Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 181 · 1995-01-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–91 de 91

Artículo 81

Las academias, gimnasios y demás organizaciones comerciales en áreas y actividades deportivas de educación física y de artes marciales, serán autorizados y controlados por los entes deportivos municipales conforme al reglamento que se dicte al respecto. Corresponderá al ente deportivo municipal o distrital, velar porque los servicios prestados en estas organizaciones se adecuen a las condiciones de salud, higiene y aptitud deportiva.

Artículo 82

Adiciónase el artículo 137 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, con el siguiente inciso: "La Escuela Nacional del Deporte continuará formando parte del Instituto Colombiano del Deporte, y funcionando como Institución Universitaria o Escuela Tecnológica de acuerdo con su naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito en esta Ley".

Artículo 83

El Instituto Colombiano del Deporte fortalecerá y regionalizará la Escuela Nacional del Deporte para permitir la capacitación en deporte y poder contar con el soporte técnico requerido para implantar los programas de masificación regional.

Artículo 84

En los términos de los artículos 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, en los gobernadores y en los alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en la Ley 49 de 1993, y en la presente Ley.

Artículo 85

A partir de la vigencia de la presente Ley, autorízase a Coldeportes y a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para ceder gratuitamente a las entidades seccionales y locales que se crean, los bienes, elementos e instalaciones destinadas al cumplimiento de su objeto.

Artículo 86

Las personas vinculadas a las Juntas Administradoras Secciones de Deportes que se liquiden conforme con lo dispuesto, serán nombradas o contratadas, según el caso, por los establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores se les aplicará el régimen salarial o prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, se les concederá continuidad en la misma.

Parágrafo 1. La Nación responderá por el pago de las prestaciones adeudadas hasta la fecha de la liquidación de la entidad o la supresión de los cargos, según el caso, y también cubrirá las indemnizaciones a los servidores públicos desvinculados en razón de la liquidación de las Juntas Administradoras Seccionales.

Artículo 87

Para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, se autoriza al Gobierno Nacional para hacer los traslados, adiciones y operaciones presupuestales que estime necesarios.

Artículo 88

Los departamentos, municipios o distritos y sus entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieren, ceden o asignan en desarrollo de la presente Ley. El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere y la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la Ley 42 de 1993. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA

Artículo 89

Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que ejerza las siguientes atribuciones: 1. Establecer el otorgamiento de estímulos académicos, económicos y de seguridad social para los deportistas nacionales destacados en el ámbito nacional o internacional. 2. Revisar la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de esta Ley. 3. Crear estímulos tributarios para los productores nacionales e importadores de implementos deportivos y de recreación comunitaria y exonerar de aranceles la importación de equipos para discapacitados físicos. 4. Crear un cuerpo especial, dentro de la Policía Nacional, debidamente capacitado para organizar, realizar y apoyar actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre dirigidas a la comunidad, en coordinación con el Sistema Nacional del Deporte. 5. Reestructurar el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, según las directrices del deporte establecidas en esta Ley, y 6. Expedir un Estatuto Deportivo de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas legales que regulan el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y la educación extraescolar. Para tal efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones legales, adecuar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que se altere su contenido. Para tal efecto se solicitará la asesoría de dos (2) Magistrados de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado.

Parágrafo 1. COMISIÓN ASESORA. Para el ejercicio de las facultades otorgadas en los numerales 1o. a 5o. de este artículo, el Presidente de la República deberá contar con la asesoría de tres (3) miembros de la Comisión Séptima de ambas Cámaras del Congreso de la República.

Artículo 90

DEROGATORIAS. Derógase el impuesto a los licores extranjeros de que tratan la Ley 49 de 1967 y la Ley 49 de 1983; el inciso del artículo 75 de la Ley 2a. de 1976; el artículo 23 del Decreto-ley 77 de 1987.

Artículo 91

La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. ARTÍCULO TRANSITORIO. Los clubes con deportistas profesionales adecuarán su constitución a las exigencias de esta Ley, dentro de los dos (2) años siguientes a su promulgación. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALVARO BENEDETTI VARGAS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. Secretario General Encargado. República de Colombia-Gobierno Nacional ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Educación Nacional, ARTURO SARABIA BETTER. Anterior

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Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título VI — Sin título
Título II — DE LA RECREACIÓN, EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE Y LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR
Título VII — Sin título
Título III — DE LA EDUCACIÓN FÍSICA
Título IV — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título V — DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ESTÍMULOS PARA LOS DEPORTISTAS
Capítulo V — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Capítulo I — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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