Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1819 · 2016-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 281–300 de 442

Artículo 187°

, Adiciónense cuatro numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario, así: 23. los servicios de educación virtual para el desarrollo de Contenidos Digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC, prestados en Colombia o en el exterior. 24. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos. 25.Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC . 26.los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera Colombiana, excepto los servicios que se encuentra en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario.

Artículo 477°

, BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO, Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: 01.02 IAnimales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia. 01.05. 11.00.0G Pollitos de un día de nacidos. 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrí[erada. 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada. 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o 02.04 congelada. 99 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados e congelados. I Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, 02.07 efrigerados o congelados. I 1, Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o 02.08. 10. OO. 00 congelados. Unicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o 02.08.90. 00.00 congelados de cuyes. Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de 03.02 Ipescado de la partida 03.04. Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la 03.03 Ipartida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 Y03.03.45.00.00. Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados I 03.04 o congelados. 03.06 Unicamente camarones de cultivo. Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro 04.01 edulcorante. I I Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro 04.02 edulcorante. 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido ellactosuero, y requesón l Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para 04.07. 11.pO.OO ·ncubación. 04.07.19.00.00 Huevos fecundados para incubación de las demás aves 04.07. 21.~0. OG Huevos frescos de gallina 04.07.29.~0.OG Huevos frescos de las demás aves Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la 19.01 .10.10.0C leche maternizada o humanizada. 19.01.10. 9.OC Unicamenfe preparaciones infantiles a base de leche. Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de 93.01 uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional 02.06 Adicionalmen~e: 1. Alcohol r arbUrante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. 2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional c jn destino a la mezcla con ACPM. 3. Las mL niciones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional: a) b) c) d) e) 0 Sistemas de anmas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus áccesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, man! io y mantenimiento de los mismos. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de l Defe~sa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su oper$bilidad y funcionamiento. Muni iones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de arma ~ y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Mate ial blindado Sem( vientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interr o o externo. Mate iales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su er pleo. I 100 g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento. h) Elementos, equipos y accesorios contra motines. i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos. j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios. k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración. 1) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos. m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado. n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado. p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa. PARÁGRAFO 1. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, PARÁGRAFO 2. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto. PARÁGRAFO 3. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior. La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 Y855 de este Estatuto.

Artículo 189°

. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 481°

BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCiÓN BIMESTRAL. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: a. Los bienes corporales muebles que se exporten. b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización intemacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. c. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobiemo Nacional reglamentará la materia. d. Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige 101 indep¡endientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colorpbia o la agencia de viaje. De ig~al forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utiliz~dOS en el territorio nacional por residentes en el exterior. e. Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estosl siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuanios. f. Los i!npresos conternplados en el Artículo 478 del Estatuto Tributario y los productores e impo~adores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20 .00.00 y los diarios y publiqaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria 49.0~, así como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los perió~icos, las revistas y los libros. g. Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los proc~dimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores. h. Los ~ervicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores resid~nciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en form~ empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servi9io de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que jean necesarias con el fin de que los efectos de tarifa especial no generen subsidios cruzar os entre servicios. Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 nume:ral8 de la Ley 1341 de 2009. PARÁGRAF~. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportacIón de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisi9n, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que estén protegidos P9r el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario dE-los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier !"edio tecnológico. :

Artículo 190°

. r OdifíqUeSe el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 191°

. odifíquese el artículo 491 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 192°

. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS. la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, será la vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación, o suscripción del respectivo contrato. Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición.

Artículo 193°

. RÉGIMEN DEL TRANSICiÓN PARA lOS CONTRATOS CELEBRADOS. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de construcción e interventorías derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato. Si tales contratos son adicionados, a dicha adición le son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la celebración de dicha adición. PARÁGRAFO 1. Para efectos del control del régimen acá previsto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el marco de régimen establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, podrá solicitar de manera periódica la información de los insumos adquiridos en la ejecución de los contratos de que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 2. En la ejecución de los contratos de que trata el presente el artículo el representante legal de la entidad, o el revisor fiscal deberá certificar, previa verificación del interventor del respectivo contrato, que los bienes o servicios adquiridos con las condiciones del régimen tributario antes de la entrada en vigencia de esta ley, se destinaron como consecuencia de la celebración de contratos de concesión de infraestructura de transporte.

Artículo 194°

. Modifíquese el artículo 496 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 496°

OPORTUNIDAD DE lOS DESCUENTOS. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas descontable para el sector de la construcción sólo podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse como descontable en el período fiscal en el que ocurra la escrituración de cada unidad inmobiliaria privada gravada con dicho impuesto. El impuesto sobre las ventas descontable debe corresponder proporcionalmente a los costos directos e indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de control para la correcta imputación del mismo como descontable.

Artículo 195°

. Modifíquese el artículo 499 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 499°

QUIÉNES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. Al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 103 I 1. Que ¡en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, infe10res a tres mil quinientas (3.500) UVT. 2. Que ltengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejer en su actividad. 3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen acti~dades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que impli~ue la explotación de intangibles. 4. Que no sean usuarios aduaneros. 5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de vent~ de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igualo superior a tres ¡nil quinientas (3.500) UVT. 6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el a~o anterior o durante el respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas (3.500) UVT; . I PARAGRAFO. Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados p~r cuantía individual y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.

Artículo 196°

. Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 600°

PERIODO GRAVABlE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El período gravable del ímpuesto sobre las ventas será así: Decl~ración 1. y pago bimestral para aquellos responsables de este ímpuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los respons~les de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-fe¡rero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. 2. Decla¡aCiÓn y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero - abril; mayo - agosto; y septiembre - diciembre. PARÁGRAFO ¡' . En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto. I Cuando se ir icien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de ini~iación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral Pril ero del presente artículo. En caso de [ue el contribuyente, de un año a otro, cambie de periodo gravable, deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Na ional.

Artículo 197°

0 . 1 diciónese un parágrafo al artículo 602 del Estatuto Tributario, así: PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo aplicará también para la declaración cuatrimestral del impuesto sobre las ventas.

Artículo 198°

. PLAZO MÁXIMO PARA REMARCAR PRECIOS POR CAMBIO DE TARIFA DE IVA. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la 'tarifa, cuando se trate de estable< imientos de comercio con venta dírecta al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola, existentes en mostradores, podrán venderse con el precío de venta al público ya fijado, de con ¡ormidad con las disposiciones del impuesto sobre las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas. 104 En todo caso, a partir del 10 de febrero de 2017 todo bien y servicio ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 199°

. TRATAMIENTO DE lOS MEDIOS DE PAGOS PARA LA TELEFONíA CELULAR EN El IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos del impuesto sobre las ventas, las operaciones de medios de pago (recargas) se entienden como una compraventa de un bien incorporal y como consecuencia no estarán gravados con este impuesto. PARTE VI IMPUESTO NACIONAL Al CONSUMO

Artículo 512°

·1. IMPUESTO NACIONAL Al CONSUMO. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: 1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto. 2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 Y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 Y 512-13 de este Estatuto, ya sea que involucren o no actividades bajo franquicia, ' concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. El impuesto se causará al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, datos y/o intemet y navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional. El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido. El impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA). El no cumplimiento de las obligaciones que consagra este artículo dará lugar a las sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA). PARÁGRAFO 1. El período gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al consumo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de este Estatuto. 105 Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. PARÁGRAF O 2. Facúltese al Gobiemo Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuesta~es a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. PARÁGRAFO 3. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el

Artículo 201°

. El artículo 512-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTíCULO ~12.2. BASE GRAVABlE y TARIFA EN lOS SERVICIOS DE TELEFONíA, DATOS Y NAVEGACltN MÓVIL. los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil estarán gravados co la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ve taso I Para la porl ón correspondiente a los servicios de datos, intemet y navegación móvil se gravará solo el monto qu exceda de uno punto cinco (1 .5) UVT mensual. El impuesto e causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. impue~o Este de cuatro por cienlo (4%) sera destinado a inversión social en Deporte y Cultura y se distribuirá así: 1. 2. El sJtenta por ciento (70%) para Deporte. Estos recursos serán presupuestados en el DePfamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Apro~echamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) . El treInta por ciento (30%) para Cultura. Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de C Itura. PARÁGRAFO 1. Los recursos girados para Cultura a las entidades territoriales, que no hayan sido ejecutados el 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por dichas entid3des territoriales a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, junto con los rend mientos financieros generados, a más tardar el 30 de junio siguiente. Los recurso~ reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a ~argo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural. PARÁGRAFO 2. Los rendimientos financieros originados por los recursos del impuesto nacional al consumo a 13 telefonía, datos, internet y navegación móvil girados a las entidades territoriales para el fomento, prct moción y desarrollo de la Cultura y el Deporte, deberán consignarse semestralmente a la Dirección G .neral de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en febrero y julio de cada año.

Artículo 202°

'.¡Modifiquese el articulo 512·3 del Estatuto Tributario el cual quedará asi

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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