Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.

Ley Ordinaria · 182 · 1995-01-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 65

Artículo 1

NATURALEZA JURÍDICA, TÉCNICA Y CULTURAL DE LA TELEVISIÓN. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea. Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.

Artículo 2

FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO. Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local. Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios: a. La imparcialidad en las informaciones; b. La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política; c. El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural; d. El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política; e. La protección de la juventud, la infancia y la familia; f. El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; g. La preeminencia del interés público sobre el privado; h. La responsabilidad social de los medios de comunicación. NATURALEZA Y FUNCIONES.

Artículo 3

NATURALEZA JURÍDICA, DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y CONTROL POLÍTICO. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Artículo 4

OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Artículo 5

FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: a. <Ver Notas de Vigencia> Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley; b. <Ver Notas de Vigencia> Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar; c. <Ver Notas de Vigencia> Clasificar, de conformidad con la presente Ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios; d. <Ver Notas de Vigencia - Ver Notas del Editor> Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio. Las personas que infrinjan lo dispuesto en este literal serán sancionadas con multas individuales desde seiscientos (600) hasta seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, y deberán cesar en las prácticas o conductas que hayan originado la sanción. Igualmente, la Comisión sancionará con multa desde cien (100) hasta seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren las conductas prohibidas por la Constitución y la ley. Para los fines de lo dispuesto en este literal, se atenderán las normas del debido proceso administrativo. Al expedir los Estatutos, la Junta Directiva de la Comisión creará una dependencia encargada exclusivamente del ejercicio de las presentes funciones. En todo caso, la Junta decidirá en segunda instancia; e. <Ver Notas de Vigencia> Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos; f. <Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Asignar a los operadores del servicio de televisión las frecuencias que deban utilizar, de conformidad con el título y el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio, e impartir permisos para el montaje o modificación de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y definitivas, previa coordinación con el Ministerio de Comunicaciones*; g. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria temporal introducida por el Parágrafo del Artículo 6o. de la Ley 680 de 2001> Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias. Al establecerse una tasa o contribución por la adjudicación de la concesión, el valor de la misma será diferido en un plazo de dos (2) años. Una vez otorgada la concesión la Comisión Nacional de Televisión reglamentará el otorgamiento de las garantías. Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijados por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios, según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio. Lo dispuesto en este literal también deberá tenerse en cuenta para la fijación de cualquier otra tasa, canon o derecho que corresponda a la Comisión. Las tasas, cánones o derechos aquí enunciados serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes; h. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisión y para el ordenamiento y utilización de frecuencias, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones*; i. Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares o de las Ligas de Televidentes legalmente establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional; j. Promover y realizar estudios o investigaciones sobre el servicio de televisión y presentar semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República un informe detallado de su gestión, particularmente sobre el manejo de los dineros a su cargo, sueldos, gastos de viaje, publicidad, primas o bonificaciones, el manejo de frecuencias y en general sobre el cumplimiento de todas las funciones a su cargo. Sobre el desempeño de las funciones y actividades a su cargo, y la evaluación de la situación y desarrollo de los servicios de televisión; k. Ejecutar los actos y contratos propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, para lo cual se sujetará a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, y en las normas que las sustituyan, complementen o adicionen; l. <Literal derogado por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012> m. Diseñar estrategias educativas con el fin de que los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional las divulguen y promuevan en el servicio, a efecto de que la teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar la creatividad, la imaginación y el espíritu crítico respecto de los mensajes transmitidos a través de la televisión; n. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión en el término de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la ley sobre el debido proceso; ñ. Cumplir las demás funciones que le correspondan como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión. ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN.

Artículo 6

COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera: a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional; b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto; c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión los hará el Presidente de la República. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante; d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros.

Artículo 7

FALTAS ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Artículo 8

REQUISITOS Y CALIDADES PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Artículo 9

INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO O DESIGNADO MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Artículo 10

INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Artículo 11

PROHIBICIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996>

Artículo 12

FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo derogado, salvo el literal h) por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: a) <Literal derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad; b) <Literal derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> Fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la presente Ley, de conformidad con los criterios establecidos en la misma; c) <Literal derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> Asignar las concesiones para la operación del servicio público de televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de espacios de televisión y, en general, autorizar al Director para la celebración de los demás contratos de acuerdo con la ley; d) <Literal derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> <Ver Notas de Vigencia> Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la prórroga de los contratos de concesión de espacios de televisión abierta de Inravisión, para lo cual las entidades concedentes cederán previamente dichos contratos a la Comisión Nacional de Televisión; e) <Literal derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> Adoptar los Estatutos de la entidad, en los cuales se regularán los aspectos no previstos en esta Ley; f) <Literal derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual de la Comisión Nacional de Televisión que le sea presentado por el Director. Con el superávit de cada ejercicio la Junta Directiva de la Comisión deberá crear e incrementar las reservas patrimoniales, entre ellas, las destinadas a absorber las pérdidas eventuales y las que sean necesarias para fortalecer el "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", que en esta Ley se establece. El superávit de la Comisión Nacional de Televisión no podrá distribuirse, transferirse si no se han enjugado totalmente las pérdidas de ejercicios anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas. En todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto de la operación de la Comisión Nacional de Televisión, y éste deberá incorporarse en la ley anual de presupuesto. Para este efecto, el superávit que proyecte recibir la Comisión se incorporará al presupuesto de renta; g) <Literal derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura de la administración central. Los estatutos expedidos por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión precisarán y desarrollarán la siguiente estructura básica de la Comisión Nacional de Televisión: 1. Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. 2. La Junta podrá delegar en el Director las funciones que se refieren al manejo administrativo interno de la Comisión. El Director de la Comisión Nacional de Televisión, del cual dependerán las siguientes oficinas: Oficina de Regulación de la Competencia, encargada del ejercicio de las funciones a que se refiere el literal d) del artículo 6o. de la presente Ley; Oficina de Planeación, encargada de coordinar con las diferentes áreas la formulación del plan estratégico de la Comisión, asesorar a la Junta en la aprobación del plan operativo, evaluar los resultados de los planes y coordinar el desarrollo, implantación y optimización del sistema de planeación, y Oficina de Control Interno, que tendrá a su cargo el establecimiento de los mecanismos de control de gestión, de resultado y la auditoría interna en relación con el desempeño de las funciones de la Comisión, así como la de adoptar los mecanismos y medidas necesarios <sic> para el debido ejercicio de la función disciplinaria. 3. Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión, encargado de ejecutar las políticas administrativas de la entidad, refrendar con su firma los actos de la Junta y del Director, expedir las certificaciones que se soliciten a la Comisión, dirigir la elaboración del proyecto de presupuesto de la Comisión y las demás que le sean asignadas en los estatutos que correspondan a la naturaleza de la dependencia. <Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> De la Secretaría General dependerán las siguientes Subdirecciones: Subdirección de Recursos Humanos y Capacitación, encargada de ejecutar las funciones administrativas de recursos humanos de la Comisión y velar por la capacitación de los servidores de la Comisión; Subdirección Administrativa y Financiera, encargada de planear, organizar, ejecutar y controlar los recursos financieros y físicos de la entidad, prever y suministrar los recursos necesarios para la ejecución de los planes de la Comisión y cumplir las funciones que ésta le asigne; Subdirección de Asuntos Legales, encargada de atender las demandas contra la Comisión ante las autoridades competentes, según delegación del Director y asesorar a la entidad en los asuntos jurídicos a que haya lugar; Subdirección Técnica y de Operaciones, a la cual le corresponderá asesorar a la Junta de la Comisión en las decisiones de carácter técnico que deba adoptar y coordinar con el Ministerio de Comunicaciones* lo relacionado con la disponibilidad de frecuencias para su asignación por parte de la Junta. Son cargos de dirección y confianza los de Jefe de Oficina y Subdirector, así como los que la Comisión adscriba a éstos por ser de asesoría directa de los miembros de la Junta, del Secretario General y de los Jefes y Subdirectores de la entidad. El régimen salarial y prestacional de los empleados de la Comisión y el de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será de acuerdo con las equivalencias establecidas por la Junta, el establecido para los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco de la República. Todos los empleados de la entidad serán designados por la Junta de la Comisión, pero ésta podrá delegar en el Director dicha facultad; h) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio. Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no estén expresamente consignadas en el convenio. Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante resolución motivada. Igualmente, la Junta Directiva podrá imponer la sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comisión así lo acrediten. En el caso de las comunidades organizadas, además de dicha suspensión, la Junta Directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de la licencia para operar el servicio. En el caso de los operadores públicos las sanciones podrán ser multas de hasta mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la destitución de los servidores públicos que hayan tolerado o cometido la infracción. Para el ejercicio de tal facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión; i) <Literal derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros; j) <Literal derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> Convenir con el Instituto Nacional de Radio y Televisión y con la Compañía de Informaciones Audiovisuales la manera como habrá de garantizarse la continuidad temporal del servicio en caso de suspensión, caducidad o terminación de los contratos con los operadores zonales o con los concesionarios de espacios de televisión; k) <Literal derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados internacionales de integración y cooperación, con entidades territoriales del país vecino, para la prestación del servicio público de televisión; l) <Literal derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> Ejercer las demás funciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, que no estén expresamente asignadas a otra dependencia de la misma. En los estatutos se determinarán los actos que para su aprobación requieran del voto favorable de la mayoría cualificada de sus miembros.

Parágrafo 1. <Parágrafo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> Las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter general, y de resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y decisiones serán tramitados según las normas generales del procedimiento administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión regional, el ejercicio de la competencia en términos y condiciones de igualdad.

Artículo 13

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Artículo 14

DIRECTOR DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Artículo 15

FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Artículo 16

PATRIMONIO. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Artículo 17

DE LA PROMOCIÓN DE LA TELEVISIÓN PÚBLICA. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO.

Artículo 18

REGLA DE CLASIFICACIÓN. El servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes criterios: a) Tecnología principal de transmisión utilizada; b) Usuarios del servicio; c) Orientación general de la programación emitida; d) Niveles de cubrimiento del servicio.

Parágrafo 1. <Ver Notas de Vigencia> Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos.

Artículo 19

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE TRANSMISIÓN. La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en: a) Televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial; b) Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción; c) Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa. El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión. <Inciso INEXEQUIBLE> En ningún caso el pago por el uso que trata este artículo podrá ser canjeado por ningún tipo de publicidad. El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo.

Parágrafo 1. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo modificado por el artículo 4o. de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.

Artículo 20

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LOS USUARIOS. La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará el servicio en: a) <Ver Notas de Vigencia> Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios; b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo V — DE LAS CONCESIONES.
Título II — DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.
Título IV — Sin título
Título V — DE LA REORGANIZACIÓN DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR.
Título VII — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional.
Capítulo III — DE LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO.
Capítulo IV — DE LA TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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