Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia el 24 de septiembre de 1993.

Ley Ordinaria · 189 · 1995-06-06 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 72

Artículo 41

Las decisiones del Comité serán adoptadas por la misma mayoría que se requiera para su adopción por el Consejo. QUORUM PARA LAS REUNIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITE

Artículo 42

El quórum para cualquier reunión del Consejo lo constituirá la presencia de una mayoría de los Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de votos.

Artículo 43

El quórum para las reuniones del Comité estará constituido por la presencia de una mayoría de sus Miembros que representen una mayoría de dos tercios del total de los votos. PERSONALIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES, COOPERACION CON OTROS ORGANISMOS

Artículo 44

La Asociación tendrá personalidad jurídica. Gozará de capacidad legal para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, y para iniciar procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 45

El Gobierno del país donde estuviere la sede de la Asociación otorgará privilegios e inmunidades a la Asociación, el Secretario General y el personal, y a las representaciones de los Miembros que sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Con ese fin, dicho Gobierno concertará un Acuerdo con la Asociación.

Artículo 46

A menos que se apliquen otras disposiciones sobre impuestos en virtud del convenio previsto en el artículo 45, el Gobierno del país sede de la Asociación concederá: a) Exención de impuestos sobre la retribución pagada por la Asociación a su personal, y b) Exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la Asociación.

Artículo 47

La Asociación podrá, si lo considera necesario, negociar con los Miembros un Convenio sobre privilegios e inmunidades de las representaciones de los Miembros, y del personal de la Asociación y de los expertos nombrados por ésta, relativos al tiempo que estos permanezcan en el territorio de un Miembro en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 48

La Asociación podrá concertar acuerdos de consulta y cooperación con otros organismos vinculados al café. DISPOSICIONES FINANCIERAS, PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES

Artículo 49

Los gastos de las delegaciones de los Miembros serán pagados por éstos.

Artículo 50

Los gastos de la Asociación para el cumplimiento de sus objetivos y la administración del presente Acuerdo se atenderán mediante contribuciones de los Miembros. Sin embargo, la Asociación podrá cobrar la prestación de ciertos servicios de acuerdo con lo definido por el Comité.

Artículo 51

El ejercicio financiero de la Asociación coincidirá con el año cafetero.

Artículo 52

Durante el segundo semestre del ejercicio financiero, el Consejo aprobara el presupuesto de la Asociación para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro para dicho ejercicio.

Artículo 53

La contribución de cada Miembro para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros.

Artículo 54

La contribución inicial de todo Miembro que ingrese a la Asociación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio financiero en curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas en los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.

Artículo 55

Las contribuciones al Presupuesto de la Asociación se abonaran en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día del ejercicio financiero.

Artículo 56

Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto de la Asociación en el término de tres meses a partir de que esta sea exigible, quedarán suspendidos todos sus derechos hasta que haya pagado la totalidad de su contribución, lo que no lo eximirá del cumplimiento de las demás obligaciones. OBSERVANCIA OBLIGATORIA Y SANCIONES

Artículo 57

Son de observancia obligatoria para todos los Miembros las disposiciones del presente Acuerdo, los reglamentos y las decisiones del Consejo y del Comité, tomadas en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 58

Si hay infracción de alguna de esas normas por parte de un Miembro, el caso será juzgado por el Consejo.

Artículo 59

Si el Consejo constatare la infracción, deberá imponer al Miembro infractor, por mayoría de dos tercios, una de las siguientes sanciones según la gravedad de la infracción: a) Suspensión del derecho de voto del Miembro, por un período determinado; b) Suspensión de la elegibilidad del Miembro, por un período determinado, para formar parte del Consejo, del Comité o de cualquier Comité o Grupo de Trabajo; c) Exclusión del Miembro, cuando la infracción haya perjudicado significativamente los intereses de la Asociación. El Miembro quedara oficialmente excluido de la Asociación, sesenta días después de la decisión del Consejo en ese sentido. LIQUIDACION DE CUENTAS

Artículo 60

Cualquier acuerdo con un Miembro excluido requerirá la aprobación del Consejo. Las cantidades ya pagadas por un Miembro excluido seguirán perteneciendo a la Asociación. En todo caso, el Miembro excluido quedara obligado a pagar cualquier cantidad que adeude a la Asociación al momento en que sea efectiva su exclusión.

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Capítulo XX — de la Constitución Política.
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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