Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1819 · 2016-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 442

Artículo 88°

. Modifiquese el primer inciso del artículo 147 del Estatuto Tributario, así: Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables siguientes, sin pe~uicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los socios no podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias rentas líquidas.

Artículo 89°

. Modifíquese el inciso del artículo 147 del Estatuto Tributario, así: El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación.

Artículo 90°

, Modifíquese el artículo 154 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 39

Artículo 154°

PÉRDIDA EN LA ENAJENACiÓN DE PLUSVALÍA. Con sujeción a las limitaciones previstas en este estatuto para las deducciones de pérdidas en la enajenación de activos, la pérdida originada en la enajenación del intangible de que trata el numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, tendrá el siguiente tratamiento: 1. 2. Si se enajena como activo separado no será deducible. Si se enajena como parte de otro activo o en el marco de una combínación de negocios, en los términos del numeral 2 del artículo 74 de este estatuto, será deducible.

Artículo 91°

. Modifíquese el artículo 158-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 158°

-1. DEDUCCiÓN POR DONACIONES E INVERSIONES EN INVESTIGACiÓN, DESARROllO TECNOlÓGICO E INNOVACiÓN. Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante actualización del documento CONPES 3834 de 2015, serán deducibles en el período gravable en que se realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí previstos. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 Y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matricula, útiles y libros. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo. PARÁGRAFO 1. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el presente artículo y del descuento establecido en el 256 del Estatuto Tributario, así como el monto máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deducción y descuento por inversiones o donaciones de que trata el Parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario, efectivamente realizadas en el año. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento que un porcentaje específico del monto máximo total de la deducción de que trata el presente artículo y del descuento de que trata el articulo 256 del Estatuto Tributario, se invierta en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en pequeñas y medianas empresas -PYMES. Cuando se presenten proyectos en CT+1 que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá solicitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto superior al mismo para dicho año. PARÁGRAFO 2. Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tributario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente. PARÁGRAFO 3. El Documento CON PES previsto en este artículo deberá expedirse o ajustarse antes del 1 de mayo de 2017. PARÁGRAFO 4. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan . accedido al beneficio contemplado en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario antes de 31 de diciembre de 2016 en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del proyecto correspondiente. Las inversiones en los proyectos de que trata este Parágrafo, no se someten a lo previsto en el artículo 256 del Estatuto Tributario.

Artículo 159°

DEDUCCiÓN POR INVERSIONES EN EVALUACiÓN Y EXPLORACiÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. realizadas conformidad con el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto, serán amortizables de conformidad con lo establecido en el 143-1.

Artículo 176°

lOS GASTOS QUE NO SEAN SUSCEPTIBLES TRATARSE COMO DEDUCCiÓN, NO PODRÁN SER TRATADOS COMO COSTOS NI CAPITALIZADOS. Los costos cuya esté restringida no podrán ser como deducción. Los gastos no aceptados fiscalmente no podrán ser tratados como costo, ni ser capitalizados.

Artículo 188°

BASE Y PORCENTAJE DE lA RENTA PRESUNTIVA. Para efectos del impuesto la renta. se que la renta liquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3,5%) de su patrimonio líquido. en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

Artículo 96°

, Adiciónese un literal g) al artículo 189 del Estatuto Tributario: g) El valor patrimonial neto de los clubes sociales y deportivos. destinados exclusivamente a actividades deportivas de

Artículo 200°

CONTRATOS POR SERVICIOS DE CONSTRUCCiÓN. Para las actividades de servicios de construcción se aplicarán las siguientes reglas: 1, ingresos, costos y deducciones del contrato de construcción se reconocerán considerando el método de grado de realización del contrato, 2. Para la aplicación método. se al comienzo la ejecución del contrato un presupuesto ingresos. costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional los ingresos del contrato que corresponda a costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso calculada y los costos y deducciones efectivamente constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios, con los respectivos. 3. Cuando sea probable que los costos totales del contrato vayan a P.xr.:P.fIE~r totales derivados del mismo pérdidas contabilizadas no serán del impuesto sobre la renta y complementarios, solo hasta el momento del contrato. en la medida que se haya hecho PARÁGRAFO 1. El presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer. PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes que realicen esta actividad deben llevar contabilidad. PARÁGRAFO 3. Cuando en esencia económica el contribuyente no preste un servicio de construcción, sino que construya un bien inmueble destinarlo a la venta en el curso ordinario de sus operaciones, para su uso o para ser destinado como una propiedad de inversión, se considerarán reglas previstas para los inventarios y activos fijos, contempladas en este Estatuto.

Artículo 98°

, Adiciónese al artículo del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos: PARÁGRAFO 1. A partir del año gravable 2018, incluido, las rentas exentas previstas en 41 numerales 2, 5, 8 Y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios. PARÁGRAFO 2. Las rentas exentas previstas en el numeral 12 de este artículo conservarán tal carácter. PARÁGRAFO 3. Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en este artículo.

Artículo 99°

. Adiciónese el artículo 235-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 235°

-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL AÑO GRAVABlE 2018. A partir del 1 de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes: 1. Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN; 2. Las rentas de que tratan los artículos 4 del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993; 3. La renta exenta de que trata el numeral 12 del artículo 207-2 de este Estatuto en los mismos términos allí previstos. 4. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente. En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha. de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral. También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos. La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido. 5. Las rentas exentas de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Estos contribuyentes no estarán cobijados por la exención a la que se refiere el artículo 114-1 de este estatuto. 6. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario: a. La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario. b. La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario. c. La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana. d. Las rentas de que trata el articulo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos. e. Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing. Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se requiere que: i. La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario. ii. Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario; iii. La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo; y iv. El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10) años. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 42 Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana. 7. Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a. Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del protocolo de Kyoto; b. Que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora. 8. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente Ley. PARÁGRAFO 1. Las rentas exentas de que trata el numeral 6, se aplicarán en los términos y condiciones allí previstos a partir del 1 de enero de 2017, incluso respecto de los proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan aportado los predios al patrimonio autónomo constituido con objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y/o VIP. 0 PARÁGRAFO 2. Las rentas exentas de que trata este numeral y el numeral 4, se aplicarán también durante el año 2017 en la medida en que se cumpla con los requisitos previstos en el reglamento correspondiente para su procedencia. PARÁGRAFO 3. Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el presente articulo, no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014.

Artículo 100°

. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 240°

. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURíDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del 33%. PARÁGRAFO 1. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4,5 Y7 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el articulo 1 de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas. 0 Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los articulos mencionados en este parágrafo. PARÁGRAFO 2. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes. PARÁGRAFO 3. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas: 1. El beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido al mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto. 2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hayan accedido al beneficio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad económica. 43 Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo hayan incurrido en pérdidas fiscales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número dé años contados desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas fiscales. 4. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años. 5. Tabla de Progresividad en la Tarifa para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de 2010: 3. ANO ,~ , '.­ TARIFA ' Primer año

Artículo Segundo

año Tercer año 9%+(TG-9%)*0 9%+(TG-9%)*0 9%+(TG-9%)*0.25

Artículo Cuarto

año 9%+(TG-9%)*0.50

Artículo Quinto

año 9%+(TG-9%)*0.75

Artículo Sexto

año y siguientes TG TG = Tarifa general de renta para el año gravable. 6, El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo. PARÁGRAFO 4. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter cientifico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del 9%. PARÁGRAFO 5. Las siguientes rentas estarán gravadas a la tarifa del 9%: a. Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, por un término de 20 años b. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, por un término de 20 años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. c. Lo previsto en este Parágrafo no será aplicable a moteles y residencias. PARÁGRAFO 6. A partir del 1 de enero de 2017, los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 se consideran rentas brutas especiales gravadas a la tarifa del 9%. La disposición del exceso de reserva originado en dichos rendimientos genera una renta bruta especial gravada para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías en el año gravable en que ello suceda a la tarifa del 24%. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Durante el año 2017, la tarifa general del impuesto sobre la renta será del 34%, PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Los contribuyentes a que se refiere este artículo también deberán liquidar una sobretasa al impuesto sobre la renta y complementarios durante los siguientes períodos gravables: 44 1. Para el año gravable 2017: TABLA SOBRETAS4 DEL IMP~t:STO ' SO$RE; LA~ENtAY CÓMPLEMÉNTARlOSANO . .2017 . -' " . ',_ ".. ' -, , 1, . ­ : '. . Rangos base :gi'ayab~ . ,eri .Pesos. Tarifa Marginal ". "Sobretasa '. colombiano. . .' " " ümlte'inferior 'Lfmfté :su~ri¿'r ~ , . o (Base gravablel*O% >=800.000.000 (Base gravable­ 800.000.000)*6% El símbolo (*) se entiende como multíplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o ígual que. El símbolo «) se entiende como menor que. 2. <800.000.000 En adelante 0% 6% Para el año gravable 2018: : 1'ABLA' SOBRETASA!DEL IMPtlESTO SOBRE 'LA ReNTA Y CoMPLEMENT~10SAN'O : 201'8 ~. ,;,' .... . , . - . Rangos. base ~ gtaY:Jble en; " p~oJ ' Tarifa Margiflal . ~olomblanos ~ílJlit@ ilnferior o - , "'. ' '" .'.. : ' . L.rmifeai.lbeJior . . . " .. '$abrelasa ' '. . ! '.'. ',i -. (Base gravable)*O% (Base gravable­ 800.000.000)*4% El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo «) se entiende como menor que. >=800.000.000 <800.000.000 En adelante 0% 4% La sobretasa de que trata este artículo está sujeta, para los períodos gravables 2017 y 2018, a un anticipo del cien por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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