Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.

Ley Ordinaria · 182 · 1995-01-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–65 de 65

Artículo 61

OBJETO DE AUDIOVISUALES. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Artículo 62

CAMBIO DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE INRAVISIÓN. <Artículo derogado, salvo el parágrafo 2 por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019. El texto que continua vigente es el siguiente:> <Artículo modificado por el Artículo 16 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> (...) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia. DISPOSICIONES FINALES.

Parágrafo 2. TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 658 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos de las contraprestaciones que efectúan los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida de operación privada de que trata este artículo, que vencen en la vigencia 2020, serán aplazados por el término de seis (6) meses después de terminada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

Artículo 63

DE LA INDUSTRIA DE TELEVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019>

Artículo 64

DEROGACIONES. A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 14 de 1991: 1o., 2o., 3o. (incisos 1, 2, 5 y 6), 5o., 6o., 7o., 8o., 10, 11, 12, 13, 15, 16, 21 (inciso 2), 26, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 38 (y su parágrafo), 41, 51, 54 y 55. En general se derogan y modifican las disposiciones legales en cuanto sean contrarias a lo previsto en la presente Ley.

Artículo 65

LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación. JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA El Secretario General del honorable Senado de la Republica, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALVARO BENEDETTI VARGAS El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes ANGELINO LIZCANO RIVERA (Secretario General Encargado) REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO El Ministro de Comunicaciones, ARMANDO BENEDETTI JIMENO <Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1793938> Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo V — DE LAS CONCESIONES.
Título II — DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.
Título IV — Sin título
Título V — DE LA REORGANIZACIÓN DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR.
Título VII — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción nacional.
Capítulo III — DE LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO.
Capítulo IV — DE LA TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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