Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1819 · 2016-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 301–320 de 442

Artículo 203°

. Modifiquese el numeral 7 del artículo 512-5 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 7.Las motos y motocicletas con motor de cilindrada hasta de 200 C.c.

Artículo 204°

. Adiciónese un parágrafo al artículo 512-7 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO. Los yates, naves y barcos de recreo o deporte de que trata este artículo podrán someterse a importación en cualquier aduana del territorio nacional previo el pago del impuesto al consumo allí previsto. El proceso de inspección será documental o mediante comisión a la aduana en donde se encuentre físicamente la embarcación. El impuesto departamental contenido en la Ley 47 de 1993 mantendrá su destino a la Isla de San Andrés.

Artículo 205°

. Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 2080°

Adiciónese el artículo 512-16 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 209°

. IMPUESTO NACIONAL Al CONSUMO DE CANNABIS. Adiciónese el artículo 512-17 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 210°

. Adiciónese el artículo 512-18 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 211°

, Adiciónese el artículo 512-19 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 212°

. Adiciónese el artículo 512-20 al Estatuto Tributario el cual quedará así: 109 ARTíCUlO~12'20. TARIFAS DEL IMPUESTO NACIONAL Al CONSUMO DE CANNABIS. La tarifa del impuest nacional al consumo de cannabis será del dieciséis por ciento 16%, del valor del producto fin I en cualquier de sus presentaciones. I

Artículo 213°

. Adiciónese el artículo 512-21 al Estatuto Tributario el cual quedará así :

Artículo 214°

. Modifíquese el artículo 872 del Estatuto Tributario el cual quedará asi :

Artículo 1872°

La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000). j

Artículo 2150°

. Adiciónese un parág rafo al articulo 871 del Estatuto Tri bulario, el cual quedará asi: PARAGRA~O 3. Los movimientos créditos, débitos y/o contables realizados por intermedio de corresponsales constituyen una sola operación gravada en cabeza del usuario o cliente de la entidad financiera, Jiempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de corresponsalía, para lo cual deberá identificarse una cuenta en la entidad financiera, en la cual se manejen del manera exclusíva los recursos objeto de corresponsalía. La cuenta identificada de los corresponSJles podrá ser abierta en una entidad financiera diferente de la entidad financiera contratante. En el caso e los corresponsales de múltiples entidades financieras, estos podrán recibir recursos de dichos contttos en cualquiera de las cuentas a las que se refiere el inciso anterior. Los movimientos entre cuent s de corresponsalía del que sea titular un solo corresponsal constituyen parte de la operación g avada en cabeza del usuario o cliente de las entidades financieras.

Artículo 216°

Modifíquese el inciso 2° del numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Para efectos de esta exención, las sociedades podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta cinco (5) cuentas corrientes o de ahorro, o cuentas de patrimonios autónomos, n todo el sistema financiero destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto ~ea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas. En caso de tratarse de fondos de ir versión colectiva o fideicomisos de inversión colectiva o fideicomiso que administre, destinado a Este tipo de operaciones.

Artículo 217°

Adiciónese un numeral 29 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 29. Las op .raciones de compra de divisas que tengan como único propósito la repatriación de inversiones e portafolio. 110 PARTE VIII IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA

Artículo 218°

. Modifíquese el artículo 167 de la ley 1607 de 2012 el cual quedará así:

Artículo 167°

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y Al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. PARÁGRAFO 1. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. PARÁGRAFO 2. la venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación, en consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor. PARÁGRAFO 3. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC). los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales. PARÁGRAFO 4. El impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 5. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.

Artículo 219°

. A partir del 1° de enero de 2017 el artículo 168 de la ley 1607 del 2012, el cual quedará así:

Artículo 220°

. Modifíquese el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: ARTíCULO t73. Modifíquese el primer inciso del artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, que modificó el :~rculo 1° dI la Ley 681 de 2001, que modificó el articulo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la fu~ción de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de erancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. PARTE IX IMPUESTO NACIONAL Al CARBONO

Artículo 221°

. IMPUESTO Al CARBONO. El Impuesto al carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de car~lono de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fqsil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión. I El hecho genera~or del impuesto al carbono es la venta dentro del territorio nacional, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de combustibles fósiles y se causa en una sola etapa respecto del hec~o generador que ocurra primero. Tratándose de gas y de derivados de petróleo, el impuesto se caus~ en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para corsumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el gas o el derivado de petróleo. El sujeto pasivo dl l impuesto será quien adquiera los combustibles fósiles, del productor o el importador; el productor cuando :realice retiros para consumo propio; y el importador cuando realice retiros para consumo propio. Son responsable~ del impuesto, tratándose de derivados de petróleo, los productores y los importadores; independienteme te de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. PARÁGRAFO 1. fn el caso del gas licuado de petróleo, el impueso solo se causará en la venta a usuarios industriales. PARÁGRAFO 2. En el caso del gas natural, el impueso solo se causará en la venta a la industria de la refinación de hidrdcarburos y la petroquímica. j PARÁGRAFO 30 El impuesto no se causa a los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, de acuerdo con la re lamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 222°

. BASE GRAVABlE y TARIFA. El Impuesto al Carbono tendrá una tarifa específica considerando el factor de emisión de dióxido de carbono (C02) para cada combustible determinado, expresado en uni ,ad de volumen (kilogramo de C02) por unidad energética (Terajouls) de acuerdo con el volumen o peso el combustible. La tarifa corresponderá a quince mil pesos ($15.000) por tonelada de C02 y los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes: I Combustible fósil Unidad Tarifa/unidad Metro cúbico $29 Gas Licuado de Petróleo Galón $95 Gasolina Galón $135 Galón $148 Gas Natural ! Kerosene y Jet Fuel 112 ACPM Galón $152 FuelOil Galón $177 Corresp~>nde a la DIAN el recaudo y la administración del Impuesto al Carbono, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. la declaración y pago del Impuesto, se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, cuando no se realice el pago en la forma señalada en el reglamento que expida el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 1. la tarifa por tonelada de C02 se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior más un punto hasta que sea equivalente a una (1) UVT por tonelada de C02. En consecuencia los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta. PARÁGRAFO 2. El impuesto al carbono será deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del costo del bien, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 3. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal, animal o producido a partir de residuos sólidos urbanos de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto al carbono. PARÁGRAFO 4. la tarifa del impuesto por unidad de combustible en Guainía, Vaupés y Amazonas de que trata este artículo, para la gasolina y el ACPM será cero pesos ($0). PARÁGRAFO 5. los combustibles a los que se refiere este artículo no causarán el impuesto cuando sean exportados. PARÁGRAFO 6. la venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación. En consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no será objeto de cobro del impuesto al carbono. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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