Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993.

Ley Ordinaria · 189 · 1995-06-06 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 72

Artículo 1

Se crea la Asociación de Países Productores de Café, APC.

Artículo 2

La Asociación tendrá los siguientes objetivos: a) Promover la coordinación de políticas cafeteras entre los Miembros; b) Promover el aumento del consumo del café en los Países Productores y consumidores; c) Buscar un equilibrio entre la oferta y la demanda mundial de café, con vista a obtener precios justos y remunerativos; d) Promover el mejoramiento de las calidades del café; e) Contribuir al desarrollo de los Países Productores y a la elevación del nivel de vida de sus pueblos; f) Otras actividades relacionadas con los incisos anteriores. DEFINICIONES

Artículo 3

Para los efectos del presente instrumento quedan adoptadas las siguientes definiciones: Acuerdo. El Acuerdo de creación de la Asociación de Países Productores de Café. Reglamentos. Los reglamentos de la Asociación. Asociación. La Asociación de Países Productores de Café. Consejo. El Consejo de la Asociación de Países Productores de Café. Comité. El Comité Administrativo de la Asociación. Miembro. Una Parte Contratante; País participante en la Asociación, o Grupo Miembro. Mayoría simple. Una mayoría de los votos depositados por los Miembros presentes y votantes. Mayoría de dos tercios. Una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los miembros presentes y votantes. Año Cafetero. El período de un año del 1o. de octubre al 30 de septiembre. MIEMBROS

Artículo 4

Son Miembros: a) Los países signatarios que hayan aceptado, aprobado o ratificado al presente Acuerdo; b) Los Países Productores de Café que se adhieran al presente Acuerdo; c) Un Grupo Miembro constituido por países que se hayan adherido colectivamente al presente Acuerdo. Bajo este Acuerdo, cualquier referencia a un Miembro también incluirá a la Organización Interafricana del Café o a cualquier otra organización Intergubernamental con responsabilidades comparables en lo concerniente a asuntos cafeteros. Una Organización Intergubernamental de esta naturaleza no tendrá derecho a voto, pero en el caso de asuntos dentro de su competencia tendrá derecho a participar en discusiones a todo nivel. SEDE Y ESTRUCTURA

Artículo 5

La Asociación tendrá su sede en el lugar que el Consejo designe.

Artículo 6

La estructura de la Asociación es la siguiente: a) Consejo; b) Comité Administrativo; c) Secretaría. CONSEJO

Artículo 7

El Consejo es la autoridad suprema de la asociacion y estara compuesto por todos los miembros. Cada Miembro nombrara un representante en el Consejo y, si así lo deseare uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores.

Artículo 8

Habrá un Presidente del consejo, un Primer Vicepresidente y tres Vicepresidentes más, quienes deberán tener la calidad de representantes de Miembros de las cuatro principales regiones productoras de café y serán electos por el propio Consejo, por un período de dos años cafeteros, todos ellos podrán ser reelectos por un período adicional. COMITE ADMINISTRATIVO

Artículo 9

El Comité administrativo estará compuesto por ocho Miembros a fin de dar una adecuada participación a los países y a sus regiones. El Consejo dictará normas acerca de esta materia.

Artículo 10

El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente del Comité por un período de dos años cafeteros. SECRETARIA Y PERSONAL

Artículo 11

La Secretaría será presidida por el Secretario General de la Asociación, quien será nombrado por el Consejo por recomendación del Comité Administrativo. El Consejo establecerá las condiciones de contratación del Secretario General.

Artículo 12

El Secretario General servirá como el Ejecutivo principal de la Asociación.

Artículo 13

El Secretario General, en el desempeño de sus funciones, se sujetará a las normas del presente Acuerdo y de los Reglamentos y a las decisiones del Consejo y del Comité.

Artículo 14

El Secretario General nombrara a los empleados y funcionarios de la Asociación de conformidad con las disposiciones dictadas por el Consejo.

Artículo 15

Ni el Secretario General ni los Miembros del personal podrán tener intereses financieros en la producción, la industria, el comercio o el transporte del café.

Artículo 16

En el ejercicio de sus funciones, el Secretario General y los miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro, ni de ninguna autoridad ajena a la Asociación; y se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con el carácter internacional de sus funciones.

Artículo 17

Cada uno de los Miembros, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones. PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO

Artículo 18

El Consejo tiene todos los poderes necesarios para que sean cumplidas las disposiciones del presente Acuerdo Administrara dichas disposiciones y supervisara las operaciones de la Asociación.

Artículo 19

El Consejo dictara los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Asociación y el eficaz funcionamiento de esta, así como para poner en práctica sus propias resoluciones y decisiones. COMPETENCIA DEL COMITE ADMINISTRATIVO

Artículo 20

El Comité estará subordinado al Consejo y actuara bajo la dirección general de éste.

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Capítulo XVI — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo XVII — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo XVIII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XIX — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XX — de la Constitución Política.
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo XII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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