Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1819 · 2016-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 261–280 de 442

Artículo 172°

. AFILIACiÓN A lAS CAJAS DE COMPENSACiÓN FAMILIAR. Adiciónese un parágrafo 3 al articulo 19 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así: 0 PARÁGRAFO 3. Cualquier persona natural que sea contribuyente del monotributo podrá optar por la regla contenida en el parágrafo 10 de este artículo respecto de los trabajadores independientes, siempre que esté afiliada al régimen subsidiado o sea beneficiaria del régimen contributivo de salud y realice aportes al monotributo con la tarifa establecida para la categoría C a la que se refiere el Libro VIII del Estatuto Tributario. PARTE V IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 173°

. Modifíquese el artículo 420 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 420°

HECHOS SOBRE lOS QUE RECAE El IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos. b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial. c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos. d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente. 87 e) La circul~ción, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. ~ El impuesto las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es f sponsable del impuesto el operador del juego. La base gra~able del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar eri el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamOned~s, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Trib1utario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidatles de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual est! constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla. En los juego de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este Estatuto. Son documil tos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el foonulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera docpmento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontable .. , I , I PARAGRAFO 1. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepcioneslprevistas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. PARAGRAFO 2. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 2. Los siguie1ntes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los d~ carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos. b) Los di carga y descarga, trasbordo y almacenaje. PARÁGRAF¡O 3. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos 0 licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el 1 territorio naoional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos ten~a su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica 9n el territorio nacional. PARÁGRA~f 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiFnto en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aero~aves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dE~icadas a esa actividad. PARÁGRAFO 5. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará grav ·da a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos d~scontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto. , I 0

Artículo 174°

. J,MOdifí quese el artículo 421 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 175°

. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 424°

BIENES QUE NO CAUSAN El IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: 1.03 1.04 01.05 1.06 03.01 3.03.41 .00.00 03.03.42.00.00 03.03.45.00.00 p3.05 4.04.90.00.00 4.09 5.11.10.00.00 p6.01 6.02.90.90.00 06.02.20.00.00 7.01 7.02 07.03 07.04 7.05 !Animales vivos de la especie porcina. !Animales vivos de las especies ovina o caprina. Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies ~omésticas, vivos. Los demás animales vivos. Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11 .00.00 y 03.01.19.00.00 !Albacoras o atunes blancos !Atunes de aleta amarilla (rabiles) Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana. Productos constituidos ~or los com~onentes naturales de la leche Miel natural Semen de Bovino Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, F!xcepto las raíces de la partida 12.12. Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios. Plántulas para la siembra, incluso de es~ecies forestales maderables. Papas (patatas) frescas o refrigeradas. Tomates frescos o refrigerados. Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. Coles, íncluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados. Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia 89 i ~7.06 , I ~7.07 ~7.08 ~7.09 , ~7.12 I : ~7.13 ~7 . 14 08.01.12.pO.00 p8.01.19.00.00 , ~8.03 ~8.04 I ~8.05 i 08.06 ~8.07 ~8.08 I I I p8.09 ! b8.10 b9.01.11 . 09.09.21.10.00 10.01.11 ..00.00 10.01 .91.00.'00 10.02.10.'00.00 10.03 I 10.04 .10.00.00 10.05.10.00.00 10.05.90 : 10.06 I 10.06.10.!10.00 10.06.1 0.~90.00 10.07.10'00.00 11.04.23.'00.00 12.01.10..00.00 12.02.30.00.00 12.03 I 12.04.00.10.00 12.05 12.06.00 J10 .00 12.07.10;10.00 12.07.21 ~ OO.OO 12.07.30;10.00 12. 07.40 ~ 1 0.00 12.07.50;10.00 12.07.60 10.00 12.07.70 10.00 12.07.99 10.00 12.09 12.12.93 ,00.00 I 1 Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. . lZanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos Iv raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas lo pulverizadas, pero sin otra preparación. Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boníatos) y raíces y tubérculos símilares ricos en fécula o inulína, rescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets», médula de sagú. Cocos con la cáscara interna(endocarpio) Los demás cocos frescos Bananas, incluidos los plátanos «plantains», frescos o secos. Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. ~grios (cítricos) frescos o secos. Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. Melones, sandias y papayas, frescos. Manzanas, peras y membrillos, frescos. Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones nectarines), ciruelas y endrinas, frescos. Las demás frutas u otros frutos, frescos Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café. Semillas de cilantro para la siembra. Trigo duro para la siembra. Las demás semillas de trigo para la siembra. Centeno para la siembra. Cebada. IAvena para la siembra. Maíz para la siembra. Maíz para consumo humano. IArroz para consumo humano. IArroz para la siembra. IArroz con cáscara (Arroz Paddy). Sorgo de grano para la siembra. Maíz trillado para consumo humano. Habas de soya para la siembra. Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra. Copra para la siembra. Semillas de lino para la siembra. Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra. Semillas de girasol para la siembra. Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra. Semillas de algodón para la siembra. Semillas de ricino para la siembra. I Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra. Semillas de mostaza para la siembra. Semillas de cártamo para la siembra. Semillas de melón para la siembra. Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra. Semillas, frutos y esporas, para siembra. Caña de azúcar. 90 17.01 .13.00.00 18.01.00.11.00 18.01.00.19.00 19.01.10.91.00 19.01 .90.20.00 19.05 20.07 22.01 25.01 25.03 25.10 25.18.10.00.00 27.01 27.04.00 .10.00 127.04.00.20.00 27.11 .11.00.00 27 .11.12.00.00 27.11.13.00.00 27.11.21 .00.00 27.11.29 27.16 28.44 .40 ~9.36 ~9 .41 30.01 M.02 30.03 30.04 30.05 Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en orma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros. Cacao en grano ~ara la siembra. Cacao en grano crudo. Unicamente la Bienestarina. Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche. Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, salo dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz. Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guéltaba. lAgua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, hielo y nieve. Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes ¡que garanticen una buena fluidez, agua de mar. !Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas ~osfatadas. Dolomita sin calcinar ni sintetizar, llamada "cruda". Cal dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante. Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. Coques y semicoques de hulla. Coques y semicoques de lignito o turba. Gas natural licuado. Gas propano, incluido el autogás. Butanos licuados. Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás. Gas propano en estado gaseoso y gas butano en estado gaseoso, incluido el autogás. Energía eléctrica. Material radiactivo para uso médico. Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales).y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre si o en disoluciones de cualquier clase. Antibióticos. Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas p animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte. Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás racciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) \.onstituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos erapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) ~onstituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos erapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, !esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias 91 30.06 ~ 31.01 I i 31 .02 1.03 1.04 31.05 I ~8 . 08 38.22.00.90.00 0.01 ~0.11 . 70.~0.00 0.14.1010.00 8 . 01 . 00 . ~0 . 00 8.02.61.$0.00 ~3.05.00 . $0.00 53 .11 .00.00.00 56.08.11 .00.00 59.11.90.90.00 3.05.10.10.00 le ' ' ~ 3.05 . 90.1 0.00 3.05 .90.90.00 b . ~9 . 04.1 O.QO .OO 71 .18.90·tO.00 4 . 07 . 21 . ~0 . 00 4.08.10.00.00 4.24.82.~1 . 00 84 . 24 . 82 . ~9.00 84.24 .90.10.00 4.33.20.00.00 4.33.30.00.00 4.33.40.00.00 4.33.51 .00.00 4.33 .52.00.00 4.33.53.00.00 : 4.33.59 84 .33.60 I I 84.33.90 4.36 .10.: 0.00 armacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este r.apitulo. Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de Qfoductos de ori[en animal o ve[etal. IAbonos minerales o químicos nitrogenados. !Abonos minerales o químicos fosfatados. !Abonos minerales o químicos potásicos. IAbonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este Capítulo en abletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a10 kg . Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, ~esinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como ~intas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas. Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico Ipreparados, incluso sobre soporte. Caucho natural. Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o orestales. Preservativos. Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) Pita (Cabuya, fique~ lTejidos de las demás fibras textiles vegetales. Redes confeccionadas para la pesca. Em~aques de yute, cáñamo ~f~ue . Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique) . Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo. Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcarea. Monedas de curso le[al. Motores fuera de borda, hasta 115HP. Motores Diesel hasta 150H P. Sistemas de riego por [oteo o as~ersión . Los demás sistemas de riego. !Aspersores y goteros, para sistemas de riego. Guadañadoras, incluidas las barras de corte ¡:>ara montar sobre un tractor. Las demás máquinas y aparatos de henificar. Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras. Cosechadoras-tri11 adoras. Las demás máquinas y aparatos de trillar. Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. Las demás máquinas y aparatos de cosechar, máquinas y aparatos de trillar. Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas. Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, cortadoras de césped y guadañadoras, máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, ¡excepto las de la partida 84.37. Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. 92 4.36.80 4.36.99.00.00 84.37.10 87.01 ~7.13 87.14.20.00.00 ~7 . 16.20 . 00 . 00 0.01 .30.00.00 90.01.40.00.00 0.01.50.00.00 90.18.39.00.00 ~0.18 . 90 . 90.00 90.21 6.09.10.00.00 Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. Tractores para uso agropecuario de las partidas 87.01.91 .00.00, 87.01 .92.00.00,87.01 .93.00.00, 87.01.94.00.00, 87.01.95.00.00. Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos ~e la partida 87.13. Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola. Lentes de contacto. Lentes de vidrio para gafas. Lentes de otras materias para gafas. Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y litros para diálisis renal de esta subpartida. Equipos para la infusión de sangre. Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos ~ue lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad . Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para eiegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria. Lápices de escribir t colorear. Adicionalmente: 1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31 .01 a 31 .05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 Y30.06. 2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento. 3. Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones liquidas, solidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las sub partidas 21.06.90.79.00, 21 .06.90.90.00 Y22.02.90.99.00. 4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino. 5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT. 6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT. 7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos. 9. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. 10. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición . Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de 93 menqs de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia hasta el año 2019. 11. Los Jbjetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integ~en la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienés, estarán exentos del cobro delIVA. 12. La vknta de bienes inmuebles, con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artíc41lo 468-1 . 13. Los r~ limentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinaria, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los -~epartamentos de Amazonas, Guainia y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclJsivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión dellVA se aplique en las ventas al consumidor final. 14. El cqmbustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de p~sajeros y de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vau és, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. 15. Los roductos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil. 16. La ctmpraventa de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que · e encuentren registrados en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efec o Invemadero definido en el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, que generen y certi liquen reducciones de Gases Efecto Invernadero - GEl, según reglamentación que expi1a el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La aPlicacióJ de este numeral se hará operativa en el momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo ~ostenible emita las reglamentaciones correspondientes al Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero. Esto, sin perjuicio del régimen de transición que dicho r~gistro determine para los casos que tengan lugar en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la presente ley y la operación del registro. I PARÁGRAFp. El petróleo crudo recibido por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de ¡pago de regalías para su respectiva monetización. • I

Artículo 17r

Modifíquese el literal j) y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 428 del Estatuto Tributario, los cua es quedarán así: j) la import .ción de bienes objeto de envíos urgentes o envíos de entrega rápida, cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 a partir del 1° de enero de 2017. El Gobierno reglamentará esta material A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Una vez vencido el término de que trata el numeral 1° del artículo 675 del Decreto B90 de 2016, el beneficio de que trata el literal g) del presente artículo operará para los operadores ~conómicos autorizados de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, ~dicionen o complementen.

Artículo 178°

. Adiciónese un parágrafo al artículo 437 del Estatuto Tributario, así: PARÁGRAF10 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución el procedimi~nto mediante el cual los prestadores de servicios desde el exterior cumplirán con sus obligaciones~ entre ellas la de declarar y pagar, en su calidad de responsables cuando los servicios prestados se encuentren gravados. Obli9aciÓ~ La aqui prevista solamente se hará exigible a partir del 1 de julio de 2018, salvo en aquellos casps previstos en el numeral 3 del artículo 437-2 de este Estatuto. 94 0

Artículo 179°

, Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO 1°, En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refiere los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

Artículo 180°

, Modifíquese el numeral 3, y adiciónense el numeral 8 y un parágrafo transitorio al

Artículo 437°

-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 3. Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. 8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de ta~etas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales - DIAN- en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales: a. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento) . b. Servicio de plataforma de distribución digital de aplicaciones móviles. c. Suministro de servicios de publicidad online. d. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia. PARÁGRAFO TRANSITORIO, El sistema de retención previsto en el numeral 8 del este artículo, empezará a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, siempre y cuando los prestadores de los servicios a que se refiere el Parágrafo 2° del artículo 437 incumplan las obligaciones allí previstas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral tercero.

Artículo 181°

, Modifíquese el artículo 444 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 444°

, RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETRÓlEO, Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales. PARÁGRAFO, De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo, podrá ser descontado por el adquirente, cuando éste sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas. Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período fiscal correspondiente. Cuando los bienes de que trata este artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable dellVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor minorista certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del distribuidor mayorista en la adquisición de los bienes.

Artículo 182°

, Modifíquese el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 95 PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y domplementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la rel ta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complement~rios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.

Artículo 183°

. Modifiquese el Articulo 467 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 467°

BASE GRAVABlE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓlEO. La base gravablbI en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se detenninará así: 1. En combystibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será: a) Para el 'productor o importador: el Ingreso al productor IP; b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comerc~alizador del combustible y del alcohol carburante y/o Biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionbdo el Margen Mayorista. El transporte al combustible no fonnara parte de la base I gravable. 2. En gasolina de aviación de 100/130 octanos, a) Para el ptoductor: el precio oficial de lista en refinería; b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización. 3. Para todos los def!1ás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta. 4. Cuando ~e ' trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transport por poliducto. El impuesto penerado dará derecho a impuestos descontables en los ténninos del artículo 485, 486, 488 Ydemás normas concordantes

Artículo 184°

. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 168°

TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto so?re las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este títul,. A partir del JñO gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así: a) 0.5 punt9~ se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridaa Social en Salud. b) 0.5 punt9s se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública. I PARÁGRAFp 1°. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ve~tas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso. I • I

Artículo 185°

. . IModifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTíCULO ~68-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). Los siguientes bi~nes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): p9.01 10.01 10.02.90.00.00 Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café Ique contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01 .11 Irrigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra. Centeno. 96 10.04.90.00.00 100590 10.06 10.07.90.00.00 10.08 11.01.00.00.00 11.02 11.04.12.00.00 12.01 .90.00.00 12.07.10.90.00 12.07.29.00.00 12.07.99.99.00 12.08 15.07.10.00.00 15.11 .10.00.00 15.12.11.10.00 15.12.21 .00.00 15.13.21 .10.00 15.14.11.00.00 15.15.21.00.00 16.01 16.02 17.01 17.03 18.06.32.00.90 19.02.11 .00.00 19.02.19.00.00 19.05 1.01.11 .00 21 .06.90.61 .00 ~1.06 . 90.69.00 23.01 23.02 23.03 23.04 23.05 ~3.06 23.08 23.09 403 52.01 73.11 .00.10.00 82.01 2.08.40.00.00 4.09.91 .60.00 84.09.91.91 .00 4.09.91.99.00 ~vena . Maíz para uso industrial. Arroz para uso industrial. Sorgo de grano. Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales. Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) Granos aplastados o en copos de avena Habas de soya. Nuez y almendra de palma. Semillas de algodón. Fruto de palma de aceite Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. fA.ceite en bruto de soya ~eite en bruto de palma Aceite en bruto de girasol Aceite en bruto de algodón Aceite en bruto de almendra de palma ~ceite en bruto de colza ~ceite en bruto de maíz Unicamente el salchíchón y la butifarra Unicamente la mortadela Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01 .13.00.00 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar. Chocolate de mesa. Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo. Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. Unicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca yachira. Extractos, esencias y concentrados de café. Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales. Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o ~emás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones. Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otro~ ratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios ~e cervecería o de destilería, incluso en pellets. 1T0rtas y demás resíduos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets. rrortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, I;acahuate), incluso molidos o en pellets. Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni ~omprendidos en otra parte. Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. Jgodón sin cardar ni peinar Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, r.omponentes del plan de gas vehicular. Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás. Cuchillas y hojas cortantes para máquinas agricolas, hortícolas o forestales. Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehicu los automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. Repuestos º-ara kits del plan de gas vehicular. 97 84.14.80.22100 ª-4.14.90.10:00 84.19.31 .00 00 ~.19 . 50 . 10 00 84.24.82.90 00 ~4 . 29 . 51 . 00 00 ~4 . 32 84.34 ª-4.36 .21 .00 00 84.36.29 ! 84.36.91 .00100 84.38.80.10!00 ~5.01 I ~5. 07 I ~5. 04 I ! 85.04 I 87.02 ! ~7.03 I I ~7 . 04 I ~7. 05 87.06 87.07 I 7.11 I 87.12 I I I I I ~ransbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de 89.01 L 9.04 I 89.06 .90 0.25.90.0q.00 J 90.31 Compresores componentes del plan de gas vehicular. Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. Secadores para productos agrícolas Intercambiadores de calor; pasterizadores Fumigadoras para uso agrícola Cargador frontal Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o ~ trabajo del suelo o para el cultivo. Unicamente máquinas de ordeñar y sus partes. Incubadoras y criadoras. Las demás máquinas y aparatos para la avicultura. Partes de máquinas o aparatos para la avicultura. Descascarillador as y despulpadoras de café Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos E)nchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas. Cargadores de baterias de vehículos eléctricos, híbridos e hibridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los ~ehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria. Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. Vehiculos eléctricos, hibridos e hibridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor. Vehículos eléctricos, hibridos e hibridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familia ("break" o station wagon) y los de carreras~ [Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías. Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmentej>ara el transporte de personas o mercancías. Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público. Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público. Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores). Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) . Bicicletas y demás velocipedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT. I 90.32 6.19 personas o mercancías. Remolcadores y barcos empujadores. Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo 1.Ios de guerra. Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables. Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e hibridos enchufables. Compresas 'L tampones higiénicos. ~ Adicionalmente: 1. La Primei venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizada~ mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de vivienda de interés prioritario ~\.tIP, urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el Parágrafo 2 del articulo 850 del E tatuto Tributario. 2. A partir d~1 1 de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vir os, aperitivos y similares de que trata el articulo 202 de la Ley 223 de 1995. 98 3. las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado -RETIQ-, clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igualo inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución. PARÁGRAFO TRANSITORIO: Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público.

Artículo 186°

, Modifíquese el numeral 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, así: 4. los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economia Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. la discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo. los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aqui prevista. El Gobiemo Nacional reglamentará la materia. la base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AlU.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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