Artículo 41
PRINCIPIOS DE ASIGNACIÓN DE CONCESIONES. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>
Ley Ordinaria · 182 · 1995-01-20 · Jerarquía: nivel 5
PRINCIPIOS DE ASIGNACIÓN DE CONCESIONES. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>
PARÁMETROS PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES PARA TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>
RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la presente ley la Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto. El plan promoverá prioritariamente, la creación de servicios zonales y Municipales o Distritales, de acuerdo con la población censada en el último censo elaborado por el DANE en el año de 1993. 1. Nivel Zonal A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas para la prestación del servicio de televisión por suscripción: a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre; b) Zona Central, compuesta por los Departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá; c) Zona Occidental, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca. En cada una de las zonas anteriormente señaladas y considerando su población total, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará una concesión por cada 3.000.000 de habitantes. Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la respectiva licitación pública. 2. Nivel Municipal o Distrital a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a un millón (1.000.000) de habitantes; b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya población esté comprendida entre un millón uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes; c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes. Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.
EL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE EN CONCURRENCIA CON OTROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>
DE LOS CONTRATOS EXISTENTES. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>
DEFINICIÓN. La concesión es el acto jurídico en virtud del cual, por ministerio de la ley o por decisión reglada de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se autoriza a las entidades públicas o a los particulares a operar o explotar el servicio de televisión y a acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho servicio.
DEL ACCESO A LOS CANALES COMUNITARIOS Y/O LOCALES. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>
DE LAS CONCESIONES A LOS OPERADORES ZONALES. <Ver Notas de Vigencia en relación con la palabra "Zonales", en relación con las disposiciones aplicables a las licitaciones públicas contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en relación con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009> La escogencia de los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública. Para tales efectos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones especiales, sin perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de condiciones: a) Sólo podrán participar en la licitación respectiva y celebrar contratos, las personas que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el registro único de operadores del servicio de televisión, que estará a cargo de la Comisión Nacional de Televisión y cuya reglamentación corresponderá a la Junta Directiva de ésta. En dicho registro se evaluarán fundamentalmente la estructura organizacional de los participantes, su capacidad financiera y técnica, los equipos de que disponga, su experiencia y la de sus socios mayoritarios o con capacidad de decisión en los aspectos fundamentales de la compañía. La calificación y clasificación de los inscritos tendrán una vigencia de dos (2) años. Esta vigencia es lo que se exigirá para participar en la licitación. Esta vigencia sólo se exigirá para participar en la licitación o la celebración del contrato o licencia respectiva. Los factores calificados del registro, no podrán ser materia de nuevas evaluaciones durante el proceso licitatorio; b) Los criterios que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta para la adjudicación de los contratos, serán los evaluados en el registro de proponentes y la calidad del diseño técnico, la capacidad de inversión para desarrollo del mismo, la capacidad de cubrir áreas no servidas, el número de horas de programación ofrecida, mayor número de horas de programación nacional y la viabilidad económica de programación del servicio, entre otros. Solamente serán elegibles aquellos proponentes que cumplan estrictamente con las exigencias establecidas para el diseño técnico, de conformidad con los pliegos de condiciones y que demuestren de manera satisfactoria una capacidad económica suficiente para cumplir con el plan de inversión correspondiente; c) El otorgamiento de la concesión por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión por contrato o licencia, dará lugar al pago de una tarifa que será independiente de aquella que se cause por la utilización de las frecuencias indispensables para la prestación del servicio; d) La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá delegar en el Director la firma de los correspondientes contratos; e) La concesión se conferirá por un término de hasta diez (10) años prorrogables. La prórroga se conferirá de conformidad con las normas que expida la Comisión Nacional de Televisión; f) Una vez perfeccionado el contrato administrativo de concesión, no será necesario permiso o acto adicional distinto de aquel que deba proferir, si es del caso, la autoridad local respectiva para adelantar las construcciones u obras necesarias; g) Para efectos del control a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, los operadores deberán mantener los archivos fílmicos de la programación y publicidad emitidas en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión; h) No habrá lugar a la reversión de los bienes de los particulares. Sin embargo, la Comisión Nacional de Televisión podrá acordar con los operadores la adquisición de los bienes y elementos afectos a la prestación del servicio de televisión, en los términos condiciones que se definan de común acuerdo, o mediante perito designado conjuntamente por las partes; i) El establecimiento, uso, explotación, modificación o ampliación de la red de televisión autorizada deberán <sic> efectuarse de conformidad con el título de concesión, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones* y la Comisión Nacional de Televisión; j) En los contratos de concesión se deberá incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder al Gobierno Nacional espacios de su programación para transmitir programas de carácter institucional. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará esta materia; k) Darán lugar a la caducidad del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, además de las causales establecidas en la ley, aquellas que las partes pacten en el correspondiente contrato; l) Igualmente se tendrán en cuenta como criterios de evaluación adicionales a los previstos en literal b) de este artículo, la capacidad de los oferentes para ofrecer una programación más ventajosa para el interés público, con el fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de opinión, la necesidad de diversificación de las informaciones, así como de evitar los abusos de posición dominante en el mercado como las prácticas restrictivas de la libre competencia; m) La concesión obliga a la explotación directa del servicio público objeto de la misma y será intransferible; n) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Además de los establecidos en el literal b), los criterios de adjudicación que se deberán tener en cuenta son: experiencia, capacidad y profesionalismo, condiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al registro de empresas concesionarias.
<Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los contratos de concesión que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicados por las dos terceras partes de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y ésta podrá delegar su firma en el Director de la entidad. <Ver Notas del Editor a continuación de este inciso en relación con la modificación del plazo de duración de las concesiones de espacios de televisión> El término de duración de los contratos de concesión de espacios de televisión en canales nacionales de operación pública, que se adjudiquen para programación general y para realización de noticieros a partir del 1o de enero de 1998, será de seis (6) años, de acuerdo con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión para el efecto. <Ver Notas del Editor en relación con la posibilidad de prórroga de las concesiones de televisión> En todo caso los contratos de concesión de espacios de televisión pública son improrrogables. Además de las causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes. Hasta el 1o de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión. A partir de esta fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deberán estar inscritos en el registro único de operadores del servicio de televisión a que se refiere el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este efecto, Inravisión deberá remitir la información correspondiente a la Comisión Nacional de Televisión. La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de los servicios de televisión, el pluralismo informativo y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado.
PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS ACTUALMENTE VIGENTES. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996.>
DE LA PROTECCIÓN AL USUARIO Y AL CONSUMIDOR. Los espacios de televisión asignados actualmente en las cadenas 1, A, 3 y en los Canales Regionales a las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por la ley, se mantendrán de manera permanente, a fin de que dichas organizaciones presenten programas institucionales de información a la ciudadanía relacionados con sus derechos y mecanismos de protección. En ningún caso se permitirá realizar proselitismo político, ni destacar la gestión de determinadas personas en dichos espacios. La violación a la presente prohibición dará lugar a la revocación de la autorización para utilizar el espacio. En casos de pluralidad de solicitudes para la emisión de programas institucionales, la Comisión Nacional de Televisión determinará el reparto de espacios entre ellas teniendo en cuenta el volumen de afiliados que agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la organización de consumidores que reúna el mayor número de afiliados. DEL RÉGIMEN PARA EVITAR LAS PRÁCTICAS MONOPOLÍSTICAS.
BENEFICIARIO REAL DE LA INVERSIÓN. Las normas previstas en esta Ley para evitar las prácticas monopolísticas, se aplican a las personas naturales o jurídicas que sean operadoras o concesionarias del servicio de televisión o concesionarias de espacios de televisión; a sus socios, miembros o accionistas; o en general, a las personas que participen en el capital del operador o concesionario; o a los beneficiarios reales de la inversión en éstos. Para efectos de la presente Ley, se considera beneficiario real de la inversión cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietarios de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, facultad o poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción. Igualmente, constituyen un beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.
FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>
INVALIDEZ DE LAS NEGOCIACIONES HECHAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN. No tendrá ninguna validez la negociación de derechos o cuotas sociales de sociedades concesionarias de espacios o programas de televisión de canales estatales, espacios o programas de televisión, cuando ésta no cuente con la autorización previa de la Comisión Nacional de Televisión. Para efectos legales se entienden como propietarios quienes a la fecha figuren en el libro de accionistas como propietarios, no valdrá pacto en contra.
OBLIGATORIEDAD DE DEDICAR TIEMPO DE PROGRAMACIÓN A TEMAS DE INTERÉS PÚBLICO. <Ver Notas de Vigencia en relación con la palabra "zonales" contenida en este artículo> <Ver Notas del Editor en relación con el porcentaje de programación de que trata este artículo, aplicado a los operadores privados del servicio de televisión> Los canales nacionales, regionales, zonales y locales de televisión estarán obligados a dedicar un porcentaje de su tiempo a temas de interés público. El cubrimiento de éstos debe hacerse con criterio de equidad, en el sentido de que, en éste, se provea igualdad de oportunidades para la presentación de puntos de vista contrastantes. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará los términos para el cumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo. <Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el artículo 12 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La reglamentación que expida la Comisión Nacional de Televisión en relación con el tiempo de los espacios institucionales deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. <Ver Notas del Editor> Tratándose de la televisión comercial como en la televisión de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas auditivos o sordas. La reglamentación para dicha población deberá expedirse por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en un término no mayor a 3 meses desde la promulgación de la presente ley.
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 335 de 1996. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel nacional por los canales nacionales de operación pública y por los canales nacionales de operación privada. Los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán ser Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas. Dichas Sociedades deberán inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores. Quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de televisión. En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales de operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar directamente o como beneficiario real de la inversión en los términos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular. De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha sido asignado. Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona. <Inciso derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>
DEL CONTROL SOBRE LA ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>
DE ALGUNAS PROHIBICIONES PARA PRESTAR EL SERVICIO. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 506 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando en la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causal de nulidad absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia correspondiente. Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perderá el contrato y la Comisión Nacional de Televisión procederá a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de licencia, la Comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que ninguno de los casos hubiere derecho a indemnización alguna. Estas sanciones no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en bolsas de valores. Tratándose de este tipo de sociedades, las transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre acciones de empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de televisión y cuyo beneficiario sea una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad en los términos del presente artículo, no producirán efecto alguno y por consiguiente será causal de nulidad absoluta de esa transacción y no afectará en manera alguna el contrato o la licencia otorgada a esta clase de sociedad.
DE LA CELEBRACIÓN DE ALGUNOS CONTRATOS ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>
SUPRESIÓN Y MODIFICACIÓN DE ALGUNOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original