Por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1828 · 2017-01-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 69

Artículo 41°

Recurso de reposición. El recurso de reposición procede contra todas las decisiones de fondo que profiera el Instructor Ponente y contra los fallos de única instancia, salvo el fallo o decisión de primera instancia en la cual solo procederá el recurso de apelación. El recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, este contendrá las razones de hecho y de derecho que lo sustenten, en caso contrario se rechazará de plano. El recurso será resuelto por el Instructor Ponente dentro de los cinco (5) días siguientes a su formulación.

Artículo 42°

Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra: a) Los autos que nieguen parcial o totalmente la práctica de pruebas solicitadas oportunamente. b) El auto que rechaza de plano o resuelve desfavorablemente las nulidades solicitadas. c) El fallo o decisión de primera instancia proferido por la Comisión por faltas gravísimas y graves. Este recurso podrá ser subsidiario al de reposición y será interpuesto ante el Instructor Ponente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, contendrá las razones de hecho y de derecho que lo sustenta, en caso contrario se rechazará de plano. El recurso se concederá en el efecto devolutivo, salvo el fallo de primera instancia; La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, lo resolverá dentro de los diez (10) días siguientes. Para el trámite en Comisión, la Mesa Directiva designará como ponente un Congresista diferente al instructor que viene conociendo, quien presentará ponencia que será sometida a discusión y votación de los miembros de la misma. El Instructor Ponente no participará en la decisión de la Comisión que resuelve la apelación.. Constituye quórum decisorio a efecto de resolver el recurso de apelación en la correspondiente Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, para el caso del Senado 12 1828 de la República cuatro (4) Senadores de la República; Representantes, será de cinco (5) Representantes a la Cámara. en la Cámara de TíTULO 11 DE lA ACTUACiÓN CAPíTULO I Iniciación de la actuación

Artículo 43°

Iniciación de la actuación. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista iniciará la acción ética y disciplinaria en los siguientes casos : a) De oficio siempre y cuando existan hechos que ameriten credibilidad e involucren a un Congresista. b) A solicitud de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara. c) Por iniciativa de algún miembro de la Comisión. d) Según queja formulada por cualquier ciudadano ante la Comisión, y e) Por información procedente de autoridad competente. f) Por información anónima en los eventos previstos en el articulo 81 de la Ley 962 de 2005. También podrá presentarse verbalmente, previa acta que ante la Secretaría General de la Comisión suscriba el quejoso y en la que además de relacionar sus generales de ley, relatará los hechos de su inconformidad y aportará las pruebas que fundamentan la queja. Para tal fin, esta exposición o queja será bajo la gravedad del juramento. El Senado de la República y la Cámara de Representantes, dispondrán en sus páginas web la creación de un link o espacio virtual que garantice y facilite al ciudadano la presentación de quejas, conforme a los formularios diseñados para tal fin.

Parágrafo 1. La queja presentada por escrito, se hará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación personal ante la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara en la que conste fecha, hora de recibo, firma del quejoso y del funcionario de la Comisión. 0.
Parágrafo 2°. Toda denuncia o queja interpuesta de conformidad con lo dispuesto en la presente normatividad, deberá remitirse de manera inmediata a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara. La omisión de esta obligación, será causal de mala conducta .

Artículo 44°

Reparto. Radicada la queja, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dispondrá de un término de cinco (5) días para repartirla por orden alfabético entre los miembros que la integran. El Congresista a quien corresponda el conocimiento de la queja se denominará Instructor Ponente. Al efectuarse reparto en el orden indicado, se tendrá en cuenta que este no corresponda a la misma bancada del Congresista objeto de la queja. Es su deber buscar la verdad material, impulsar el proceso, dictar los autos que corresponda, presentar y sustentar la ponencia final que decide el proceso. 13 1828 para que nuevamente sea reasignado entre los miembros que en el nuevo período constitucional conformen esta célula congresional. En estos eventos, los términos del procedimiento ético disciplinario se suspenderán y continuarán una vez el nuevo Instructor Ponente se haya posesionado en la actuación a asignar. • transmitir, revelar a terceras personas cualquier información, ni a utilizarla en interés propio o de sus familiares o amigos.

Parágrafo 10. Al ser reemplazado el Instructor Ponente en el ejercicio de su función congresional, o por las causas que legalmente corresponden, el expediente continuará en el estado en que se encuentre a cargo de quien entre a sustituirlo. Cuando se trate de nuevo período constitucional y el Congresista Instructor Ponente no sea reelegido o no entre a conformar la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, deberá, antes de terminar su periodo, devolver el expediente a la Secretaría General de la Comisión,
Parágrafo 2. El Instructor Ponente se compromete de manera expresa tanto durante la sustanciación del mismo, como después de abandonada su competencia, a no difundir,

Artículo 45°

Ratificación o ampliación de la queja. Si el Instructor Ponente considera necesario, ordenará la ratificación y ampliación de la queja presentada por escrito, o la ampliación de la queja elevada verbalmente ante la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Si el quejoso no compareciere a la ratificación o ampliación, y no hubiere mérito para proseguir oficiosamente el trámite, el Instructor Ponente propondrá el archivo de la actuación ante la Comisión. CAPíTULO 11 Indagación preliminar

Artículo 46°

Indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación ético-disciplinaria, el Instructor Ponente ordenará la apertura de indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá un término de duración de tres (3) meses, prorrogable por un (1) mes más cuando fuere necesario y culminará con la decisión de archivo o auto de apertura de investigación. El auto de apertura de la indagación preliminar ordenará, las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del mismo. Vencido este término, siempre que se establezca que no se han practicado la totalidad de las pruebas decretadas y que estas son determinantes para el archivo o apertura de la investigación ético disciplinaria, podrá prorrogarse por veinte (20) días más. En la apertura de la indagación, se ordenará notificar al Congresista la iniciación de esta, allegar al ~xpediente la certificación del ejercicio del cargo, dirección laboral y personal o domiciliaria registrada en la hoja de vida y los antecedentes disciplinarios del Congresista indagado.

Artículo 47°

Cierre indagación preliminar. Agotada la etapa probatoria, el Instructor Ponente determinará si procede la apertura de investigación ético disciplinaria o el archivo de la indagación preliminar. El archivo se solicitará mediante ponencia ante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, conforme lo prevé el artículo 56 y siguientes de este Código. CAPíTULO 111 Investigación ético disciplinaria

Artículo 48°

Investigación ético disciplinaria. Cuando de la queja, información recibida o indagación preliminar, se desprenda que el Congresista ha podido incurrir en conducta 14 1828 irregular o constitutiva de falta disciplinaria, se ordenará mediante auto motivado la apertura de la investigación; la cual tendrá como objeto esclarecer razones se cometió, determinantes del hecho, circunstancias de tiempo, modo y lugar en al de la función congresional, determinar la presunta responsabilidad investigado o si existen causales de exclusión de la misma. La investigación ética disciplinaria se practicará en un término tres (3) meses, prorrogable hasta por tres (3) meses más y culminará con la decisión de archivo o formulación cargos. auto de apertura de investigación ordenará, las pruebas que se consideren treinta (30) días conducentes y pertinentes, las cuales se practicarán dentro de siguientes a la ejecutoria del mismo. se establece que no se han practicado la totalidad de pruebas decreta das y que estas son esenciales para la decisión que califica la investigación, podrá prorrogarse por veinte (20) días más. También se en el auto de apertura a) Recibir versión libre al Congresista Investigado, siempre que este lo solicite antes del fallo o aprobación ponencia final por la Comisión. b) La orden de notificar personalmente decisión, comunicándole el derecho a designar defensor, presentar y solicitar pruebas pertinentes y conducentes para el ejercicio de su derecho de defensa. c) antecl~de~ntE~s disciplinarios del Investigado. no fuere posible la notificación personal auto de apertura de

Parágrafo 1. ". investigación al Congresista, surtida está por edicto, se le nombrará defensor de oficio de la lista de auxiliares de la justicia que esté autorizada. Al defensor de oficio se le notificará la designación, la cual será obligatorio cumplimiento hasta I~ terminación del proceso ético disciplinario. Una vez posesionado, simultáneamente será notificado personalmente del auto de apertura de investigación. Investigado, si transcurridos diez
Parágrafo 2°. Notificado personalmente el (10) días hábiles a partir de la ejecutoria del auto de apertura investigación, no designado Abogado, para garantizarle su defensa técnica, se le nombrará defensor de oficio. la investigación, el instructor

Artículo 49°

Calificación. Concluida la etapa probatoria quince (1 días para a calificar el mérito dispondrá de un término probatorio, en el que si procede la formulación de o archivo de la investigación. archivo se solicitará mediante ponencia ante la Comisión de y Estatuto del Congresista respectiva, conforme lo prevé el artículo 56 y siguientes de Código.

Artículo 50°

Formulación de cargos. Cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba comprometa la responsabilidad del Congresista Investigado, se le formulará pliego cargos mediante auto motivado que contendrá: a) La descripción y determinación de la conducta, con indicación tiempo, modo y lugar en se realizó. las circunstancias b) calificación provisional de la falta, normas presuntamente vulneradas por Congresista Investigado y el concepto de la violación. c) La identificación del autor o autores y la función desempeñada en la época de la comisión de la falta. d) e) forma de Culpabilidad. de pruebas sustentan uno de los cargos. f) Los criterios tenidos en cuenta para determinar la o levedad la falta, de 15 · 1828 conformidad con lo previsto en este Código . g) La evaluación de los argumentos expuestos por los intervinientes. h) La afectación de la función congresional.

Artículo 51°

Notificación de los cargos. Al efectuar la notificación personal del pliego de cargos al Congresista Investigado, a su apoderado, o al que de oficio se le haya asignado, se le entregará copia de la providencia que los contiene. Esta notificación se hará conforme a lo previsto en los artículos 27 y siguientes de esta ley.

Artículo 52°

Término para rendir los descargos. Notificado el Congresista Investigado o su apoderado de los cargos formulados, a partir del día siguiente de la ejecutoria de este auto, tendrá un término de diez (10) días para contestarlos, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes en ejercicio de su defensa.

Artículo 53°

Práctica de pruebas. Vencido el término para contestar los cargos, el Instructor Ponente decretará las pruebas aportadas y solicitadas, teniendo en cuenta la conducencia y pertinencia, que sean necesarias y no superfluas de las mismas. Igualmente ordenará las que de oficio considere necesarias para aclarar los . hechos investigados. Estas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del auto que las decreta.

Artículo 54°

Oportunidad para variar el pliego de cargos. Si por error en la calificación o prueba sobrevil'1iente, el Instructor Ponente determina que los cargos deben ser variados, una vez agotado el término probatorio y antes de la radicación de la ponencia final de que trata el artículo 56 de esta ley, procederá a realizar la respectiva modificación del pliego de cargos. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos . El Congresista Investigado tendrá un término adicional de cinco (5) días para solicitar nuevas pruebas; la práctica de estas, si fueren procedentes, será dentro de los quince (15) días siguientes.

Artículo 55°

Traslado para alegar. Agotado el término probatorio establecido en el

Artículo 56°

Ponencia final. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el Instructor Ponente dispondrá de quince (15) días para radicar en la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, ponencia motivada la cual será evaluada por la respectiva Comisión que de aprobarse constituirá el fallo de primera instancia. La ponencia contendrá: a) Relación sucinta de los hechos. b) Evaluación d,e las pruebas. , c) El análisis : y la valoración jurídica de los cargos, descargos y alegaciones presentadas. 16 1828 CAPíTULO V Procedimientos especiales

Artículo 62°

Impedimentos. De conformidad con la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y las leyes concordantes, los Congresistas pondrán en conocimiento del Presidente de la Cámara o Comisión a la que pertenezcan, antes del respectivo debate y por escrito, las situaciones de conflicto de intereses por las cuales se consideren impedidos para conocer y participar en la discusión y aprobación de determinado proyecto o actuación, así como las razones o motivos que las fundamentan . Una vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a consideración de la Plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuelto por mayoría simple. Los Congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si el impedimento resulta aprobado, tampoco podrá participar en la votación de impedimentos presentados por otros congresistas . De ser rechazado el impedimento, el Congresista quedará habilitado para participar en la discusión del proyecto o actuación y votar en el referido trámite. Cuando se trate de actuaciones en Congreso Pleno o Comisiones Conjuntas, el impedimento será resuelto previa votación por separado en cada Cámara o Comisión.

Parágrafo 1°. El Congresista incurrirá en conflicto de intereses solamente cuando su participación en el debate y votación del proyecto de ley, conlleve un beneficio particular, directo e inmediato para sí o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, para su cónyuge, compañera o compañero permanente o a su socio o socios de derecho o de hecho, siempre y cuando su actividad volitiva esté encaminada justamente a producir tal efecto.
Parágrafo 2°. El Congresista no estará incurso en conflicto de intereses, cuando la participación en el respectivo debate le beneficie o afecte en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos.

Artículo 63°

La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista para el conocimiento de las violaciones al régimen de conflicto de intereses de los Congresistas, aplicará el procedimiento previsto en los artículos 20 y siguientes de este Código, sin perjuicio de la competencia atribuida a los organismos jurisdiccionales y administrativos.

Artículo 64°

Recusaciones. Toda recusación que se presente en las Comisiones o en las Cámaras, deberá remitirse de inmediato a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva . El recusante deberá aportar elementos probatorios que soporten la recusación interpuesta. Recibida la recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, avocará conocimiento en forma inmediata y además de las pruebas que soportan la recusación, podrá ordenar las que considere pertinentes. Para resolver sobre la recusación, las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, adoptará la conclusión a que haya lugar, profiriendo su Mesa Directiva resolución motivada dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo en la Comisión. La decisión se remitirá de manera inmediata a la Plenaria o Comisión que corresponda para su cumplimiento. 17 1828

Parágrafo 10. La recusación procederá siempre y cuando, el Congresista recusado haya omitido solicitar que se le acepte impedimento por presunto conflicto de intereses en que pudiere estar incurso.
Parágrafo 2. 0 . En caso de verificarse el conflicto de intereses y prosperar la recusación, la Mesa Directiva de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista deberá informar de inmediato a la Mesa Directiva de la Corporación correspondiente !Jara que adopte las medidas a que hubiere lugar, sin perjuicio de la acción ético discirlinaria que oficiosamente se iniciará o de la qe corresponde a la Rama Jurisdiccional o administrativas.
Parágrafo 3°. La recusación presentada fuera de los términos del procedimiento legislativo, se rechazará de plano.

Artículo 65°

Efectos de la recusación. La decisión que adopta la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista sobre la recusación, es de obligatorio cumplimiento y contra la misma no procede recurso alguno. Agotado el trámite en la Comisión de Ética de manera inmediata se comunicará a la Comisión o Plenaria respectiva. 1, Parágrafo. Resuelta la recusación interpuesta ante alguna de las Comisiones de la respectiva Cámara, no es procedente con la misma argumentación fáctica y de derecho su presentación nuevamente ante. la Plenaria, salvo que surjan hechos sobrevinientes y prueba suficiente que la amerite.

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Título 111 — Título 111

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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