Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1819 · 2016-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 442

Artículo 77°

. Modifíquese el artículo 128 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 78°

. Modifíquese el artículo 129 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 129°

. CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA. Se entiende por obsolescencia, la pérdída por deterioro de valor, el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propía, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. La obsolescencia parcial, se entiende como la pérdida parcial de valor de los activos depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, no será deducible sino hasta el momento de la enajenación de dichos bienes. En las bajas por obsolescencia completa de activos depreciables será deducible el costo fiscal menos las deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.

Artículo 79°

. Modifíquese el artículo 131 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 131°

BASE PARA CALCULAR lA DEPRECIACiÓN. Para las personas obligadas a llevar contabilidad el costo fiscal de un bien depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como descuento o deducción en el impuesto sobre la renta, en el Impuesto sobre las ventas u otro descuento tributario que se le otorgue. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un contribuyente depreciará el costo fiscal de los bienes depreciables, menos su valor residual a lo largo de su vida útil. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor residual y la vida útil se determinará de acuerdo con la técnica contable.

Artículo 80°

. Modifíquese el artículo 134 del Estatuto Tributario, el cual quedará asi:

Artículo 134°

MÉTODOS DE DEPRECIACiÓN. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los métodos de depreciación de los activos depreciables, serán los establecidos en la técnica contable.

Artículo 81°

. Modifiquese el artículo 135 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 135°

BIENES DEPRECIABlES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta ; y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciabies los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios. ¡ I Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.

Artículo 82°

. Modifíquese el artículo 137 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 137°

LIMITACiÓN A lA DEDUCCiÓN POR DEPRECIACiÓN. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno Nacional. 35 PARÁGRAFO 1. El gobierno nacional reglamentará las tasas máximas de depreciación, las cuales oscilarán entre el 2.22% y el 33%. En ausencia de dicho reglamento, se aplicarán las siguientes tasas anuales, sobre la base para calcular la depreciación: CONCEPTOS DE BIENES A DEPRECIAR CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ACUEDUCTO, PLANTA Y REDES VIAS DE COMUNICACION FLOTA Y EQUIPO AEREO FLOTA Y EQUIPO FERREO FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL ARMAMENTO Y EQUIPO DE VIGILANCIA EQUIPO ELECTRICO FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE MAQUINARIA, EQUIPOS MUEBLES Y ENSERES EQUIPO MEDICO CIENTIFICO ENVASES, EMPAQUES Y HERRAMIENTAS EQUIPO DE COMPUTACION REDES DE PROCESAMIENTO DE DATOS EQUIPO DE COMUNICACION DE TASA DEPRECIACiÓN FISCAL ANUAL % 2,22% 2,50% 2,50% 3,33% 5,00% 6,67% 10,00% 10,00% 10,00% 10,00% 10,00% 12,50% 20,00% 20,00% 20,00% 20,00% PARÁGRAFO 2. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, la vida útil es el período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente; por lo cual la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la tasa de depreciación contable. La vida útil de los activos depreciables deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes. También son admisibles para soportar la vida útil de los activos documentos probatorios elaborados por un experto en la materia. PARÁGRAFO 3. En caso de que el contribuyente realice la depreciación de un elemento de la propiedad, planta y equipo por componentes principales de conformidad con la técnica contable, la deducción por depreciación para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios no podrá ser superior a la depreciación o alícuota permitida en este estatuto o el reglamento, para el elemento de propiedad, planta y equipo en su totalidad. PARÁGRAFO 4. Las deducciones por depreciación no deducibles porque exceden los límites establecidos en este artículo o en el reglamento, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo. En todo caso, la recuperación de la diferencia, anualmente, no podrá exceder el límite establecido en este artículo o el reglamento calculado sobre el costo fiscal menos el valor residual del activo." PARÁGRAFO 5. La depreciación de las inversiones en infraestructura de que trata el Artículo 4 de la ley 1493 de 2011, se efectuará mediante línea recta durante un período de 10 años; lo cual excluye la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Estatuto Tributario.

Artículo 83°

. Modifíquese el artículo 140 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 140°

DEPRECIACiÓN ACELERADA PARA FINES FISCALES. El contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación determinada en el artículo 137 de este estatuto en un veinticinco por ciento (25%), si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre. El tratamiento aquí previsto no será aplicable respecto de los bienes inmuebles.

Artículo 84°

. Modifíquese el artículo 142 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 36

Artículo 142°

. DEDUCCiÓN DE INVERSIONES. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las inversiones de que trata el artículo 74-1 de este estatuto, serán deducibles de conformidad con las siguientes reglas: 1. Gastos pagados por anticipado. Se deducirá periódicamente en la medida en que se reciban los servicios. 2. Desembolsos de establecimiento. Los desembolsos de establecimiento se deducirán mediante el método de línea recta, en iguales proporciones, por el plazo del contrato a partir de la generación de rentas por parte del contribuyente y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal. En consecuencia, los gastos no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal por año o periodo gravable. 3. Investigación, desarrollo e innovación: La deducción por este concepto se realizará así: a. Por regla general iniciará en el momento en que se finalice el proyecto de investigación, desarrollo e innovación, sea o no exitoso, el cual se amortizará en iguales proporciones, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal. b. Los desarrollos de software: i) si el activo es vendido se trata como costo o deducción en el momento de su enajenación . ii) si el activo es para el uso interno o para explotación, es decir, a través de licenciamiento o derechos de explotación se amortiza por la regla general del literal a) de este numeral. En consecuencia, para los literales a. y b. de este numeral, los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable. PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 74-1 de este estatuto no es susceptible de amortización.

Artículo 85°

. Modifíquese el artículo 143 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 143°

. DEDUCCiÓN POR AMORTIZACiÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES. Son deducibles, en la proporción que se indica en el presente artículo, las inversiones necesarias en activos intangibles realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capitulo y distintas de las inversiones en terrenos. Se entiende por inversiones necesarias en activos intangibles las amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o devengados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban reconocerse como activos, para su amortización. La amortización de activos intangibles a que se refiere el artículo 74 de este estatuto, se hará en los siguientes términos: 1. La base de amortización será el costo de los activos intangibles determinado de conformidad con el artículo 74 de este estatuto. 2. El método para la amortización del intangible será determinado de conformidad con la técnica contable, siempre y cuando la alícuota anual no sea superior del 20%, del costo fiscal. En caso tal que el intangible sea adquirido mediante contrato y este fije un plazo, su amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, por el tiempo del mismo. En todo caso la alícuota anual no podrá ser superior al 20% del costo fiscal. Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable. PARÁGRAFO 1. Los activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, que reúnan la totalidad de las siguientes características serán amortizables: 37 1. Que tengan una vida útíl definida; 2. Que el activo se puede identificar y medir con fiabilidad de acuerdo con la técnica contable; y 3. Su adquisición generó en cabeza del enajenante residente fiscal colombiano un ingreso gravado en Colombia a precios de mercado, o cuando la enajenación se realice con un tercero independiente del exterior. PARÁGRAFO 2. No serán amortizables los activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, entre partes relacionadas o vinculadas dentro del Territorio Aduanero Nacional, zonas francas y las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia de que trata el artículo 260-1 y 260-2 del estatuto tributario. PARÁGRAFO 3. La plusvalía que surja en cualquiera de los eventos descritos en el artículo 74 de este estatuto, no será objeto de amortización. PARÁGRAFO 4. Cuando la persona jurídica o asimilada se liquide, será deducible el costo fiscal pendiente del activo intangible amortizable. PARÁGRAFO 5: Para los activos de que trata el parágrafo 2 del artículo 74 de este estatuto y que sean susceptibles de amortizarse y no exista una restricción en este estatuto, se amortizará en línea recta, en cuotas fijas, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal. Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo gravable.

Artículo 86°

. Modifíquese el artículo 143-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 87°

, Modifíquese el artículo 145 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 145°

. DEDUCCiÓN DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFíCil COBRO. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, podrán deducir las cantidades razonables que fije el reglamento como deterioro de cartera de dudoso o dificil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraidas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa PARÁGRAFO 1. Serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la provisión de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizado durante el respectivo año gravable. Así mismo, son deducibles las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes. No obstante lo anterior, no serán deducibles los gastos por concepto de provisión de cartera que: a. Excedan de los límites requeridos por la ley y la regulación prudencial respecto de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; o b. Sean voluntarias, incluso si media una sugerencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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