Artículo 25°
Causales de impedimento y recusación para los miembros de las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista. Son causales de impedimento y recusación, las siguientes: 8 1828
Ley Ordinaria · 1828 · 2017-01-23 · Jerarquía: nivel 5
Causales de impedimento y recusación para los miembros de las Comisiones de Ética y Estatuto del Congresista. Son causales de impedimento y recusación, las siguientes: 8 1828
Causales de exclusión de la responsabilidad ético disciplinaria. Está exento de responsabilidad el Congresista que realice la conducta: a) Por fuerza mayor o caso fortuito. b) En cumplimiento de un deber constitucional, legal o reglamentario de mayor importancia que el sacrificado. c) Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad . c) En situación de inimputabilidad debidamente comprobada . No habrá lugar al reconocimiento de la inimputabilidad cuando el Congresista hubiere preordenado su comportamiento . Parágrafo. En cualquiera de estos casos se ordenará el archivo de las diligencias .
Causales de cesación de la acción . Cesará la acción ético disciplinario cuando : a) Se establezca que el hecho no existió o no constituye violación a la presente ley. b) Exista cosa juzgada por idénticos hechos y el mismo autor. c) la conducta si existió pero el Congresista no la cometió. d) la conducta esté amparada por una de las causales de exclusión consagradas en el
Garantías procesales. El Congresista en el ejercicIo de la función congresional, cuya c.onducta derive consecuencias ético disciplinarias,. se le aplicará el procedimiento establecido en el presente código . Por tanto, gozará del respeto y protección de sus derechos fundamentales, en particular del debido proceso y demás garantías procesales establecidas en la Constitución Política y la presente ley.
Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación ético disciplinaria el Congresista Investigado, su defensor y el Ministerio Público en los términos de la Constitución Política , los intervinientes podrán : a) Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. b) Interponer los recursos previstos en la presente ley, y c) Obtener, previa suscripción de compromiso de reserva, copias de la actuación ético disciplinaria, las que se entregarán personalmente al Congresista Investigado o a su apoderado, y que expedirá la Secretaría general previa orden, a costa del interesado. 7 I 1828 a) Tener el Congresista interés en el trámite que esta Comisión adelanta, porque le afecte de alguna manera en forma directa, a su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a sus socios de hecho o de derecho. b) Existir grave enemistad o vínculos estrechos de amistad con el Congresista sobre quien se ejerce el control ético disciplinario y que no corresponda a la relación inherente a las Bancadas. c) Haber formulado la queja, o haberlo denunciado en otra instancia . d) Ejercer el control ético disciplinario sobre su propia conducta . Parágrafo. En cualquiera de las causales, se presentará la prueba idónea que la sustente. CAPíTULO IV Notificaciones, términos, ejecutoria, caducidad y prescripción
Notificaciones. La notificación de las providencias expedidas en desarrollo del presente procedimiento, puede ser: personal, por estado, por edicto o por conducta concluyente. Estas notificaciones se surtirán a través de la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista o del funcionario que esta delegue.
Notificación personal. Se notificarán personalmente las siguientes providencias : a) el auto de apertura de indagación preliminar. b) El auto de apertura de investigación. c) El auto que califica la investigación. d) El fallo que emita la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara.
Procedimiento para la notificación personal. Una vez producida la providencia que deba notificarse personalmente, se enviará la citación a la última dirección registrada en su hoja de vida o la que aparezca en el proceso y a la oficina asignada por el Congreso. En esta comunicación se le informará sobre la existencia del proceso, f~cha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca a la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva, a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del recibido de la citación por correo certificado, correo electrónico o medio que lo asimile. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al Distrito Capital, el término para comparecer será de diez (10) días. La Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dejará constancia sobre el recibido de la citación.
Notificación por Estado. La notificación de los autos que no requiera notificación personal, se cumplirá por medio de anotación en estado que elaborará la 9 ,J " .. ... , 1828 Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara. La inserción en el estado se hará, pasado un día de la fecha del auto, fijándose en un lugar visible de la Secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. El Estado debe contener: a) La determinación del proceso . b) La indicación de los nombres del quejoso y del Congresista contra quien se dirige la queja . c) La fecha del auto y folio a que corresponde. d) La fecha del estado y la firma del secretario.
Notificación por edicto. Si en el término previsto para realizar la notificación personal de las providencias relacionadas en el artículo 27, esta no fuere posible, se hará por edicto que permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles en lugar visible de la Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista respectiva. El edicto deberá contener: a) La palabra edicto en su parte superior. b) La determinación del proceso, del quejoso y el Congresista contra quien se dirige la queja . c) La fecha del auto. d) La fecha de fijación y desfijación del edicto y la firma del Secretario. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Notificación por conducta concluyente. Cuando el Congresista o su apoderado, si lo tuviere, manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, se considerará notificado personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Se entenderá notificado por conducta concluyente d e las providencias que no se hayan notificado personalmente al investigado, el defensor designado por aquel, en el acta de posesión para el ejercicio de su cargo . La Secretaría General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, dejará constancia en el acta, de las providencias que de esta forma se notifican.
Términos. Para efectos del procedimiento previsto en este Código, los términos serán de días hábiles, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta aquellos en que por circunstancias descritas en la Ley se encuentre cerrado el despacho de la Comisión. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.
Suspensión de términos. Durante el receso de labores del Congreso de la República establecidos en la Constitución Política y el Reglamento del Congreso, no se suspenderán los términos para los procedimientos y trámites previstos en este código. Solo habrá suspensión de términos por vacaciones colectivas del legislativo.
Ejecutoria de las decisiones. Las providencias proferidas de acuerdo al procedimiento previsto en este Código, quedan ejecutoriadas y cobran firmeza tres (3) días después de ser notificadas y al día siguiente de haberse agotado los recursos .
Caducidad y prescripción. La acción ético disciplinaria caducara si transcurridos 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas 10 1828 instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuada desde la realización desde el último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción de control ético disciplinaria, prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso, la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. La sanción prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión. CAPíTULO V Pruebas
Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, los documentos, y cualquier otro medio que sea útil para el esclarecimiento del hecho investigado. El Instructor Ponente practicará las pruebas previstas en este Código, según las disposiciones establecidas en los Códigos de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000 y Código General del Proceso, según fuere necesario. La Secretaría Gener.al de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, asistirá al Instructor Ponente en la práctica de pruebas y diligencias a su cargo. Así mismo, practicará las que en desarrollo del proceso le delegue el instructor, siempre que la inmediación de la prueba no se afecte con esta delegación. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas atendiendo las reglas de la sana crítica y por lo tanto deben permanecer como elementos de interpretación y ponderación a otros medios de prueba¿ .
Auxiliares en la investigación. El Instructor Ponente, en el ejercicio de su función podrá solicitar la cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole, la solicitud de cooperación deberá ser atendida en un término de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación del oficio correspondiente en la entidad u órgano requerido, prorrogable por siete (7) días más. Su incumplimiento tendrá consecuencias disciplinarias para el servidor público que .se negare a proceder con el asunto solicitado. También podrá comisionar a los Procuradores Regionales o Provinciales, para la práctica de pruebas cuando lo estime conveniente, para lo cual se enviará despacho comisorio con los insertos y anexos respectivos. CAPíTULO VI Nulidades
Nulidades. Son causales de nulidad: a) La violación del derecho de defensa del investigado. b) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 11 . ' ' . 1828 En cualquier estado de la actuación, cuando el Instructor Ponente advierta la existencia de alguna de las causales previstas, declarará oficiosamente la nulidad de lo actuado.
Requisitos de la solicitud de nulidad. La nulidad podrá alegarse antes de la radicación de la ponencia que trata el articulo 56 de este Código, en la Secretaría de la Comisión de Ética . Esta deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, en caso contrario se rechazará de plano. El Instructor Ponente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su recibo y previo a la radicación de la ponencia final. Parágrafo. Las demás nulidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se alegan oportunamente.
Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación surtida desde el momento en que se origine la causal. Declarada esta, el Instructor Ponente ordenará rehacer la actuación. Las pruebas allegadas y practicadas legalmente serán válidas . CAPíTULO VII Recursos
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)