esenciales a cargo de la respectiva entidad. Así mismo, deberán guardar consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del respectivo sector, y garantizar el cumplimiento de la regla fiscal establecida en la Ley 1473 de 2011. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público verificará el cumplimiento de estas condiciones y otorgará la viabilidad presupuestal.

Artículo 52°

. , MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO PARA ENTIDADES TERRITORIALES. Adiciónese el literal h) y un parágrafo al artículo 5 de la Ley 819 de 2003, así: h) Incorporar en su Marco Fiscal de Mediano Plazo el análisis de la situación financiera de las entidades del sector descentralizado y hacer ejercicios de simulación sobre el impacto que puedan tener los resultados de dichas entidades en las finanzas de la entidad territorial y en los indicadores de las normas de responsabilidad fiscal territorial. 195:3 PARÁGRAFO. El Marco Fiscal de Mediano Plazo de las entidades territoriales deberá contener la descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento. Los concejos municipales y asambleas departamentales al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones del plan de desarrollo tendrán en cuenta que éstos sean consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial.

Artículo 53°

. . PAGO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES EN MORA. Durante la vigencia de la presente Ley, la Nación pOdrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente Ley. Este reconocimiento operará exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez. En estos casos, dichas obligaciones de pago serán reconocidas y pagadas bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B. Para el cumplimiento de lo señalado en este artículo y con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta independiente el cupo de emisión de TES que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, y los intereses derivados de las mismas. Para estos efectos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública. En todo caso, las entidades de las que trata el inciso primero de este artículo deberán tener en cuenta: 1. La veracidad, oportunidad, verificación de los requisitos para el pago de las obligaciones, así como la responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, de conformidad con lo que para el efecto defina el Gobierno nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. 2. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016. 3. Podrán celebrar acuerdos de pago o conciliaciones extrajudiciales con los beneficiarios finales, respecto de los montos adeudados. 4. La responsabilidad por el pago de las obligaciones es exclusivamente de la entidad. El Gobierno nacional reglamentará la materia. PARÁGRAFO PRIMERO. La emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y sólo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las entidades del Presupuesto General de la Nación de las que trata el presente artículo deberán suscribir con ell"1inisterio de Hacienda y Crédito Público los acuerdos de pago para asumir el principal e intereses de los 1953 ítulos con cargo a sus presupuestos de gasto y procederán con los registros ontables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones. ~RTÍCULO 54°. AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE RECURSOS DE MAYOR RECAUDO. Los recursos incorporados en el presupuesto bienal del Sistema General de Regalías a través del artículo 7 de la Ley 1942 de 2018, no estarán imitados por lo dispuesto en el artículo 40 de la misma Ley. ~RTÍCULO 55°. FONDO DIAN PARA COLOMBIA. Créase un patrimonio ~utónomo denominado Fondo DIAN para Colombia, administrado por el Ministerio ~e Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que ésta decida, y para el efecto estas entidades se encuentran facultadas para celebrar el espectivo contrato de fiducia mercantil. Este Fondo tendrá por objeto la inanciación y/o la inversión del programa de modernización de la Dirección de mpuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En desarrollo de su propósito el mencionado patrimonio autónomo podrá: 1. Recibir total o parcialmente aportes del Gobierno nacional para financiar o la finalidad del patrimonio autónomo. ~. Administrar todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles de propiedad de la DIAN y comercializarlos a fin de destinarlos al objeto del fondo. 3. Aceptar donaciones del sector público o privado, nacional e internacional, con el propósito de realizar las actividades del patrimonio. 4. Suscribir convenios o contratos con entidades pLlblicas para desarrollar su propósito. 5. Celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a nombre de patrimonio autónomo para lo cual la Nación o las Entidades Territoriales podrán otorgar los avales o garantías correspondientes. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será necesario la constitución de las contragarantías a favor de la Nación ni de la realización de aportes al Fondo de Contingencias. ~ofinanciar los proyectos de desarrollo acordes con Cumplido el propósito del Fondo DIAN para Colombia, este podrá ser liquidado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Artículo 56°

. . FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA - FONDES. Modifíquese el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 que quedará así:

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Capítulo I - PLAN DE INVERSIONES Y PRESUPUESTOS PLURIANUALES
Capítulo I — Capítulo I
Título 11 — Título 11
Capítulo 11 — Capítulo 11 - MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN
Capítulo II — Capítulo II
Título I — De los Principios Fundamentales
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma