Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.

Ley Ordinaria · 182 · 1995-01-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 65

Artículo 21

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA ORIENTACIÓN GENERAL DE LA PROGRAMACIÓN. De conformidad con la orientación general de la programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el servicio en: a) Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda televisión colombiana; b) Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia. En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural.

Artículo 22

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE SU NIVEL DE CUBRIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así: 1. Según el país de origen y destino de la señal: a) Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países; b) Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional. 2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial: a) Televisión nacional de operación pública. <Ver Notas del editor> Se refiere a las señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional. b) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional; c) Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local; d) Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios. e) Televisión comunitaria sin ánimo de lucro. No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión Nacional de Televisión. Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los canales de operación pública o privada. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO.

Parágrafo 1. La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.
Parágrafo 2. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total.
Parágrafo 3. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 <sic> en la presente ley.

Artículo 23

NATURALEZA JURÍDICA E INTERVENCIÓN EN EL ESPECTRO. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Artículo 24

DE LA OCUPACIÓN ILEGAL DEL ESPECTRO. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas de Vigencia> Cualquier servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta Directiva de la Comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. Los equipos decomisados serán depositados en la Comisión Nacional de Televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el objeto y funciones que desarrolla. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía prestarán la colaboración que la Comisión Nacional de Televisión requiera. <Ver Notas del Editor> Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efectúe la operación clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento a que haya lugar.

Artículo 25

DE LAS SEÑALES INCIDENTALES Y CODIFICADAS DE TELEVISIÓN Y DE LAS SANCIONES POR SU USO INDEBIDO. Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores. La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios. Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen. Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas. Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior. Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes a lo dispuesto en este artículo. En el acto de autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede serlo de otra. La Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal.

Parágrafo 1. <Declarado EXEQUIBLE> Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.

Artículo 26

DE LA RECEPCIÓN DIRECTA DE SEÑALES VÍA SATÉLITE. <Ver Notas de Vigencia> Los operadores, contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y redistribución de las mismas y con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión sobre el recurso satelital.

Artículo 27

REGISTRO DE FRECUENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Artículo 28

DEL REORDENAMIENTO DEL ESPECTRO. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> DEL CONTENIDO DE LA TELEVISIÓN.

Artículo 29

LIBERTAD DE OPERACION, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN. El derecho de operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado, y depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del mismo. Otorgada la concesión, el operador o el concesionario de espacios de televisión harán uso de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En todo caso, el servicio estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará y velará por el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar. Los operadores, concesionarios del servicio de televisión y contratistas de televisión regional darán cumplimiento a lo dispuesto en la ley sobre derechos de autor. Las autoridades protegerán a sus titulares y atenderán las peticiones o acciones judiciales que éstos les formulen cuando se transgredan o amenacen los mismos.

Parágrafo 1. <Ver Notas de Vigencia> Todos los canales nacionales, regionales, zonales y locales deberán anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la existencia de escenas sexuales para público adulto, esto con el objetivo de brindar un mejor servicio a los televidentes en la orientación de la programación.

Artículo 30

DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Declarado EXEQUIBLE salvo los apartes tachados, declarados INEXEQUIBLES> El Estado garantiza el derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo. Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o perjudicado o su representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las siguientes normas: 1. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el Director o responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral anterior, el medio tendrá la obligación de justificar su decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a través de un escrito dirigido al afectado acompañado de las pruebas que respalden su información. El afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No obstante lo anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva de las fuentes de información previstas en la Ley 51 de 1975, artículo 11. En este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona no identificada. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si recibida la solicitud de rectificación no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la información o director del programa controvertido, como de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificación. 4. El derecho a la rectificación se garantizará en los programas en que se transmitan informaciones inexactas, injuriosas, o falsas, o que lesionan la honra, el buen nombre u otros derechos.

Parágrafo 1. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
Parágrafo 2. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Artículo 31

ESPACIOS PARA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Ver Notas del Editor> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y reconocimiento de la Autoridad Electoral, tendrán acceso a la utilización de los servicios de televisión operados por el Estado, en los términos que determinen las leyes y reglamentos que expida la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 32

ACCESO DEL GOBIERNO NACIONAL A LOS CANALES DE TELEVISIÓN. <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Presidente de la República podrá utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación. El Vicepresidente, los Ministros del Despacho y otros funcionarios públicos podrán utilizar con autorización del Presidente de la República, el Canal de Interés Público. Igualmente el Congreso de la República, la Rama Judicial y organismos de control, conforme a la reglamentación que expida para tal efecto la Comisión Nacional de Televisión.

Parágrafo 1. <Ver Notas de Vigencia> Cuando las plenarias de Senado o Cámara de Representantes consideren que un debate en la plenaria o en cualquiera de sus comisiones es de interés público, a través de proposición aprobada en las plenarias, solicitará a Inravisión la transmisión del mismo, a través de la cadena de interés público.

Artículo 33

PROGRAMACIÓN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 680 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cada operador de televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional: a) Canales nacionales b) Canales regionales y estaciones locales. En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total. Para efecto de esta ley se establecerán las siguientes definiciones: a) Producción Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros no alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10% del total de los roles protagónicos; b) La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas colombianos; c) Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), que según la gravedad y reincidencia pueden consistir en la suspensión del servicio por un período de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de caducidad de la concesión respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar y del incumplimiento de la norma y principios del debido proceso.

Parágrafo 1. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 50% en horario triple A;
Parágrafo 2. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Artículo 34

INVERSIÓN EXTRANJERA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 680 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión cualquiera que sea su ámbito territorial hasta en el cuarenta por ciento (40%) del total del capital social del concesionario. El país de origen del inversionista deberá ofrecer la misma posibilidad de inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad y llevará implícita una transferencia de tecnología que, conforme con el análisis que efectúe la Comisión Nacional de Televisión, contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisión. La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con acciones al portador. No se aceptará la inversión de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones al portador.

Artículo 35

OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. <Expresiones subrayadas CONDICIONALMENTE exequibles> Se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia. Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones regionales de televisión, actualmente constituidas y las que se constituyan en los términos de la presente Ley, las personas jurídicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción.

Parágrafo 1. <Ver Notas de Vigencia> Una vez entre a desempeñar sus atribuciones la Comisión Nacional de Televisión, el Instituto Nacional de Radio y Televisión y las Organizaciones Regionales de Televisión dejarán de ejercer las funciones de intervención, dirección, regulación, y control del servicio público de televisión. El Instituto Nacional de Radio y Televisión continuará en relación con dicho servicio, solamente como operador del mismo.

Artículo 36

DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO. El servicio de televisión podrá prestarse en los siguientes niveles territoriales en concordancia con la clasificación de servicio consignado en el artículo 19 de la presente Ley: 1. Nacional. 2. <Numeral 2o. derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996> 3. Regional. 4. Local.

Artículo 37

RÉGIMEN DE PRESTACIÓN. En cada uno de los niveles territoriales antes señalados, el servicio público de televisión será prestado en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas: 1. Nivel Nacional: Para garantizar que la competencia con los operadores zonales se desarrolle a partir del 1o. de enero de 1998, en condiciones de igualdad efectiva y real, y prevenir cualquier práctica monopolística en la prestación del servicio, así como para velar por la protección de la industria de televisión constituida al amparo de la legislación expedida hasta la vigencia de esta Ley, el Estado se reservará, hasta dicha fecha, la prestación del servicio público de televisión en el nivel nacional, el cual estará a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisión. Este operará los canales nacionales que determine la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con las posibilidades del espectro, las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo. A partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el servicio podrá ser prestado también nacionalmente por los operadores zonales mediante encadenamientos, o por extensión gradual del área de cubrimiento y de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. 2. Nivel Zonal: <Numeral 2o. derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996.> 3. Nivel Regional: El servicio público de televisión también será reserva del Estado y será prestado por las organizaciones o Canales Regionales de Televisión existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital, o entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales. <Ver Notas de Vigencia> Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus estatutos. Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas del derecho privado. Los canales regionales estarán obligados a celebrar licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión y el acto de adjudicación siempre se llevará a cabo en audiencia pública. Estos canales podrán celebrar contratos de asociación bajo la modalidad de riesgo compartido. Los contratos estatales de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión que se encuentren en ejecución o estén debidamente adjudicados a la fecha de promulgación de esta Ley, se ejecutarán hasta su terminación de acuerdo con las normas bajo las cuales fueron celebrados. En la reasignación de frecuencias, se respetarán las mismas que han sido asignadas a los canales regionales. En caso de requerirse el cambio de las mismas, la Comisión Nacional de Televisión asumirá el costo para tal efecto. En el acto de autorización la Comisión adjudicará la frecuencia correspondiente. Los canales regionales de televisión harán énfasis en una programación con temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad. Los canales regionales de televisión podrán encadenarse para la transmisión de eventos de interés regional. <Inciso modificado por el artículo 7o. de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Santafé de Bogotá, D.C., tendrá Canal Regional y podrá asociarse con Cundinamarca y los nuevos Departamentos. San Andrés y Providencia podrá tener un Canal Regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro ente territorial. Cundinamarca y los nuevos departamentos también podrán asociarse con otros departamentos contiguos y con entidades estatales de telecomunicaciones de cualquier orden y el área de cubrimiento del canal incluirá el domicilio principal de éstas. La comisión reglamentará los encadenamientos entre las organizaciones o canales regionales de televisión. 4. Nivel Local. <Ver Notas del Editor al final del segundo inciso de este numeral relacionadas con la clasificación del servicio de televisión en función de su nivel de cubrimiento territorial, según la condición de capital de departamento y según el límite inferior de habitantes en una ciudad, para el otorgamiento de concesiones para la operación de las estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro> El servicio de televisión será prestado por las comunidades organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta de trescientos mil (300.000) habitantes, con énfasis en programación de contenido social y comunitario y podrá ser comercializado gradualmente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. Para los efectos de esta Ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión.

Parágrafo 1. <Ver Notas del Editor> En la ciudad de Santafé de Bogotá, los operadores de televisión local con comercialización, no podrán exceder los límites de una localidad según reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión.
Parágrafo 2. <Ver Notas de Vigencia> Ningún concesionario de Inravisión, ni ningún operador de televisión zonal, podrán ser operadores de televisión local.
Parágrafo 3. Las entidades competentes celebrarán contratos de concesión de canales y espacios de televisión o de programación regional con asociaciones o fundaciones privadas sin ánimo de lucro, para la explotación de la televisión cultural tal como ésta se entiende en la presente Ley; el cultivo de los valores ético-religiosos también estará comprendido en dicha televisión. Estos espacios podrán tener tarifas diferenciales a juicio de la Comisión Nacional de Televisión.
Parágrafo 4. Ningún concesionario del servicio de televisión local podrá ser titular de más de una concesión en dicho nivel.

Artículo 38

PARTICIPACIÓN NACIONAL Y ZONAL. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996>

Artículo 39

DE LA PROHIBICIÓN DE SER CONCESIONARIO DE MÁS DE UNA ZONA. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996>

Artículo 40

DE LA VIGENCIA DE OTRAS RESTRICCIONES. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996> Siguiente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo V — DE LAS CONCESIONES.
Título II — DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.
Título IV — Sin título
Título V — DE LA REORGANIZACIÓN DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR.
Título VII — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional.
Capítulo III — DE LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO.
Capítulo IV — DE LA TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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