Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1819 · 2016-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 241–260 de 442

Artículo 162°

. Adiciónese el artículo 364-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: I

Artículo 163°

. Adiciónese el artículo 364-6 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 164°

. Modifíquese el artículo 598 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 598°

ENTIDADES NO OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACiÓN. Están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes: 1. La Nación, los Departamentos, los Municipios y el resto de entidades territoriales. 2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993. 3. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, 4. Las Áreas Metropolitanas, 5. Las Superintendencias, 6. Las Unidades Administrativas Especiales, 7. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado 8. Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993. 9. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del 83 Instituto ctolombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores ~utOrizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. PARTE IV MONOTRIBUTO I

Artículo 165°

. ~diciónese al Estatuto Tributario el siguiente Libro: LIBRO OCTAVO MONOTRIBUTO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES I ARTíCULO b03. CREACiÓN DEL MONOTRIBUTO. Créese a partir del 1° de enero de 2017 el monotributo :con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y en general simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariame'nte se acojan al régimen previsto en el presente capítulo. El monotributo es un tributo opcional de determinación integral, de causación anual, que sustituye el impuesto so~re la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. ,

Artículo 904°

HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABlE DEL MONOTRIBUTO. El componente de impuesto ~el monotributo se genera por la obtención de ingresos, ordinarios y extraordinarios, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos e~ el respectivo periodo gravable. Jos. ARTíCULO SUJETOS PASIVOS. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo las personas naturales qut reúnan las siguientes condiciones: 1. Que en el año gravable hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios, igual~s o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 3.500 UVT. 2. Que Idesarrollen su actividad económica en un establecimiento con un área inferior o igual a 50 m,etros cuadrados. 3. Que I sean elegibles para pertenecer al Servicio Social Complementario de Beneficios Eco~ómicos Periódicos, BEPS, de acuerdo con la verificación que para tal efecto haga el adm t strador de dicho servicio social complementario. 4. Que ¡tengan como actividad económica una o más de las incluidas en la división 47 comercio al p~r menor y la actividad 9602 peluquería y otros tratamientos de 106 belleza de la claS!CaCiÓn de actividades económicas - CIIU adoptada por la Dirección de Impuestos y Adu Inas Nacionales - DIAN. PARÁGRAFp 1. Podrán ser sujetos pasivos del monotributo las personas naturales que sin cumplir el numeral del presente artículo hayan efectuado cotízaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen qontributivo en salud por lo menos durante 8 meses continuos o discontinuos del año gravable anterior. 3, PARÁGRAFp 2. Las personas naturales que no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del presenttarticulo, por haber obtenido ingresos brutos ordinarios o extraordinarios inferiores al umbral mini 110 allí establecido podrán acogerse voluntariamente al esquema de monotributo y 1 percibir los beneficios contemplados en el régimen. Aquellos que tampoco cumplan con el numeral 3° del present~ artículo, y que hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al régimen c01tributivo en salud por lo menos durante 8 meses continuos o discontinuos del año gravable antfrior, tendrán el mismo tratamiento de los sujetos pasivos del parágrafo 1. 84

Artículo 906°

SUJETOS QUE NO PUEDEN OPTAR POR El MONOTRIBUTO. No podrán optar por el monotributo: 1. 2. Las personas jurídicas. Las personas naturales que obtengan rentas de trabajo. 3. Las personas naturales que obtengan de la suma de las rentas de capital y dividendos más del 5% de sus ingresos totales 4. Las personas que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el artículo anterior y otra diferente.

Artículo 907°

COMPONENTES DEL MONOTRIBUTO. El monto pagado por concepto del monotributo tiene dos componentes; un impuesto de carácter nacional y un aporte al Servicio Social Complementario de BEPS. En el caso de los contribuyentes de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 del presente Libro, el monto pagado por concepto del monotributo tiene dos componentes; un impuesto de carácter nacional y un aporte al Sistema General de Riesgos Laborales.

Artículo 908°

VALOR DEL MONOTRIBUTO. El valor a pagar por el monotributo dependerá de la categoría a la que pertenezca el contribuyente, que a su vez dependerá de sus ingresos brutos anuales, así: 'Ingresos Brutos anuales Categoría Valor anual a pagar por concepto de Monotributo Componente Componente del aporte a del Impuesto BEPS Mfnimo " Máximo A 1.400 UVT 2.100 UVT 16UVT 12 UVT 4UVT B 2.100UVT 2,800UVT 24 UVT 19UVT SUVT e 2.800 UVT 3.S00UVT 32UVT 26UVT 6UVT PARÁGRAFO 1. Para los contribuyentes de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 del presente Libro, el monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales se hará conforme a la tabla de cotizaciones establecida por el Gobierno Nacional. El monto restante pagado por concepto de monotributo constituye un impuesto de carácter nacional. PARÁGRAFO 2. Cualquier contribuyente del monotributo puede optar por contribuir en una categoría superior a la que le sea aplicable de conformidad con lo previsto en este artículo. CAPITULO 11 INSCRIPCiÓN, DECLARACiÓN, PERIODO Y PAGO

Artículo 909°

INSCRIPCiÓN Al MONOTRIBUTO. Los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo deberán inscribirse en el Registro Único Tributario como contribuyentes del mismo antes del 31 de marzo del respectivo periodo gravable. Quienes se inscriban como contribuyentes del monotributo no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo año gravable. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la inscripción del Registro,

Artículo 910°

DECLARACiÓN y PAGO DEL MONOTRIBUTO. Los contribuyentes del monotributo deberán presentar una declaración anual en un formulario simplificado que para el efecto adopte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional. La declaración del monotributo deberá presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar. PARÁGRAFO 1. El pago del monotributo podrá realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto determine el Gobiemo Nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el componente de aporte al servicio 85 , social compl~mentario de BEPS o de riesgos laborales directamente al administrador de dicho servicio SOCiJl según corresponda. ARTíCULO ,11. RETENCIONES EN LA FUENTE. Los contribuyentes del monotributo serán sujetos de retención ~n la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios. ARTíCULO ~12. RETENCiÓN EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS DE TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO Y OTROS MECANISMOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS. Los pagos o abonos en cuenta suscePtiblesf~e constituir ingreso tributario para los contribuyentes del monotributo, por concepto de ventas de bi ·nes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecani mos de pagos electrónicos no están sometidos a retención en la fuente. CAPíTULO '" DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 913°

EXCLUSiÓN DEL MONOTRIBUTO POR RAZONES DE CONTROL. Cuando dentro de los progr~mas de fiscalización la Administración Tributaria establezca que el contribuyente no cumple los rkquisitos para pertenecer al monotributo, procederá a excluirlo del régimen, mediante resolución in1 bependiente en la cual se reclasificará al contribuyente en el régimen tributario que corresponda. Una vez en firme el acto de exclusión del régimen, la Administración Tributaria podrá adelantar los procesos de 1fiscalización tendientes a exigirle el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones tributarias qJe correspondan, por los periodos durante los cuales operó dentro del monotributo en forma irregular, junto con las sanciones que fueren del caso. Igualmente, el contribuyente deberá continuar cu~pliendo sus obligaciones tributarias. • I Ó

Artículo 1914°

. EXClUSI N DEL MONOTRIBUTO POR INCUMPLIMIENTO. Cuando el contribuyentEl incumpla los pagos correspondiente al total del periodo del monotributo, será excluido del Régimen ,y no podrá optar por éste durante los siguientes tres (3) años. ARTíCULO :915. CAMBIO DEL RÉGIMEN COMÚN Al MONOTRIBUTO. Los responsables sometidos al ¡Régimen Común en el impuesto sobre las ventas sólo podrán acogerse al monotributo, cuando dem;uestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron las condiciones establecidas ¡en el presente Libro.

Artículo 916°

DESTINACiÓN ESPECiFICA DEL COMPONENTE DE IMPUESTO NACIONAL DEL MONO~RIBUTO. El recaudo del componente del impuesto nacional del monotributo se destinará a If financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social, en Salud yen Riesgos Laborales. Para el primer caso, los recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio, de Salud y Protección Social, y serán transferidos a la Entidad Administradora de los Recursos de! Sistema General de Seguridad Social en Salud, creada en los articulos 66 y 67 de la Ley 1753 d$ 2015. En el segundo caso, los recursos serán transferidos al Fondo de Riesgos Laborales, creado en el artículo 88 del Decreto Ley 1295 de 1994. . I

Artículo 166°

. . ,Modifíquese el numeral 1 del artículo 574 del Estatuto Tributario el cual quedará así: I 1. Declaración anual del impuesto sobre la renta ycomplementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar o, declaración anual del monotributo cuando opte por este régimen .

Artículo 16r

~diciónese el articulo 592 del Estatuto T"butario con el siguiente numeral: 5. Las persqnas naturales que pertenezcan al monotributo. I I BENEFICIOS ASOCIADOS Al MONOTRIBUTO

Artículo 1680°

;ACCESO Al ESQUEMA DE PROTECCiÓN PARA RIESGOS DE INCAPACIDAD, INVALIDEZ Y MU RTE. los contribuyentes que hayan optado por el monotributo al que se refiere el Libro VIII del Estatuto ributario, con excepción de los sujetos pasivos de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 de dicho Libl' podrán acceder al esquema de aseguramiento para riesgos de incapacidad, invalidez y I 86 muerte establecido para el servicio social complementario de los Beneficios Económicos Periódicos, cuya prima será asumida por el Fondo de Riesgos Profesionales. El pago del siniestro se hará efectivo mediante una suma única, en los términos que defina el Gobierno Nacional.

Artículo 169°

. . AFILIACiÓN Al SISTEMA GENERAL DE RIESGOS lABORALES. Los contribuyentes de que trata el parágrafo 1 del articulo 905 del Libro VIII del Estatuto Tributario podrán acceder al Sistema General de Riesgos Laborales de que trata la Ley 1562 de 2012, en los términos que defina el Gobierno Nacional. El monto de la cotización se financiará con recursos provenientes del componente de riesgos laborales del monotributo..

Artículo 170°

. VINCULACiÓN A BEPS. Para los contribuyentes que hayan optado por el monotributo al que se refiere el Libro VIII del Estatuto Tributario, con excepción de los sujetos pasivos de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 de dicho Libro, la inscripción en el Registro Único Tributario como contribuyentes del monotributo generará automáticamente su vinculación en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

Artículo 171°

. Modifíquese ellíteral b del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así: b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja d~ Compensación Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculación con una Caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de salud , siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones. Alternativamente, un trabajador independiente que esté afiliado al régimen subsidiado o que sea beneficiario del régimen contributivo de salud podrá afiliarse, con su grupo familiar, y mantener su vinculación con una Caja, en los términos del presente artículo, siempre que haya optado por el monotributo en los términos del Libro VIII del Estatuto Tributario.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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