Artículo 101°
. Modifíquese el artículo 240-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Ley Ordinaria · 1819 · 2016-12-29 · Jerarquía: nivel 5
. Modifíquese el artículo 240-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
. Adiciónese el artículo 243 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: 45
DESTINACiÓN ESPECíFICA. A partir del periodo gravable 2017, 9 puntos porcentuales (9%) de la tarifa del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de las personas jurídicas, se destinarán así: 1. 2. 3. 4. 5. 2.2 puntos se destinarán aIICBF. 1.4 puntos al SENA. 4.4 puntos al Sistema de Seguridad Social en Salud. 0.4 puntos se destinarán a financiar programas de atención a la primera infancia. 0,6 puntos a financiar las ínstituciones de educación superior públicas para el mejoramiento de la calidad de la educación superior y/o para financiar créditos beca a través del lcetex. PARÁGRAFO 1. Los recursos de que tratan los numerales 1 y 2 de este artículo que hayan sido recaudados y no ejecutados en la vigencia fiscal respectiva, así como los recursos recaudados por estos conceptos que excedan la estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia, permanecerán a disposición del SENA y el ICBF para ser incorporados en la siguiente o siguientes vigencias a solicitud del ICBF y del SENA. Para tal efecto, cada año se realizará la liquidación respectiva y se llevará en una contabilidad especial. PARÁGRAFO 2. En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas y las entidades sin ánimo de lucro, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas juridicas y asimiladas correspondientes a los empleados que devenguen diez (10) o más salarios rnínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades recibieron del Presupuesto General de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2pp). PARÁGRAFO 3. Cuando con el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el parágrafo anterior, el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía. Si en un determinado mes el recaudo de los nueve (9) puntos a los que se refiere este artículo resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez. Los recursos así proveidos serán pagados al Tesoro con cargo a los recursos recaudados de acuerdo con este artículo, en los meses posteriores, y en subsidio con los recursos del Presupuesto General de la Nación que el Gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este artículo. PARÁGRAFO 4. La destinación específica de que trata el presente artículo implica el giro inmediato de los recursos recaudados a los que se refiere este artículo, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). PARÁGRAFO 5. Anualmente la DIAN certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto de recaudo efectivo correspondiente a la vigencia anterior para efectos de la programación de la renta de destinación específica que aqui se establece.
. Adiciónese el artículo 255 al Estatuto Tributario el cual quedará así:
. DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN CONTROL, CONSERVACiÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. Las personas jurídicas que realicen directament~ inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, ,en la cual deberá tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones. No darán derecho a descuento las inversiones realizadas por mandato de una 46 autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental. PARÁGRAFO. El reglamento aplicable al artículo 158-2 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley, será aplicable a este artículo y la remisión contenida en la Ley 1715 de 2014 al artículo 158-2 del Estatuto Tributario, se entenderá hecha al presente artículo.
DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN INVESTIGACiÓN, DESARROllO TECNOlÓGICO O INNOVACiÓN. Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante actualización del documento CON PES 3834 de 2015, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Las inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a través de investigadores, grupos o centros de investigación, centros e institutos de investigación centros de desarrollo tecnológico, parques de Ciencia Tecnología e Innovación, Oficinas de Transferencia de Resultados de Investigación (OTRI), empresas altamente innovadoras (EAI), en unidades de investigación, desarrollo tecnológico o innovación de empresas, centros de innovación y productividad, incubadoras de base tecnológica, centros de ciencia y organizaciones que fomentan el uso y la apropiación de la ciencia, tecnología e invocación, todos los anteriores, registrados y reconocidos como tales por Colciencias. Los proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, previstos en el presente articulo incluyen, además, la vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a centros o grupos de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos. PARÁGRAFO 1. Para que proceda el descuento de que trata el presente artículo, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta criterios de impacto ambiental. PARÁGRAFO 2. El Documento Conpes previsto en este artículo deberá expedirse en un término de 4 meses, contados a partir de la entrada en vigencia la presente ley. PARÁGRAFO 3. El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros. El Gobierno Nacional, reglamentará las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas a los que se refiere este parágrafo. PARÁGRAFO 4. El descuento aquí previsto se somete a lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del
DESCUENTO POR DONACIONES A ENTIDADES SIN ÁNIMO DE lUCRO PERTENECIENTES Al RÉGIMEN ESPECIAL. Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarios, equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento. 47 PARÁGRAFO. Las donaciones de que trata el artículo 125 del Estatuto Tributario también darán lugar al descuento previsto en este artículo.
. Modifíquese el artículo 258 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
LIMITACIONES A LOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS DE QUE TRATAN LOS ARTíCULOS 255, 256 Y 257 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Los descuentos de que tratan los artículos 255, 256 Y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado en el año tendrá el siguiente tratamiento: 1. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 255 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente. 2. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en investigación, desarrollo e innovación. 3. El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro del periodo gravable siguiente a aquel en que se efectuó la donación.
-5. DOCUMENTACiÓN COMPROBATORIA. la documentación comprobatoria comprende: 1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61 .000) UVT, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 de este Estatuto, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria que contenga un informe maestro con la información global relevante del grupo multinacional y un informe local con la información relativa a cada tipo de operación realizada por el contribuyente en la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. La información financiera y contable utilizada para la preparación de la documentación comprobatoria deberá estar firmada por el representante legal y el contador público o revisor fiscal respectivo 2. A partir del año gravable 2016, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a continuación, deberán presentar un informe país por país que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global: a. Entidades controlantes de Grupos Multinacionales, entendiéndose como tales aquellas que reúnan los siguientes requisitos: i. Sean residentes en Colombia ii. Tengan empresas filiales, subsidiarias, sucursales o establecimientos permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso. iii. No sean subsidiarias de otra empresa residente en el extranjero. iv. Estén obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados v. Hayan obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos. consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT. b. Entidades residentes en el territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la entidad controladora del grupo multinacional residente en el extranjero como responsables de proporcionar el informe país por país a que se refiere el presente numeral. 49 c. Una o más entidades o establecimientos permanentes residentes o ubicados en el territorio nacional que pertenezcan a un mismo grupo multinacional cuya matriz resida o se ubique en el extranjero y que reúnan los siguientes requisitos: i. Que de manera conjunta tengan una participación en los ingresos consolidados del grupo multinacional igualo mayor al veinte por ciento (20%); ii. Que la matriz no haya presentado en su país de residencia el informe país por país al que se refiere el presente numeral; y, iii. Que el grupo multinacional haya obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a ochenta y un millones (81.000.000) UVT. En caso de existir más de una entidad o establecimiento permanente del Grupo residentes en Colombia y cuando se cumplan los anteriores requisitos, será responsable de presentar el informe país por país la entidad o establecimiento permanente que haya sido designado por el grupo multinacional, o en su defecto, la entidad o establecimiento permanente que posea el mayor patrimonio en Colombia a 31 de diciembre del año gravable al que corresponde el informe país por país. El informe país por país deberá ser enviado en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 1. El incumplimiento de lo previsto en el numeral 2 de este artículo, será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto y no le aplicarán las sanciones establecidas en el literal A del artículo 260-11 de este Estatuto. PARAGRAFO 2. La documentación de que trata este artículo deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir del 10 de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo; o, por el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable al que corresponda la documentación, el que sea mayor, y ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta así lo requiera.
. Modifíquese el articulo 260-7 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
. Modifíquese el artículo 260-8 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
. Modifíquese el Artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
. Modifíquese el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, asi:
. Adiciónese un Parágrafo al artículo 261 del Estatuto Tributario el cual quedará asi: PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de lo establecido en este estatuto, se entenderá como activo los recursos controlados por la entidad como resultado de eventos pasados y de los cuales se espera que fluyan beneficios económicos futuros para la entidad. No integran el patrimonio bruto los activos contingentes de conformidad con la técnica contable, ni el activo por impuesto diferido, ni las operaciones de cobertura y de derivados por los ajustes de medición a valor razonable.
. REGLA GENERAL PARA LA VALORACiÓN PATRIMONIAL DE lOS ACTIVOS. El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el último dia del año o periodo gravable, estará constituido por su costo fiscal, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes. I A partir del pño gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagrada$ en los articulos siguientes. 58
. Modifíquese el articulo 269 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
VALOR PATRIMONIAL DE lOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA. El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
-1. VALOR PATRIMONIAL DE lOS DERECHOS FIDUCIARIOS. Los derechos fiduciarios se reconocerán para efectos patrimoniales de forma separada, el activo y pasivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Estatuto Tributario. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios para el fideicomitente es el que le corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. PARÁGRAFO 1. Para efectos de lo previsto en este artículo se entiende por derechos fiduciarios toda participación en un contrato de fiducia mercantil. PARÁGRAFO 2. Para fines de la determinacíón del impuesto sobre la renta y complementarios, las ' sociedades fiduciarias deberán expedir cada año, a cada uno de los fideicomitentes de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor.
. Modifíquese el artículo 279 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)